Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5639/2006 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 179/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100146
Encabezamiento
RSU 0005639/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00179/2007
Sentencia nº 179
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :
En Madrid, a 26 de abril de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 179
En el recurso de suplicación 5639/06 interpuesto por DOÑA María Virtudes , representado por el Letrado don SOTERO ORGANERO VELEZ, así como por MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., representada por el Letrado DON FERNANDO LOPEZ CASTRO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 1089/05 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña María Virtudes contra MANTEQUERIAS ARIAS S.A., en reclamación sobre derechos y cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- La actora Dª María Virtudes venía prestando sus servicios en la empresa demandada Mantequerías Arias, S.A., con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 12-06- 1990, categoría profesional Jefe de Área y salario bruto mensual sin prorrateo de pagas extras 3.590,45 euros y 2.447,58 euros netos/mes.
2.- Con fecha 06-10-1995 las partes suscribieron un anexo al contrato de trabajo por el que se incorpora al mismo dos cláusulas, una de no competencia durante la vigencia del contrato y otra de no competencia postcontractual.
CLAUSULA DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL:
"Dña. María Virtudes reconoce de forma expresa que por las funciones que va a desarrollar en la Compañía tendrá conocimiento de informaciones de carácter confidencial, y ello tanto en los aspectos técnicos, organizativos, informáticos, comerciales, como en los de funcionamiento, fabricación, relaciones financieras, alta tecnología e investigación y desarrollo de la Empresa.
Por ello, Dña. María Virtudes , se compromete solemnemente a no hacer competencia a MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., una vez finalizada su relación laboral con la misma, cualquiera que sea la causa que la motive, lo que conlleva, por una parte, el no ejercer su actividad profesional en beneficio de empresas que elaboren, comercialicen o desarrollen productos similares o análogos a los de la empleadora o que puedan competir con ella, y por otra, el guardar secreto profesional sobre cualquier información proveniente de esta última y no divulgar, bajo ningún concepto, dicha información.
Este pacto postcontractual de no competencia se limita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de ET , a un período de dos años, a contar desde la extinción de su contrato, en lo que atañe al ejercicio de su actividad profesional.
Por lo que respecta a su compromiso de secreto profesional y no divulgación de información, la prohibición tiene carácter indefinido.
Como compensación económica adecuada durante los dos años en que la Srta. María Virtudes ve limitada su libertad de contratación profesional, se conviene que Mantequerías Arias, S.A., abonará a aquella una cantidad mensual que sumada a las remuneraciones (capitales asegurados, desempleo, subsidios oficiales, etc.) que obtuviese por otros medios alcanzase en cómputo total un montante igual al 80 por 100 de la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior.
La indemnización compensatoria será abonada mensualmente, y de su importe retenidos cualesquiera impuestos, tasas o cotizaciones sociales que fuesen legalmente exigibles.
En el supuesto de que la trabajadora recibiese, antes de la expiración de ese período de dos años, propuesta de contratación por parte de empresas que ejerzan actividades en el sector alimentario, debería dar cuenta de ello a MANTEQUERÍA ARIAS S.A., la cual le notificará su criterio en el plazo máximo de seis días siguientes a la recepción de esa información, entendiéndose el silencio de la Empresa, una vez cumplido el plazo, como tácita conformidad.
En cualquier caso Mantequerías Arias, S.A., podrá renunciar a prevalerse de esta cláusula de no competencia, en cualquier momento durante la vigencia del contrato o en los siete días siguientes al cese o a la comunicación del trabajador de propuesta de nueva contratación, lo que notificará pro escrito a la otra parte, a partir de cuyo momento quedará desligada de la obligación de pago de la compensación económica anteriormente fijada.
Si Dña. María Virtudes no respetase la pactada cláusula de no competencia en los términos que en este contrato se recoge, la Empresa empleadora, tan pronto tenga conocimiento de ello, podrá exigir a aquella una indemnización que nunca será inferior al 20 por 100 del total de las retribuciones salariales percibidas por el trabajador durante su permanencia en la empresa, con el límite de dos anualidades de sus haberes.
Si de este incumplimiento se derivasen para Mantequerías Arias, S.A., repercusiones negativas, tanto de índole económica como de imagen industrial o de mercado, en cuantía superior a la indemnización o de mercado, en cuantía superior a la indemnización que se señala en el párrafo anterior, la Empresa podrá reclamar a Dña. María Virtudes los daños y perjuicios que fuesen procedentes, mediante el ejercicio de las oportunas acciones legales".
3.- Con fecha 02-12-2004 la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario alegando disminución voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo.
En otro escrito de la misma fecha la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 100.700,83 euros en concepto de indemnización. En la misma fecha la actora suscribió una documentación de liquidación, saldo y finiquito.
4.- La actora viene percibiendo por prestación por desempleo la cantidad de 940,18 euros/mes.
5.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"ESIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dª María Virtudes frente a MANTEQUERÍAS ARIAS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de compensación derivada del pacto de no competencia postcontractual la cantidad de 1.017,98 euros al mes; CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 13.233,74 euros por el referido concepto por el período diciembre de 2004 a diciembre de 2005, ambos inclusive."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente su reclamación de derechos y cantidad, relativa al abono de la compensación económica pactada con la empresa demandada en la cláusula de no competencia postcontractual, con base en lo dispuesto en el art. 191 .b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado primero de dicha resolución judicial y además, alegando el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alegó vulneración del contenido de la propia cláusula de no competencia postcontratual incluida en el anexo del contrato concertado entre las partes, en relación a lo dispuesto en los art. 1281 y ss. del Código Civil y los art. 26 y 31 del ET
Por su parte la empresa demandada, formula a su vez recurso de suplicación frente a dicha sentencia, con base en lo dispuesto en el art. 191 c) LPL , alegando la infracción del contenido del art. 49.1 ET y de los art. 9 y 21 del ET .
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte actora al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto al parte recurrente pretende adicionar al contenido del hecho probado primero, la expresión "el salario mensual de la trabajadora asciende a 4852 euros mensuales con prorrateo". Ciertamente, tal como sostiene la parte impugnante del recurso, no se establece de forma expresa la redacción final del referido hecho probado cuya modificación se pretende, no obstante, esta circunstancia no permite desestimar la pretensión, toda vez que, resulta claro que la parte recurrente pretende adicionar la indicada expresión al contenido del mismo.
Ahora bien, aunque la documental indicada (folios 49 a 63) acredita el importe del salario bruto de la trabajadora con prorrateo de pagas extraordinarias, su inclusión en el hecho probado primero de la sentencia de instancia no puede admitirse, habida cuenta de su intrascendencia de cara al sentido del fallo, tal como luego se expondrá al examinar el segundo motivo de suplicación alegado por la trabajadora recurrente, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la recurrente, la infracción de lo dispuesto en la cláusula de no competencia postcontratual incluida en el anexo del contrato concertado entre las partes, cuyo contenido aparece literalmente recogido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en relación a lo dispuesto en los art. 1281 y ss. del Código Civil y los art. 26 y 31 del ET , entendiendo así la recurrente que el importe de la indemnización derivada del referido pacto de no competencia, debe calcularse con base en el salario bruto de la trabajadora y no en relación al salario neto percibido por la misma, tal como establece el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, citando a tal efecto, la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 28 de junio de 2005 (Recurso nº 2002/2005), en la cual se resuelve un supuesto semejante al presente, estableciendo la indemnización correspondiente a un pacto de no concurrencia con base en el salario bruto de la trabajadora.
Como decimos, el contenido de la controvertida cláusula se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, que aquí se da por reproducido y la interpretación efectuada en la sentencia de instancia en relación al mismo, debe considerarse adecuada a las prescripciones contenidas en las normas establecidas en el Código Civil, en relación a la interpretación de los contratos ( art. 1281 y ss CC ), así como al contenido de los art. 26 y 31 del ET , puesto que tal como refiere la resolución recurrida, el contenido de la cláusula de no competencia ya ha sido interpretado por esta Sala en relación a otro trabajador de la misma empresa, en la Sentencia de fecha 17.12.2002 , alcanzando la conclusión de que el importe de la indemnización correspondiente al trabajador, ha de determinarse en relación a la cantidad neta del salario percibido y no respecto a las cuantías brutas, entendiendo que "no es razonable que percibiese mayores cantidades que cuando prestaba servicio". Esta conclusión debe sostenerse en el presente supuesto, habida cuenta de la similitud existente entre ambas cláusulas, que establecen una indemnización equivalente a "una cantidad mensual que sumada a las remuneraciones (capitales asegurados, desempleo, subsidios oficiales, etc) que obtuviese por otros medios alcanzase en cómputo total un montante igual al 80 por ciento de la retribución media que en cada mes hubiese percibido durante el año anterior ", sin que a ello obsten las consideraciones establecidas en la propia cláusula relativas al abono de la misma, ni tampoco a los efectos del incumplimiento de aquella por parte de la trabajadora.
De otra parte, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones efectuadas en relación a la Sentencia dictada por esta misma Sala el 28 de junio de 2005 , puesto que el supuesto examinado en la misma, no puede ser extrapolable al presente, al establecer en dicho caso, la cláusula de no concurrencia, una indemnización calculada con base en el salario bruto del trabajador, tal como recoge el segundo antecedente de la sentencia citada, al reproducir los hechos probados de la sentencia de instancia ("6.3 .- La compensación económica correspondiente al pacto de no concurrencia importará el 50 por 100 del salario bruto anual vigente en la FECHA RELEVANTE y será satisfecha en mensualidades equivalentes a una doceava parte de la compensación durante el período efectivo de vigencia del pacto de no concurrencia.").
Por todo ello, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por su parte, la empresa demandada ha recurrido a su vez la sentencia de instancia, alegando dos motivos de suplicación, a saber, la infracción del contenido del art. 49.1 ET y de los art. 9 y 21 del mismo texto normativo. No se cita por el recurrente el apartado c) del art. 191 LPL , no obstante, la cita concreta de los preceptos legales que considera infringidos, es suficiente para entrar a conocer de ambos motivos de recurso.
En lo que respecta a la infracción del art. 49.1 ET , alega el recurrente que la propia sentencia de instancia establece en el hecho probado tercero, que la trabajadora suscribió un recibo de saldo y finiquito, que obra unido al folio 81 de los autos, por lo que dicha firma debe interpretarse en el sentido de entender que la empresa quedó liberada del abono del importe de la cláusula de no competencia postcontractual.
Sobre la cuestión planteada conviene indicar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la eficacia liberatoria de los documentos de «saldo y finiquito» y sobre la interpretación que debe darse a los mismos, destacando a tal efecto la sentencia de 18.11.2004 , en la cual el Alto Tribunal, resumiendo la doctrina de la propia Sala, sostiene que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( STS de 24-6-1998 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (STS de 28-2-2000 , entre otras). En lo que respecta a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (STS de 11.11.2003 ) y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, la expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (STS de 28.2.2000 ), por lo que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (en este sentido se pronuncia la STS de 26.11.2001 ). Ahora bien, esa eficacia jurídica general que se atribuye a tales pactos, no supone que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, sino que por el contrario, habrá de tenerse en cuenta que el carácter transaccional de los finiquitos exige estar a los limites propios de la transacción (STS de 28.4.2004 ); que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto, o la expresión en él de una causa falsa, en caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.6.1990 21.6.1990 y 28.2.2000 , entre otras) y que es posible también que el documento no exteriorice una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1.815.1 del Código Civil (sentencia de 13-10-86 ), por lo que las distintas formulas que se utilizan en estos documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil y en concreto a la prevención del artículo 1.289 CC , de que no deberán entenderse comprendidos en los mismos, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (en este sentido destaca la STS 26.11.01 , entre otras).
En el presente supuesto, aún cuando la sentencia no trascribe literalmente los términos del acuerdo al que llegaron las partes el 2.12.2004 , debe entenderse que su contenido no es controvertido al haberse aportado el referido documento tanto por la actora como por la empresa demandada. En el mismo, la trabajadora declara haber recibido de la empresa demandada, "la cantidad de 108.063'27 euros, mediante transferencia enviada en el día de hoy a mi cuenta, en concepto de saldo y finiquito de mi relación laboral con la misma, por despido, que la empresa reconoce expresamente como improcedente. En la presente cantidad, se encuentran comprendidas la indemnización correspondiente, según lo preceptuado en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , por importe de 100.700'83 euros y el resto 7.362'44 euros correspondiente a las partes proporcionales de pagas extraordinarias, salarios devengados, atrasos, diferencias, dietas, comisiones, gratificación de la empresa, vacaciones, así como cualquier diferencia que por concepto alguno pueda corresponderme, derivado de mi relación laboral. En consecuencia, con el percibo de la mencionada cantidad, queda saldada, liquidada y resuelta mi relación laboral, no teniendo nada que reclamar a la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS, S.A., por concepto alguno".
A la vista del contenido del acuerdo alcanzado entre las partes, resulta claro que su finalidad era la de conciliar el despido del que había sido objeto la actora, comprendiendo no sólo la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente y la liquidación de los distintos conceptos que se detallan expresamente, tales como "partes proporcionales de las pagas extraordinarias, salarios, atrasos, diferencias, dietas, comisiones, gratificación y vacaciones devengadas hasta entonces", sino la de cualquier otro concepto cuyo pago pudiera corresponder a la trabajadora, incluyendo por tanto la indemnización establecida en el contrato como consecuencia de la cláusula de no competencia postcontractual, tal como se deduce del hecho de que el referido documento haya incluido la expresión: "así como cualquier diferencia que por concepto alguno pudiera corresponderme derivado de mi relación laboral" y de la indicación de que la trabajadora no tiene "nada que reclamar a la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS S.A.". Por tanto el motivo de recurso ha de ser estimado, sin que sea necesario entrar a conocer de las restantes infracciones legales alegadas al amparo del art. 191 c) LPL .
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. María Virtudes , sin efectuar expresa imposición de costas y debemos estimar y estimamos el recurso formulado por la empresa MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. contra la sentencia nº 73/06 de fecha 3 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 en autos 1089/05 seguidos a instancia de Dª. María Virtudes frente a MANTEQUERÍAS ARIAS S.A. y en consecuencia debemos revocar y revocamos la citada resolución, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056392006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
