Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100694
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1284/08
Recurso contra Sentencia núm. 1284/08
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 179/09
En el Recurso de Suplicación núm. 1284/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia, en los autos núm. 735/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Arcadio , asistido del Letrado D. Rafael Marco Carda, contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), asistida de la Letrada Dª María Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Arcadio, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de A.D.I.F , desde el 12-4-84, con la categoría profesional de Ayudante Ferroviario( especialista de estaciones) y salario mensual bruto prorrateado de 1.999?98euros, desempeñando sus funciones en la dependencia de Terminales de Mercancías de Sagunto(Valencia).Es de aplicación a las partes el convenio colectivo de la demandada. SEGUNDO.- Que en el año 2006 el demandante disfrutó las vacaciones en el mes de agosto no habiéndole abonado la empresa en dicha nómina el Plus de Maniobras conforme al promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores. TERCERO.- Que la media del citado plus en los tres meses anteriores es de 54?69 euros. CUARTO.- Que se ha agotado la vía previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Como figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución , por la representación letrada de la parte demandante se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, en materia de reclamación de cantidad por impago en la retribución de las vacaciones en concepto de plus de maniobras. La media del citado plus en los tres meses anteriores es de 54,69 euros (hecho probado tercero). El indicado recurso se fundamenta en un único motivo formulado al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por tratarse de una cuestión de orden público la Sala viene obligada a analizar de oficio la competencia funcional para conocer del presente recurso y se observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento, que se centraba en el reconocimiento del derecho de trabajador en cuyo interés se interpone la demanda a percibir de la demandada el importe de 54,69 euros al mes en concepto de plus de maniobras en la retribución de las vacaciones, se constata que , frente a dicha reclamación de cantidad , y posterior Sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía excede la suma de 1.803,04 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores lo que ni siquiera ha sido alegado por las partes y tampoco se desprende de la Sentencia que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante, habiéndose dado acceso al recurso de suplicación por parte de la Sentencia de instancia sin razonar nada al respecto.
Las consideraciones jurídicas expuestas obligan a concluir que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso , procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Don Arcadio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
