Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº 179/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 840/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 179/2004
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 26 de febrero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000840/2003 , interpuesto por Abelardo , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000326/2003 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Abelardo , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Ministerio De Defensa y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 7 de julio de 2003 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- 1. El demandante D. Abelardo , viene prestando sus servicios como personal laboral de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Defensa, con antigüedad desde el 23 de julio de 1990, percibiendo una retribución mensual de 872 euros 162.805 pesetas y con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, estando encuadrado actualmente en el grupo profesional 5 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. 2. Si bien el actor ingresó como personal fijo con la categoría del Calcador, en el año 1991, al desaparecer dicha categoría, pasó a la de Delineante 2ª, según se establecía en el Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ministerio de Defensa de enero de 1991. SEGUNDO.- 1. El artículo 15 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado contempla el sistema de Clasificación Profesional, definiendo el Grupo Profesional como "conjunto de trabajadores con aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que corresponda a las mismas". 2. Los criterios para determinar la pertenencia a los distintos grupos profesionales se recogen en el artículo 16 valorando una serie de factores que tienen como resultado 8 grupos profesionales establecidos en el artículo 17 y relacionados extensamente en el Anexo I del Convenio Único. 3. Concretamente, respecto del Grupo Profesional 5, en el que está encuadrado el demandante, se establece lo siguiente: "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional, de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo". 4. Por su parte, respecto del Grupo Profesional 3, de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, en el que reclama ser encuadrado el demandante, el referido precepto establece: "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requieren una amplia experiencia y un
fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad de organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizará de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo". TERCERO.- El demandante, que tiene título de Arquitectura Técnica, de FP2 y de Delineante de Edificios y Obras, y que realizó en el año 1991 un curso sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral funciones de Delineante Proyectista, y concretamente de realización y desarrollo de los planos de Proyectos a través de la orientación que realiza el Ingeniero tanto a nivel de distribución como de instalaciones del mismo, dependiendo directamente de los Ingenieros de Obras, trabajando en equipo y sin tener personal alguno a su cargo. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por D. Abelardo , contra el Ministerio de Defensa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Abelardo , no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Febrero de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del Sr. Abelardo por infracción de los arts. 16 y 17 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Del examen de hechos probados se desprende: "PRIMERO.- 1. El demandante D. Abelardo , viene prestando sus servicios como personal laboral de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Defensa, con antigüedad desde el 23 de julio de 1990, percibiendo una retribución mensual de 872 euros 162.805 pesetas y con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios, estando encuadrado actualmente en el grupo profesional 5 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado. 2. Si bien el actor ingresó como personal fijo con la categoría del Calcador, en el año 1991, al desaparecer dicha categoría, pasó a la de Delineante 2ª, según se establecía en el Convenio Colectivo para el personal Laboral del Ministerio de Defensa de enero de 1991. SEGUNDO.- 1. El artículo 15 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado contempla el sistema de Clasificación Profesional, definiendo el Grupo Profesional como "conjunto de trabajadores con aptitudes profesionales, titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que corresponda a las mismas". 2. Los criterios para determinar la pertenencia a los distintos grupos profesionales se recogen en el artículo 16 valorando una serie de factores que tienen como resultado 8 grupos profesionales establecidos en el artículo 17 y relacionados extensamente en el Anexo I del Convenio Único. 3. Concretamente, respecto del Grupo Profesional 5, en el que está encuadrado el demandante, se establece lo siguiente: "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional, de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo". 4. Por su parte, respecto del Grupo Profesional 3, de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, en el que reclama ser encuadrado el demandante, el referido precepto establece: "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones
especializadas que requieren una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad de organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizará de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo". TERCERO.- El demandante, que tiene título de Arquitectura Técnica, de FP2 y de Delineante de Edificios y Obras, y que realizó en el año 1991 un curso sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral funciones de Delineante Proyectista, y concretamente de realización y desarrollo de los planos de Proyectos a través de la orientación que realiza el Ingeniero tanto a nivel de distribución como de instalaciones del mismo, dependiendo directamente de los Ingenieros de Obras, trabajando en equipo y sin tener personal alguno a su cargo".
SEGUNDO.- El presente tema es igual a todos aquellos que ha tenido la Sala y que trataban acerca del encuadramiento de varias personas del Ministerio de Defensa en el nivel retributivo quinto, queriendo que lo fueran en el cuarto. En aquella resolución que dictó este Tribunal, la misma fue casada y anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2003, en el sentido de no conceder la pretensión que abogaban los demandantes.
En el presente caso, tras el examen del fundamento tercero, nos encontramos que dado, además, que no consta que el actor realice todas las funciones del grupo en donde reclama ser encuadrado y atendiendo al criterio jurisprudencial en el sentido de que el encuadramiento está bien realizado al no haberse infringido el art. 16, eludiendo el contenido del art. 20 del Convenio Colectivo y las previsiones del párrafo segundo del art. 19 de dicho Convenio.
Por tales razones la sentencia ha de ser confirmada, desestimando el recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de julio de 2003 , en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Ministerio De Defensa en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer Recurso de Casación por Unificación de Doctrina, en base a lo dispuesto den los arts. 215 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 10 días hábiles, previos depósitos que marca los arts. 226 y 227 de dicho cuerpo legal. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
