Sentencia Social Nº 179/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 179/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100162


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00179/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10148 44 4 2011 0300982

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000076 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000347 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s:ZURICH SEGUROS,S.A.

Abogado/a:FAUSTINO GONZALEZ LLANOS

Procurador/a:ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , Evelio

Abogado/a:JESUS BUENO CLEMENTE, MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.-

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº179/2012

En el RECURSO SUPLICACION 76 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO GONZÁLEZ LLANO, en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, S.A., contra la sentencia número 345 /11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 347/2011, seguidos a instancia de D. Evelio , parte representada por el Sr. Letrado Dª. MARÍA JOSÉ IGLESIAS TORO, frente al indicado recurrente y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Evelio presentó demanda contra, ZURICH SEGUROS, S.A y COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El día 19 de mayo de 2009, el demandante, D. Evelio , sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios, como peón acequiero, para la empresa 'COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 ', como consecuencia del cual ha sufrido una amputación de la pierna izquierda por encima de la rodilla. 2º.- El trabajador ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente en grado absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 19 de mayo de 2011. 3º.- La relación laboral se regía por el III Convenio Colectivo Comunidad de regantes DIRECCION000 , publicado en el D.O.E. de fecha 7 de enero de 2006. 4º.- La Comunidad de regantes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio, concertó con la compañía 'ZURICH SEGUROS, S.A.' un seguro de accidentes colectivos que, con una suma asegurada de 25.000 euros, cubría el riesgo de incapacidad permanente por accidente. 5º.- El día 11 de mayo de 2011, el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa y la compañía aseguradora a fin de obtener el pago del importe de la mejora de prestaciones establecida en Convenio, sin que en el acto de conciliación, celebrado el día 24 de mayo de 2011, se alcanzase avenencia entre las partes.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Letrada, Sra. Iglesias toro, en representación de D. Evelio , frente a la empresa 'Comunidad de Regantes DIRECCION000 ' Y LA COMPAÑÍA 'ZURICH SEGUROS, S.A.'. DECLARO el derecho del actor a percibir la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), en concepto de mejora voluntaria de Convenio, CONDENO a la aseguradora demandada a abonar al demandante dicha suma, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y ABSUELVO a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-2-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-3-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,


Fundamentos


ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ZURICH SEGUROS S.A. invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En concreto, pretende la modificación del hecho declarado probado cuarto para que se haga constar que 'la Comunidad de Regantes concertó con la Compañía Zurich Seguros S.A. una póliza de seguro de accidentes colectivos innominado con una suma asegurada de 25.000 euros que cubría el riesgo de incapacidad permanente por accidente en modalidad 100%', en virtud de la póliza de seguros suscrita entre la Comunidad de Regantes y la aseguradora Zurich, documento aportado a las actuaciones.

Como cuestión previa, la letrada de D. Evelio entiende que no cabe la admisión del recurso dado que el recurrente no efectúa la consignación al completo de la condena, por cuanto en la sentencia se condena a la aseguradora a abonar al actor la suma de 25.000 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS y éstos desde el momento de la petición a la aseguradora o de la conciliación en mayo de 2011 no se han consignado. Consta efectivamente en el folio 169 de los autos que Zurich consignó la cantidad de 25.300 euros en concepto de indemnización y depósito para recurrir, por lo que en aplicación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior a la Ley 36/2011, se le devolvió el importe adicional consignado, pero no consignó cuantía alguna en concepto de intereses a que fue condenada por sentencia de 25 de noviembre de 2011 .

No obstante, no por ello debemos inadmitir el recurso por cuanto como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1988 , la obligación de consignar comprende únicamente la de la cantidad objeto de condena, sin que quepa hacerla extensiva a los intereses legales de demora, en cuanto que aquélla no puede comprender algo que se presenta indeterminado en cuanto a su cuantificación.

Y volviendo al primer motivo invocado por la recurrente, esto es, la revisión de hechos postulada, debe ser estimada al desprenderse del documento mencionado que obra en los folios 94 y ss. de las actuaciones. Seguidamente, la recurrente manifiesta que la póliza de seguros efectuada por el empleador y la aseguradora, no vincula a ésta con el Convenio Colectivo de aquella, por cuanto las mejoras o pactos del convenio colectivo solamente afectan a los firmantes del mismo, configurándose como una obligación asumida por el empresario a favor de los trabajadores específicamente afectados y en los términos pactados. La responsabilidad frente al trabajador por el importe íntegro de la cantidad fijada en el Convenio colectivo, recae sobre la empresa o entidad empleadora, siendo la obligación de la aseguradora, la circunscrita a los términos pactados en la póliza de seguro. Por ello, la aseguradora, en función de la aplicación del baremo establecido en las condiciones generales de la póliza suscrita, tan sólo deberá responder de la naturaleza y alcance de las lesiones constitutivas de la incapacidad reconocida al actor, trabajador de la empresa, respondiendo del resto hasta totalizar la cantidad acordada en el Convenio Colectivo, la empresa firmante del mismo. En el informe del Dr. Antonio , ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, se hace constar que el actor padeció la amputación de la pierna izquierda por encima de la rodilla, y en aplicación de lo convenido en la póliza de accidentes suscrita entre la Comunidad de Regantes y Zurich en su art. 5.2.1.3 donde se trata de la incapacidad permanente (total o parcial) se conviene que la indemnización a pagar por la compañía será el importe resultante de aplicar el porcentaje que corresponde según baremo del art. 5.2.1.2 al grado de incapacidad, según el tipo de lesión, sobre el capital pactado en las Condiciones Particulares, por lo que por la pérdida o inutilización absoluta de una pierna por encima de la rodilla, que es la sufrida por el demandante, se expresa el 50% de la suma asegurada, es decir, la cantidad de 12.500 euros, que por Zurich ha sido ofrecida y consignada para pago a favor del actor. Por ello, al no haberse suscrito con mi mandante Zurich una póliza de Convenio por parte de la entidad Comunidad de Regantes y su concierto no obedecía al cumplimiento de convenio colectivo alguno, incumbe a la empresa directamente el pago de la indemnización fijada en convenio colectivo, al no haber trasladado sobre el asegurador ese riesgo, reseñando las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha nº 812/2006 , de Asturias nº 225/2003 y nº 1798/2004 , y de la Audiencia Provincial de Teruel nº 61/2005 . Y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa Comunidad de Regantes DIRECCION000 al abono al actor de la cantidad de 12.500 euros por el 50% de lo reclamado en la demanda, estando el resto del 50% por la cantidad de 12.500 euros abonado a la aseguradora Zurich Seguros S.A. No obstante, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional

Y en segundo lugar, con este planteamiento lo que pretende el recurrente no es sino que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, interpretándola a su arbitrio, sin ni siquiera invocar al amparo de qué motivo lo pretende o qué precepto entiende que se ha vulnerado por la juzgadora de instancia, olvidando con ello la naturaleza del recurso de suplicación, tal y como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2011 en la que señalábamos que 'tal naturaleza la expone razonadamente tanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , por ejemplo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , como el Tribunal Constitucional , sentencias 3/1983, de 25 de enero , 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre , al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad, concluyendo el Tribunal Supremo que el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador.

Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' -apartado b)- o 'examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia' -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre y 72/2002, de 8 de abril , citada esta última por la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 25 de febrero de 2005 ), al decir:

'2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.'.

A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000 , de 30 de octubre, en que la que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso ( sentencia 230/2001, de 26 de noviembre ).'

Pero es que aún abundando en el fondo de las cuestiones invocadas, tampoco podría prosperar el recurso interpuesto por cuanto el artículo 39.1 de la Ley General de la Seguridad Social que 'la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales'. Entre las mejoras voluntarias están las mejoras directas a las que alude el artículo 191.1 a) de la LGSS y definida al decir que 'las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo'.

Pues bien, la negociación colectiva puede arrojar determinados acuerdos que permitan la creación de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social. Estas cláusulas de naturaleza claramente normativa crean derechos para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio en cuestión y su obligatoriedad nace desde el momento en que entra en vigor el convenio que las recoge. Dice el artículo 193.1 de la LGSS que las mejoras directas establecidas a favor de los trabajadores pueden ser gestionadas por entidades aseguradoras. Y si bien esto permite una inicial discrecionalidad a la hora de seleccionar el sujeto que habrá de gestionarlas, viene limitada por dos aspectos: en primer lugar, porque los compromisos por pensiones que los empresarios puedan establecer o convenir con sus trabajadores relativos a la protección frente a las contingencias de Jubilación, Invalidez Permanente (en los grados de total, absoluta o gran invalidez) y muerte, ya generen el devengo de una renta, una percepción de pago único o cualquier forma mixta de ambas, deberán instrumentarse necesaria y obligatoriamente mediante el contrato de seguro colectivo, un plan de pensiones o ambos instrumentos. En segundo lugar, cuando tratándose de mejoras directas no comprendidas en la obligatoria instrumentación señalada, porque un pacto laboral, habitualmente el convenio colectivo, determine la obligación de su aseguramiento, como así establecen un notable número de convenios colectivos, sectoriales o de empresa. Y en el presente caso, nos encontramos con una mejora voluntaria que la empresa Comunidad de Regantes DIRECCION000 ha establecido a favor de sus trabajadores para proteger las contingencias de muerte por accidente y por enfermedad profesional, incapacidad permanente accidente y por enfermedad profesional, instrumentada a través de un contrato de seguro colectivo por el que Zurich garantizaba el pago al asegurado, o en su caso, al beneficiario de las indemnizaciones correspondientes a las garantías incluidas en las condiciones particulares, sin que dicha responsabilidad pudiera exceder de las respectivas sumas aseguradas establecidas para cada garantía, por lo que al concertar dicha póliza de seguros, la empresa quedaba exonerada de la responsabilidad que en concepto de mejora se había comprometido a abonar a los trabajadores por tales conceptos asegurados y con el límite de la suma asegurada, sin que la recurrente haya alegado en su recurso que la empresa se había comprometido a abonar un mayor importe del asegurado a favor de los trabajadores, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones sobre ello efectuadas por la recurrente.

E igual desestimación conllevan las restantes alegaciones por cuanto de los hechos probados se infiere que el actor fue declarado por resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2011 afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, pretendiendo la recurrente la aplicación del artículo 5.2.1.2 ( aplicable a la incapacidad permanente parcial) y 5.2.1.3 ( aplicable a la incapacidad permanente total o parcial), cuando, tal y como es de ver en la póliza de seguro suscrita entre Zurich y la empresa es el artículo 5.2.7 el aplicable a los casos de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por accidente ( caso en que se halla el actor), siendo la suma asegurada 'hasta el límite indicado en las condiciones particulares', esto es, 25.000 euros, que es lo reclamado por el actor en su demanda, por lo que esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de ZURICH SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Plasencia , en autos seguidos a instancia de las recurrentes y D. Evelio frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los letrados de la impugnación en la cuantía de 300 euros para cada uno.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 11310000 66 07612, debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y, una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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