Sentencia Social Nº 179/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 179/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100164

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:396

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad por trienios. La parte recurrente denuncia la infracción de normas de procedimiento al haberse omitido el trámite obligatorio de la previa intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo, pues en el artículo 11 del convenio colectivo se establece que "es competente para determinar el cumplimiento de las normas de empleo estable previstas en el presente artículo la comisión paritaria regulada en la disposición adicional primera de este convenio". El motivo ha de fracasar, ya que ninguna norma establece la obligación de someter a previo dictamen, informe o resolución de la comisión paritaria del convenio las reclamaciones que puedan plantear los trabajadores contra las empresas del sector aunque tengan su origen en la interpretación del artículo 11 del convenio.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00179/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 103/2007

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s: ENTIDAD KLÜH LINAER ESPAÑA S.L.

Recurrido/s: Mónica , Luz

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 240/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 179/07

En el Recurso de Suplicación núm. 103/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Luis Ponte Balseiro, en nombre y representación de la entidad Klüh Linaer España, S.L., contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 240/06, seguidos a instancia de Dª. Mónica y Dª. Luz , representadas por el letrado D. Jose Miguel , frente a la citada parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Los actores han venido prestando servicios para la demandada como limpiadoras, con salario de 924,55 €.

2. Mónica inició su prestación de servicios para la empresa mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado el 6.11.2001. Luz hizo lo propio mediante contrato de 7.12.2001. El objeto de ambos contratos era la limpieza del Hospital Son Llatzer de Palma como consecuencia del final de obra. La empresa reconoció a las actoras la condición de fijas el 3.1.2004.

3. En fecha 12.12.2005 y 19.12.2005, respectivamente las actoras remitieron a la empresa sendas comunicaciones reclamando el reconocimiento de la antigüedad desde las fechas señaladas y abono de los trienios correspondientes. Los escritos obran en autos y se dan por reproducidos.

4. El 14.5.2006 se reunió la comisión paritaria del convenio de limpiezas de edificios y locales. En su orden del día figuraba: "Requerimiento del Juez de lo Social nº 4 sobre demanda de acreditación del empleo estable de Klüh-Linear". En relación a ello se acordó: "Ante la no posibilidad de acuerdo en este tema los componentes de la comisión paritaria entienden que no pueden manifestarle al Juez de lo Social nº 4 y la no posibilidad de ratificarle que la empresa Klüh-Linaer, a fecha de la demanda de diciembre de 2005, que esta empresa cumpla con el porcentaje según el artículo 11 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales".

5. El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se instó el 7.2.2006 y se celebró sin avenencia el 15.2.2006.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Mónica y Luz contra "Klüh Linaer España, S.L." debo declarar el derecho de las actoras ha percibir un trienio en concepto de complemento por antigüedad por venir prestando servicios para la empresa demandada desde el 6.11.2001 y el 7.12.2001 respectivamente; debo condenar a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada una de ellas la cantidad de 608,48 € más los intereses legales oportunos."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Luis Ponte Balseiro, en nombre y representación de la entidad Klüh Linaer España, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Mónica y Dª. Luz ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete .

Fundamentos

ÚNICO.- La demanda articula contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social un único motivo de recurso por la vía del art. 191 a) LPL denunciando la infracción de normas de procedimiento que han irrogado indefensión al haberse omitido el trámite obligatorio de la previa intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo, pues en el art.11 del convenio colectivo se establece que "es competente para determinar el cumplimiento de las normas de empleo estable previstas en el presente artículo la comisión paritaria regulada en la disposición adicional primera de este convenio".

El motivo fracasa porque en ninguna norma se establece la obligación de someter a previo dictamen, informe o resolución de la comisión paritaria del convenio las reclamaciones que puedan plantear los trabajadores contra las empresas del sector aunque tengan su origen en la interpretación del art. 11 del convenio. Ya se dijo en la sentencia de esta sala de fecha 26 de mayo de 2006 , que resolvió la cuestión de fondo planteada en sentido favorable a las tesis del trabajador, que el hecho de que siendo la comisión paritaria la encargada de controlar el cumplimiento del porcentaje de empleo estable no lo haya hecho en nada puede ni debe perjudicar a las demandantes.

Además, como se declara en el hecho probado cuarto, la comisión paritaria a requerimiento del juzgado de lo social nº4 intervino en un procedimiento en el que se planteaba igual cuestión y contestó que no le era posible acreditar que la empresa demandada cumplía los requisitos del art. 11 del convenio al no haberse alcanzado un acuerdo en el seno de dicha comisión.

Por último, la empresa demandada, como ya se dijo en al mencionada sentencia de esta sala, pudo y debió acreditar el cumplimiento de los porcentajes del art. 11 del convenio colectivo al margen de la intervención o no de la comisión paritaria y no lo hizo, como tampoco lo hizo ante la comisión paritaria en su momento. Por tanto, no sólo no ha habido infracción de normas de procedimiento sino que tampoco se ha causado indefensión de ningún tipo a la empresa demandada.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Kluh Linaer España, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha once de julio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Dª. Luz y Dª. Mónica frente a la citada entidad recurrente, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y/o consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. Jose Miguel , la suma de trescientos euros, a cuyo pago se condena a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0103-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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