Última revisión
18/01/2007
Sentencia Social Nº 179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2471/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 179/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100149
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:152
Encabezamiento
Recurso nº2471/06 -AC- Sentencia nº179/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada:
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
ILTMO.SR. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.179/07
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla en sus autos nº355/04; ha sido Ponente el ILTMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por IBERMUTUAMUR contra Gabino , MAPIÑA, S.A., S.A.S, INSS y TGSS, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-01-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El codemandado Don Gabino con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 26/01/77, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un accidente de trafico el día 25-03-00, sobre las 6 de la tarde, en el Km. 85,100 de la carretera A-360 (Alcalá de Guadaira-Sierra Yeguas) término municipal del Saucejo.
De dicho accidente se abrieron las oportunas diligencias.
Segundo.- La mutua aseguradora del A.T. era lbermutuamur, y la empresa era MAPIÑA S.A.
Tercero.- Ibermutuamur y con referencia a la Asistencia Sanitaria prestada por la Mutua con Medios Propios, el importe del gasto ascendió a 3.437,39 €.
La Asistencia Sanitaria prestada con Medios Ajenos ha supuesto para Ibermutuamur un costo de 21.349,12 €.
La Mutua abonó al trabajador en concepto de Gastos de Desplazamientos para su asistencia a los centros médicos la cuantía de 7.567,68 €, y folios 30 a 110 que se reproducen.
Cuarto.- Ibermutuamur rehusó el A.T., dándose lugar a los Autos 131/01 del Juzgado de lo Social n° 1 de Sevilla, que dictó sentencia de 19-12-01 que declara el accidente como no laboral, sentencia confirmada por la Sala de Sevilla por sentencia de 5-12-02, folios 20 a 26 que se reproducen.
Quinto.- Se agotó lo vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por IBERMUTUAMUR.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador fue atendido sanitariamente por la Mutua codemandada tras sufrir un accidente de tráfico, que fue declarado finalmente como no laboral por sentencia confirmatoria del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia Sala de Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2002 . La sentencia ahora recurrida del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla establece la condena del SAS al abono del importe de 32.354,19 € de dicha prestación de asistencia.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la declaración de nulidad de actuaciones por considerar que la cuestión planteada no es de la competencia del orden social de la jurisdicción. Se trata efectivamente de una excepción no planteada en la instancia que sin embargo sí lo es en el recurso. No obstante, al tratarse de cuestión de orden público procesal deberá procederse a su estudio. El argumento de la recurrente debe rechazarse, puesto que si bien es cierto que ahora queda clara la verdadera naturaleza del accidente sufrido por el trabajador, en su momento fue considerado como accidente laboral. A virtud de aquélla circunstancia realizó la Mutua demandante la prestación de asistencia sanitaria, lo que dio lugar a la realización de los correspondientes gastos que por lo tanto tuvieron su origen y causa en un accidente de trabajo cuya existencia y consecuencias jurídicas caen sin duda dentro del ámbito del conocimiento de la especializada jurisdicción laboral. Si ahora la Mutua ha venido a reclamar el reembolso de dichos gastos, careceria de sentido remitir tal pretensión al conocimiento de la jurisdicción civil.
TERCERO.-Por la misma via del art 191apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el Servicio Andaluz de Salud la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a juicio la Compañía Aseguradora que tuviera a su cargo las consecuencias derivadas del accidente de tráfico a virtud de las normas del aseguramiento obligatorio previsto en nuestro ordenamiento. Se trata de otra excepción tampoco alegada en la instancia y que sin embargo ha venido a plantearse por primera vez en el momento del recurso. Dado el hecho de que se considera como apreciable de oficio en la doctrina judicial, deberá igualmente procederse a su examen. La intervención de la Compañía que se propone careceria de sentido en el supuesto estudiado, ya que la misma no realizó el gasto que es objeto de reclamación. Se formula adecuadamente la misma frente a la Entidad que tiene a su cargo las prestaciones de asistencia ordinaria por enfermedad común en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza y que hubiera debido prestar la asistencia en primer término en caso de que el accidente no hubiera sido erróneamente calificado como de trabajo. Cosa distinta es que a virtud del mecanismo establecido en la normativa aplicable y como consecuencia del otorgamiento de un contrato de seguro, pudiera resultar finalmente responsable del gasto un asegurador, pero ello sí que constituye materia excluida del ámbito de conocimiento y decisión de la jurisdicción Social, como lo están la totalidad de las reclamaciones que por el mismo concepto y circunstancias realiza el SAS, a virtud de una normativa ajena a la aplicable en el orden social.
CUARTO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los arts 83 de la Ley 14/1986 de 25 abril 1986 General de Sanidad ; art 127, 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ; art 12 del D 2766/1967 de 16 noviembre 1967 sobre prestación de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como art 3 del RD 63/1995 de 20 enero 1995 regulador de la Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud. Básicamente se argumenta la falta de precepto legal alguno en el que pueda fundamentarse la obligación del reintegro que se planteó en la demanda de instancia.
QUINTO.-La cuestión planteada aparece sin embargo resuelta por la jurisprudencia, en el sentido de considerar necesaria la condena del Servicio Autonómico de Salud, al pago de los gastos originados por la prestación de asistencia sanitaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 establece que "Es clara la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste. Hay identidad sustancial de hechos, pues en uno y otro caso la respectiva Mutua demandante prestó la asistencia sanitaria a un trabajador que había sufrido un accidente inicialmente calificado como laboral, constando posteriormente que en la fecha del accidente el trabajador estaba en situación de alta en el RETA y no en el Régimen General de la Seguridad social. Hay también identidad de pretensiones pues en uno y otro caso la respectiva Mutua reclama del correspondiente Servicio Público de Salud autonómico los gastos de la asistencia sanitaria que aquélla había prestado por razón de cubrir los riesgos laborales de las empresas para las que los accidentados, respectivamente, trabajaban...
Antes de pasar al examen de esta cuestión de fondo conviene hacer dos consideraciones. La primera es la constatación de que la pretensión inicial ha quedado contraída, en el marco de este recurso, a los gastos causados por la prestación de asistencia sanitaria, pues en su día quedó firme la condena del INSS al reintegro del importe de la prestación causada por incapacidad temporal.
La segunda consideración que debe hacerse se refiere a la especialidad o peculiaridad del caso objeto de nuestro estudio. En efecto, se está una pretensión de reintegro de la Mutua demandante, mas no por la concurrencia de los supuestos previstos normativamente de incumplimiento de la empresa en materia de afiliación, altas, bajas y cotización o por insolvencia del principal obligado al pago, sino por causa de error, debido a la situación de la accidentada ante la Seguridad Social...
...El primer dato que debe tenerse en cuenta es que la pretensión deducida por la Mutua deriva del hecho de que ésta ha dado inmediato cumplimiento a su deber de efectuar la prestación consecuente a la situación de incapacidad temporal de la accidentada -en cuanto aparecía como sometida al Régimen General de la Seguridad Social-, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 126 LGSS ...
El reintegro de que aquí se trata es diferente al contemplado en los artículos mencionados precisamente por la peculiaridad del caso, a que se ha hecho ya referencia: la prestación se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado, acreditándose después la existencia de error, expresivo de que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro, sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste.
En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social.. Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución , "la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social". E igualmente dijimos en dicha sentencia que "las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud (...)".
...Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS, debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS, dada la condición de la accidentada como causante de alta en el RETA, según pudo determinarse finalmente.
La consideración conjunta de los datos y normas anteriormente expuestos, en relación con la previsión normativa del art. 1158, párrafo segundo, del Código Civil -en la medida en que la anticipación en el pago evidencia en este caso el hecho del pago por otro, que prevé dicho precepto- fundamenta suficientemente la estimación del recurso, de conformidad, por otra parte, con el informe del Ministerio Fiscal..."
SEXTO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 12 de Enero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Ibermutuamur frente a la recurrente, INSS, TGSS, D. Gabino y "Mapiña SA". en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
