Sentencia Social Nº 179/2...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 179/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2006 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 179/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100597

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1562

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso por el trabajador actor, sobre reconocimiento de invalidez permanente absoluta, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que la patología cervical y lumbar (operadas) que presenta, aunque ciertamente obste, así se reconoció en vía administrativa, el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual como pintor o de otras que requieran plena funcionalidad de columna o actividad física o marcha exigente, objetivamente no determinan sin embargo una pérdida completa de su aptitud de empleo útil, pues permiten el regular desempeño de actividades sedentarias y de escaso o nulo rigor físico, cuales las de información, control, supervisión y conserjería cuando menos.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2006

Rec. Núm. 179/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 179/06 interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 25 de octubre de 2005, recaída en autos nº 465/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 4 de mayo de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Jesús Luis en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1.-La parte actora Jesús Luis está encuadrada en el Sistema de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000. Su profesión habitual es la de PINTOR.- 2.-El 14 DE JULIO DE 2003 inició baja por IT y previa tramitación del expediente en el que se emitió dictamen propuesta del EVI el 10 DE FEBRERO DE 2005, por resolución de fecha 14.12.05 se declaró al demandante en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de pintor.- 3.- El demandante agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución con fecha de salida.- 4.- La base reguladora de la pensión es la de 523 euros mensuales.- 5.- La parte actora padece: Secuela I.Q de estenosis C1-C2 (1-10-04). I.Q. de H.D. L5- S1. I.Q. en 26-3-04 con descomprensión L4-L5 y artrodesis intersomatica lumbar y ligamento- plastia L4-L5. y las limitaciones organicas y funcionales siguiente: Paciente con clara limitación para trabajos de sobrecarga, esfuerzo y deambulación por patología cervical y lumbar operadas".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- El informe emitido en 17-11-05 por el Dr. Jose María de traumatología del Hospital Universitario de Valladolid que se aporta con el escrito de recurso, es reproducción literal de otro de fecha 9-3-05 obrante en el ramo de prueba de aquel, y el emitido en 20-10-05 por el Dr. Jose María de la Clínica Paracelso se limita a constatar una intervención realizada en 26-3-04, que ya constaba en informe anterior del mismo facultativo de 14-4-04 y que la juzgadora de instancia recoge, junto con sus resultas, en la relación de probanzas; su aportación pues deviene ociosa, y se impone por ello ( art 231 LPL ) su devolución a la parte, dejando nota suficiente en el rollo de su razón, sin que sea admisible por demás la petición de nuevo juicio, no se ofrece razón válida alguna para ello, ni de otra y más prueba médica, no solicitada oportunamente en la instancia, que personalmente y por escrito remitido a la Sala, sin firma de letrado, interesó el actor.

SEGUNDO.- Y basándose en unos tales informes la revisión que postula del hecho probado quinto, es claro que no va a prosperar, máxime cuando pretende adicionar que presenta limitación absoluta para cualquier trabajo, lo que prejuzga el fallo y comporta calificación de índole jurídica, que corresponde, impugnada la resolución administrativa que no reconoce tal grado de invalidez, a los órganos judiciales, que no resultan vinculados por determinadas valoraciones médicas, por demás contradichas por otras.

TERCERO.- Y mantenida la resultancia fáctica de instancia, no prospera tampoco el correlativo motivo de censura jurídica.

Por más de no concretar norma sustantiva ni jurisprudencia alguna que estime infringida, insiste en su expositivo en su pretensión de invalidez permanente absoluta, grado que no cabe reconocerle; la patologia cervical y lumbar (operadas) que presenta, aunque ciertamente obste, así se reconoció en vía administrativa, el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual como pintor o de otras que requieran plena funcionalidad de columna o actividad fisica o marcha exigente, objetivamente no determinan sin embargo una pérdida completa de su aptitud de empleo útil, pues permiten el regular desempeño de actividades sedentarias y de escaso o nulo rigor fisico, cuales las de información, control, supervisión y conserjeria cuando menos, compatibilidad que no permite el art 137.5 LGSS, referido a supuestos en que o no se tiene ninguna capacidad laboral o la que residua es meramente marginal y no valorable en términos de efectivo empleo, siendo por demás criterio jurisprudencial reiterado que no cabe reconocer aquel estadio marginal que caracteriza la invalidez absoluta por circunstancias (como la edad, la falta de formación etc) ajenas a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo, que cuentan con otras vías de protección.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 25 de octubre de 2005, recaída en autos nº 465/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Devuélvase a la parte actora la documentación médica que acompaña con su escrito de recurso.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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