Sentencia Social Nº 179/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 179/2013, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 5, Rec 198/2013 de 03 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián

Ponente: ANDINO AXPE, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 179/2013

Núm. Cendoj: 20069440052013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN

DONOSTIAKO LAN ARLOKO 5 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 4ª planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943-004392

FAX: 943-004357

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.4-13/000968

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN:20.069.44.4-2013/0000968

Despidos / Iraizpenak 198/2013- - 2

SOBRE / GAIA:RESOLUCIÓN CONTRATO

DEMANDANTE / DEMANDATZAILEA: Jenaro DEMANDADO / DEMANDATUA:PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO S.L., PROMOCIONES BELAKI S.L., PROMOCIONES TORREAGA S.L., PROMOCIONES ZUBIETA BERRI S.L., CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A., CONSTRUCCIONES GALDIANO S.A. - JAUREGUI ZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. UNION TEMPORAL DE EPRESAS - UTE MORLANS y PROMOCIONES GALDISENE S.L.

Int.no demandado/Hartz. ez demand: FOGASA

Administrador concursal/Konkurtso-administratzailea: Luis Alberto Administrador concursal/Konkurtso-administratzailea: Abilio

SENTENCIA Nº: 179/2013

En Donostia - San Sebastián, 3 de junio de 2013

D. LUIS FERNANDO ANDINO AXPE, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº

5 de Donostia - San Sebastián, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 198/2013, en materia de EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO; actuando de una parte como demandante Jenaro asistido del letrado D. Jose Luis Abad Rubio, y de otra como parte demandada PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL, CONSTRUCCIONES GALDIANO SA Y PROMOCIONES BELAKI SL asistidas del letrado D. Gonzalo Palacio de Ugarte, JAUREGUI ZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS - UTE MORLANS asistida de la letrada Dª Elena Jiménez Leoz y PROMOCIONES GALDISENE SL, PROMOCIONES TORREAGA SL y PROMOCIONES ZUBIETA BERRI SL que no comparecen y FOGASA que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha once de marzo de dos mil trece se ha recibido en esta Oficina judicial, procedente de la oficina de reparto, escrito de demanda presentado el siete de marzo de dos mil trece por Jenaro asistido de letrado sobre Extinción del contrato de trabajo art. 50.1 ET , figurando como parte demandada PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO S.L., PROMOCIONES BELAKI S.L., PROMOCIONES TORREAGA S.L., PROMOCIONES ZUBIETA BERRI S.L., CONSTRUCCIONES GALDIANO, S.A. y CONSTRUCCIONES GALDIANO S.A. - JAUREGUI ZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L. UNION TEMPORAL DE EPRESAS - UTE MORLANS.

La vista se ha celebrado el 27 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-El demandante presta servicios para las empresas demandadas, por los motivos que luego se indicarán, con la categoría Profesional de Director de Promoción y Expansión, con una antigüedad de 19 de junio de 2003, y con una retribución de 5.488,54€ mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La parte actora ha trabajado para todas las empresas demandadas, realizando trabajos para todas ellas, formando el grupo empresarial denominado GRUPO GALDIANO al que luego se hará referencia las siguientes empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL, PROMOCIONES BELAKI SL, JAUREGUI ZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL, PROMOCIONES TORREAGA SL, PROMOCIONES ZUBIETA BERRI SL, PROMOCIONES GALDISENE SL.

Estas empresas forman un grupo empresarial, del que la empresa

CONSTRUCCIONES GALDIANO SA es la cabecera del grupo.

TERCERO.-El demandante y la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO SL suscribieron un contrato el 5 de mayo de 2003 en el que aparecía la denominación de contrato de trabajo de alta dirección, y en el que se indicaba que 'el demandante podría desempeñar trabajos para cualquiera de las empresas del GRUPO GALDIANO (Construcciones Galdiano SA, Promociones Belaki SL), Uniones Temporales de Empresas o en empresas participadas por cualquier empresa del Grupo Galdiano o nuevas empresas por constituir'.

El 13 de enero de 2013 el demandante y Víctor suscriben un acuerdo en el que Víctor en representación de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL y demás empresas del grupo GALDIANO, y el demandante acuerdan las siguientes clausulas: que el demandante está en nómina de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL, que el actor trabaja para todas las empresas del GRUPO GALDIANO, y que el puesto de trabajo del demandante está ubicado en San Sebastián.

El 21 de abril de 2009, el demandante y la representación de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA suscriben un documento que se denomina anexo al contrato de trabajo pacto de confidencialidad en el que se hace constar expresamente que el demandante ostenta la categoría de Director de Promoción y Expansión, y que la parte actora había venido prestando servicios para la empresa desde el 09/06/2003.

CUARTO.-Consta en las actuaciones organigrama de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA en el que figura en primer lugar como órgano decisor la Junta General, por debajo de ésta está el administrador único, por debajo de ést3e figura el director general, y bajo su dependencia figuran los siguientes directores: director de producción , director de promoción inmobiliaria y expansión (cargo que ostenta el demandante), dirección técnica y de estudios, director de compras, y director de personal.

QUINTO.-Consta también en autos extracto bancario de los movimientos de la cuenta titularidad de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL en el que en el periodo comprendido entre el 31/05/2012 y el 12/02/2013 figuran diferentes ingresos procedentes de las empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SL y PROMOCIONES BELAKI SL a favor de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL.

SEXTO.-La representación procesal de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA ha reconocida expresamente en el acto del juicio que era en la empresa CONSTRUCCIONES GALDAINO SA donde el demandante trabajaba físicamente y tenía ubicado su despacho, y que esta sociedad es la cabecera del grupo empresarial GALDIANO.

SÉPTIMO.- Obra en los autos tarjeta profesional de la empresa GALDIANO CONSTRUCCIONES, en la que figura el nombre del demandante con el cargo de Director de Promoción y Expansión.

OCTAVO.-Consta en autos también informe de la auditoria PRICEWATERHOUSECOOPERS de fecha octubre de 2012 rela tivo a la situación del GRUPO GALDIANO en el que como empresas componentes del denominado GRUPO GALDIANO figuran entre otras la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO, PROMOCIONES BELAKI, PROMIOCIONES GALDISENO, ALI GOBEO TORRESAGA y ZUBIETABERRI.

NOVENO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictado en el concurso 60/13, de fecha 11 de febrero de 2013 , se declaró en concurso voluntario de acreedores a la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA. Por auto de 26 d marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1de esta ciudad en el procedimiento de concurso 286/13, se declaró en concurso voluntario a la empresa PROMOCIONES BELAKI SL.

DÉCIMO.-Mediante escritura pública de fecha 15/03/2007, las empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SA y la empresa JAUREGUIZAHAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA SL constituyen la UTE denominada CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, JAUREGUIZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL, UNIÓN TEMPORLA DE EMPRESAS, abreviadamente UTE MORLANS, que tenía por objeto la ejecución de las obras de la 'concesión urbanística para la ejecución parcial del plan especial de reforma interior del ámbito AM 09 MORLANS BEHERA en San Sebastián, así como las auxiliares, accesorias y complementarias de dichas obras, cuya oferta ha sido aprobada y adjudicada a las empresas conjuntamente por el Ayuntamiento de San Sebastián.

UNDÉCIMO.-Mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2013, la representación de la UTE MARLANS, indica que no tiene inconveniente en afrontar el pago de salarios pendientes del demandante contra las retenciones de los pagos que GALDIANO factura la UTE, y que afrontará los pagos de aquellos que presten servicios a la UTE y que confía en que a partir de ese momento el demandante disponga de las firmas que hasta ahora disponía para seguir operando en la UTE con normalidad. Este correo ha sido reconocido como remitido en el acto del juicio por el apoderado de la empresa JAUREGUI ZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL en Gipuzkoa, y de la UTE.

DUODÉCIMO.-El demandante interpone la presente demanda ejercitando la pretensión de resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET por impago de salarios que se indican en el escrito de demanda, si bien en el acto del juicio indican que a ese día también se le adeuda las sumas correspondientes a el mes de enero, febrero, marzo y abril de 2013.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare extinguido el contrato de trabajo y

se condene solidariamente a las empresas demandadas a el pago de la indemnización correspondiente de conformidad con el art. 50 ET .

A el demandante se le adeudan las siguientes sumas en concepto de salarios: Extra de verano 4.571,89€

Septiembre de 2012 4.571,89€ Octubre de 2012 4.571,89€ Noviembre de 2012 4.571,89€ Extra navidad 2012 4.571,89€ Diciembre de 2012 4.571,89€ Enero de 2013 4.704,47€

Lo que hace una cantidad total de 32.135,81€. De dicha cantidad habría que deducir cinco pagos de 1.000€ y otro pago de 898,04€, lo que hace un total de

5.898,04€, cantidades que se ha ingresado en la cuenta del demandante, sin imputación a periodo concreto.

También se le adeuda al demandante las mensualidades de febrero, marzo y abril de

2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de la expresa o tácita conformidad de las partes con los términos en los que se planteó el debate procesal y el objeto de la Litis, a la vista de la forma en que se efectuaron las alegaciones de ambas.

La antigüedad, categoría y salario del demandante que se consignan en la demanda no son combatidas. En el acto del juicio el representante procesal de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA ha reconocido adeudar las cantidades salariales indicadas por el demandante, si bien ha hecho referencia a un cantidad neta de

22.232,21€, y también señal que si a esa suma se resta la cantidad abonada por la

empresa, señal la codemandada que la cantidad adeudada neta sería la de 16.334,17€. En este sentido, debemos estar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.4 del ET a la fijación legal de cantidades brutas, sobre la que con posterioridad deberán operar los oportunos descuentos del retenedor legal, con lo que en este extremo debemos de partir de las cantidades indicadas por el actor en su demanda.

Por lo que se refiere al hecho probado 3º en lo referente al contrato de trabajo y

su modificación, el mismo se redacta a partir del documento 1 y 3 del actor, consistentes en el contrato de trabajo y su posterior modificación.

El organigrama de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO SA que se señala en

el hecho 4º, consta en el documento 6 del ramo de prueba del actor.

Los ingresos de las empresas PROMOCIONES BELAKI y CONSTRUCCIONES GALDIANO a favor de la empresa PARQUE EMPRESARIAL ALIGOBEO, del hecho

5º se hacen constar a partir del documento 8 del demandante.

La tarjeta de vistita profesional del demandante a la que se hace referencia en el hecho

7º, consta en el documento 12. El contenido del hecho 8º en lo referente a la composición del grupo empresarial GALDIANO se obtiene a partir del informe de la consultora que obra como documento 15 del demandante.

Los autos del Juzgado de lo Mercantil que declaran ,los concursos de las empresas

señaladas en el hecho probado 9º constan como documentos 14 y 17 del ramo de prueba de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO.

La escritura de constitución de la UTE MORLANS consta como documento 26.1 del demandante, y el ofrecimiento de pago de salarios del demandante hecho por la UTE consta en el documento 26.8 del ramo del demandante.

En uso delas facultades procesales que otorga la LJS se debe de tener por confesa a las empresas codemandadas que no han comparecido a los actos de conciliación y juicio en cuanto ala existencia de la deuda salarial, y la prestación de servicios por parte del trabajador para las diferentes empresas.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la alegación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y la prestación de servicios por parte del demandante para las diferentes empresas del grupo, es preciso hacer las siguientes consideraciones de forma separada para cada una de las dos cuestiones para determinar los elementos d convicción utilizados en la redacción de los hechos probados.

Por lo que se refiere a la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la afirmación fáctica se deduce de el organigrama, documento 6, que recoge la composición de el grupo, así como del informe de la consultora que se menciona en los hechos probados, así como de los propios términos y secuencia temporal de los contratos suscritos por el demandante, contratos formalizados por el actor tanto con la empresa PARQUE EMPRESARIAL DE AL GOBEO, como con la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO. A dicha conclusión se alcanza también con las transferencia ya indicadas a favor de la empresa PARQUE EMPRESARIAL AL GOBEO hechas por CONSTRUCCIONES GALDIANO y también por PROMOCIONES BELAKI, así como por el propio reconocimiento de la representación de CONSTRUCCIONES GALDIANO, y por la utilización de la tarjeta profesional del demandante, y también del documento 16 del demandante, en el que en el correo de la directora financiera del Grupo se observa la distribución de tesorería a las empresas BELAKI, ALI GOBEO, TORREAGA y ZUBIETA BERRI.

Por lo que se refiere a la prestación de trabajo del actor para las diferentes empresa del grupo, además de por los documentos ya señalados con anterioridad, se llega a esta conclusión de el examen conjunto de la siguiente documentación del demandante: documento 17, encargo al actor para la realización de valoraciones de TORREAGA, ZUBIETA BERRI y MORLANS, documento 18, encargo de puesta en marcha del sistema de protección de datos par BELAKI, TORREAGA y ZIBIETA BERRI, documento 19, establecimiento de periodicidad de fichas de promociones MORLANS, ZUBIETA BERRI y TORREAGA, documento 20, consistente en la solicitud de información para un trabajo sobre la viabilidad de todas las sociedades, como son BELAKI, AL GOBEO, ZUBIETA BERRI, TORREAGA, documento 21, encargo y gestiones urgentes relativas a ALI GOBEO, ZUBIETA BERRI, TORREAGA, documento 22.1, consistente en los poderes a favor del demandante en la sociedad PROMOCIONES BELAKI SL, documento 22.3, que es la tarjeta de visita profesional del actor en la empresa PROMOCIONES BELAKI SL, documento 23.3, consistente en los correos electrónicos en relación con la actividad del demandante en la empresa PROMOCIONES TORREAGA SL, documento 24.3, que son 17 correos en relación a las actividades del demandante en la sociedad PROMOCIONES ZUBIETA BERRI, documento 25.2, que son los correos en relación con las actividades del actor en la sociedad PROMOCIONES GALDISENE SL, y documento 26.5, consistentes en los correos relativos a las actividades del demandante en la sociedad UTE MORLANS.

TERCERO.-El demandante sostiene su pretensión de resolución al amparo del art. 50 ET , indicando que todas las empresas demandadas forman un grupo empresarial, y que no obstante figurar el demandante es solo en la plantilla de una empresa, en realidad ha trabajador en todas las empresas del grupo, y trabajaba en el despacho de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO, en la dirección de esa sociedad, con su correo electrónico, y con el material propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO, debiéndose estar en eses sentido a lo que consta en el informe de la consultora que se aporta como prueba documental.

Indica que la sociedad para la que formalmente fue contratado el actor no tiene ingresos, y que esta empresa recibe los recursos de otras empresas del grupo, y que a pesar de figurar en el contrato una empresa, existe un anexo al contrato en el aparece como empresa contratante CONSTRUCCIONES GALDIANO, y en este sentido el Sr Víctor reconoce que el demandante trabaja para todas las empresa del grupo. Indica el demandante que desde el punto de vista financiero, se comparte tesorería por todas las empresas, dándose también una unidad de gestión, y que el Sr Víctor pertenece a todos los órganos de administración de todas las sociedades.

La representación procesal de las empresas PARQUE EMPRESARIAL DE AL GOBEO SL, CONSTRUCCIONES GALDIANO SA y PROMOCIONES BELAKI SL se oponen todas ellas a la demanda, y con carácter previo señala que el demandante tenía un contrato de alta dirección. oponen las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión. Continua señalando respecto del fondo del asunto, que era en CONSTRUCCIONES GALDIANO donde el demandante realizaba su trabajo, y tenía el despacho, así como que esta empresa es la cabecera del grupo, y que esta empresa está en concurso voluntario desde el día 11/02/2013, y que desde enero del 2003 el demandante, dada su condición de alto cargo era el que tramitaba todo lo referente al concurso de la empresa, con lo que tenía conocimiento de que se iba a presentar el concurso, señalando en relación con esta situación concursal que el resto de las empresas del grupo también están en situación concursal salvo PARQUE EMPRESARIAL ALI GOBEO SL. Añade que en caso de estimarse procedente, la extinción del contrato, la indemnización procedente sería la prevista en el art. 10.3 del RD de alta dirección.

La representación procesal de la UTE MORLANS se opone íntegramente también a la demanda, y ratifica lo indicado por las empresas precedentes en cuanto a las excepciones formuladas de falta de litisconsorcio pasivo necesario e incompetencia de jurisdicción. Indica también que la UTE no puede tener responsabilidad alguna en la reclamación planteada, ya que no forma parte del grupo empresarial como tal unión temporal de empresas. Señala que el demandante realizaba funciones de alta dirección, y que los estatutos así lo definen, indicando que el demandante no tiene contrato laboral, ni con la UTE, ni con JAUREGUI ZAHAR, y que solo tiene responsabilidad la UTE frente a terceros, condición que no tiene la parte demandante, ya que pertenece a los órganos de administración y dirección dela UTE, y que ésta se constituye en el año

2007, y que por ello no puede responder de una deuda que es una indemnización

generada en el periodo de 2003-2007, señalando finalmente que el demandante no ha trabajado exclusivamente para la UTE.

CUARTO.-Señalados con anterioridad los criterios de convicción de los hechos probados, debe analizarse ahora desde el punto de vista jurídico la existencia o no de un grupo empresarial a efectos laborales.

En este sentido, tal y como señala el TS en sentencia de 10/06/2008 , recordando la de 27

de enero de 1998, recordada a su vez por la de 21 de diciembre de 2000, 'el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que siguió siempre una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajadores, sino que es necesaria la presencia además de elementos adicionales ( sentencia de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de

1993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , los

componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. Para lograr ese efecto hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1)funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencia de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de

1987). 2) prestación de trabajo común o simultánea o sucesiva, a favor de varias

empresas del grupo ( ss 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss 11 de diciembre de 1985 . 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unida de dirección ( ss de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello, teniendo en cuenta que salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivados de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 del ET '.

En el presente caso, el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, evidencian la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, de conformidad con el relato de hechos probados, ya que se constatan la existencia de varios elementos que determinan la existencia del grupo laboral, como son la unidad de dirección societaria, relacionado esto con la existencia de una empresa cabecera del grupo, la financiación y distribución económica, confusión patrimonial, y financiación recíproca, con trasvase de recurso e ingresos, coincidencia en la participación societaria, pertenencia del Sr Galdiano a los órganos de administración de las diferentes sociedades del grupo, y sobre todo, y en primer lugar, la prestación indiferenciada en la prestación de los servicios por parte del demandante para todas las empresas del grupo.

QUINTO.-Deben de resolverse ahora la excepcione de falta de litisconsorcio

pasivo necesario opuesta por las codemandadas. El demandado indica que si el demandante entiende que estamos en presencia de un grupo de empresas, debería haber demandado también a la empresa EXCAVACIONES LURKOA SL que forma parte del grupo. Esta excepción debe de ser rechazada , toda vez que tras la prueba practicada no se ha acreditado que dicha empresa forma parte del grupo empresarial, y que el demandante haya prestado servicios para ella, a diferencia del resto de las emprsas codemandadas, y todo ello sin perjuicio de que la postulación de la responsabilidad solidaria permite al acreedor dirigir la demanda solo frente a uno o varios deudores.

SEXTO.-Debe examinarse ahora la excepción de incompetencia de jurisdicción que plantean los codemandados señalando que las empresas están en situación concursal desde el 11/02/2013, esto es desde fechas anteriores a la presentación de la demanda, con cita de lo dispuesto en el art. 64.10 de la Ley Concursal . Indica también en este sentido que dada la condición de alto directivo del demandante se daría la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la petición de extinción de su contrato de trabajo.

Esta excepción también debe de ser rechazada, debiéndose indicar para una mayor comprensión del reparto competencial entre la jurisdicción mercantil y la social en caso de empresas en concurso lo siguiente: 1) Se debe distinguir, una vez declarado el concurso de la empresa, entre el ejercicio de las acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que siguen residenciadas en la competencia de la jurisdicción social ( art. 8 de la LC ), a excepción de la petición de extinción del contrato de el alto directivo.

2) Excluida la condición de personal de alta dirección del demandante, por los motivos que luego se indicarán, la petición de extinción de su contrato quedaría por ello en el seno de la jurisdicción laboral, si bien la LC da un trato singular a este tipo de acción individual extintiva. 3) En efecto, el actual art. 64.10 de la LC somete a la acción resolutoria del art. 50 ET a un suerte de suspensión hasta que se dicte resolución firme en el proceso de ERE mercantil tramitado ante el juez del concurso, pero para que opere esta suspensión del proceso laboral, es preciso que se hay presentado la solicitud de extinción colectiva de los contratos de trabajo ante el Juzgado de lo Mercantil, cosa que no se ha acreditado, toda vez que la única prueba presentada en este aspecto es la declaración de concurso, y además de no todas las empresas del grupo, por lo que se debe entender no solo la competencia de este Juzgado para conocer de esta pretensión, sino que además no cabe la suspensión de este proceso a la espera de la resolución (vinculante con efectos de cosa juzgada) que acuerde el Juzgado mercantil en ese ERE judicial.

SÉPTIMO.-Es preciso ahora examinar la naturaleza jurídica de la relación que vincula al demandante con las empresas demandadas. El demandante entiende que es una relación laboral ordinaria; por el contrario los demandados estiman que es una relación especial de alta dirección como s e indica en el contrato de trabajo suscrito por el actor.

En este aparatado se debe de partir de la premisa de que loo que debe de prevalecer no es la denominación formal que las partes den al contrato suscrito, sino que, como nos recuerda la jurisprudencia, se debe de estar a las funciones efectivamente realizadas por el trabajador. Pues bien en el presente caso, el demandante ha suscrito de forma escrita dos tipos de contratos diferentes, tal y como se indica en los hechos probados con dos empresa diferentes, y además se suscribe un compromiso de trabajar para todas las empresa del grupo. Por otro lado en un contrato se recoge una determinada condición, pero luego en la tarjeta profesional se recoge otro cargo que no corresponde con la citada alta dirección, y además se trabaja para diferentes empresas del grupo, y en ellas no se ha probado para nada que en ellas e efectuaran labores de alta dirección. Por otro lado, los codemandados no han acreditado la existencia de poderes generales a favor del demandante referentes a la titularidad de la misma en relación con los objetos sociales de la misma, y ello con independencia de la celebración de contratos y operaciones por parte del actor, y del límite importante de disposición en la realización de dichos actos, sin que tampoco se haya probado que el demandante reportase su actividad directamente ante el Sr. Víctor , como pretenden los demandados, como lo acreditan el organigrama del grupo empresarial que se reseña en los hechos probados, así como la declaración testifical de la Sra Marí Jose , directora de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCCIONES GALDIANO , que ha reconocido el organigrama que se le exhibe, así como el documento 13, del que se deriva una dependencia del actor respecto de ella, al menos en el tema de las vacaciones, que excluye que el actor reportase directamente bajo la dependencia del Sr Víctor o del órgano de administración societario.

La conclusión de todo ello es que no estamos ante una relación de alta dirección, y por ello la petición de extinción indemnizada de su contrato no es competencia del Juzgado Mercantil, siendo por ello irrelevante la alegación de actuación abusiva del demandante que insta la acción con un claro abuso y prevaliéndose de su situación en la empresa.

OCTAVO.-La representación de la UTE se opone a la demanda, indicando, como ya se ha dicho, que la UTE no pertenece como tal a ningún grupo empresarial, no pudiendo se responsable de el abono de una indemnización que se ha generado en años anteriores a la constitución de la UTE, la cual además no retribuye al demandante, que ha prestado además el trabajo para diferentes empresas, y no solo para la UTE.

Hay que decir que, si bien al UTE como tal entidad no pertenece a ningún grupo empresarial, sí en cambio pueden pertenecer y de hecho pertenecen, las empresas que forman parte de la UTE a dicho grupo, y ello además con independencia de que la prueba documental ha evidenciado la prestación de servicios del actor para la UTE, documento 26.5, lo que determina la responsabilidad solidaria de ésta por su pertenencia como empresa al grupo, lo que se ratifica con el expreso reconocimiento, u ofrecimiento de la UTE para el pago de salarios pendientes de pago del demandante, y ello aunque no fuese directamente el empleador formal de el demandante.

NOVENO.-La representación de la empresa CONSTRUCCIONES

GALDIANO señal que existen dos empresa codemandadas que han vendido las acciones en su totalidad a otra empresa. La descripción de esta operación tiene su asiento en los documentos 18 y 19 del ramo de la prueba documental de CONSTRUCCIONES GALDIANO, que vienen a determinar que PROMOCIONES BELAKI, titular de un número de acciones de PROMOCIONES ZUBIETA BERRI SL, y la empresa PROMOCIONES TORREAGA vende esas acciones a la empresa ALTUNA Y URIA SA el día 1d febrero de 2013.

Esta alegación no tiene relevancia en la resolución de la reclamación, ya que la operación en todo caso es de fecha posterior a la generación de la deuda salarial, y ello además por si sola no supone la extinción de la sociedades, ni de la deuda del demandante, y por otro lado, no ha tenido reflejo alguno en la documental registral que obra en las actuaciones.

DÉCIMO.-Acreditada la existencia de la deuda, la prestación de los servicios para las codemandadas, y la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, la consecuencia de todo ello es la responsabilidad solidaria de todas ellas en el abono de la indemnización de los arts 50 y 56 ET , y no la referida en el decreto de alta dirección.

LJS).

UNDÉCIMO.-Frente a eta sentencia cabe recurso de suplicación (art. 191 de la

Por todo lo anterior

Fallo

Que debo estimar la demanda promovida por el demandante Jenaro , declarando extinguido su contrato de trabajo en la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a las empresas CONSTRUCCIONES GALDIANO SA, PARQUE EMPRESARIAL ALI-GOBEO, PROMOCIONES BELAKI SL, CONSTRUCCIONES GALDIANO SA-JAUREGUI ZAHAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN INMOBILIARIA SL UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE MORLANS, PROMOCIONES GALDISENE SL, PROMOCIONES TORREAGA SL, PROMOCIONES ZUBIETA BERRI SL a que abonen al demandante la suma de 88.319,11€ en concepto de indemnización.

Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización. ( art. 191.3 Ley Jurisdicción Social ).

Para poder ANUNCIARel recurso de suplicación será necesario:

1. La constitución de un depósito de por importe de 300€ sin el cual no será

admitido a trámite.

2. Si la sentencia ha condenado al pago de cantidad, ADEMÁS DEL DEPOSITO ANTES CITADO,deberá ingresar la cantidad líquida importe de la condena que en su caso incluye el importe de la indemnización y los salarios de tramitación, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 LJS. (aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito).

Una vez que el Órgano Judicial tenga por anunciadodel recurso, para poder INTERPONER (FORMALIZAR)el recurso de suplicación será necesario acreditar la liquidación de la tasa judicial.

Mediante ANEXO INFORMATIVO que se adjuntaa la presente resolución se indica de forma detallada el procedimiento a seguir para el ingreso de las cantidades correspondientes en concepto de depósito y consignaciónpara recurrir, así como para la liquidación de la tasa judicial. En el citado anexo se detallan las EXENCIONES Y BONIFICACIONES establecidas legalmente en relación al pago de los depósitos

y tasas judiciales.'

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.