Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 179/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100175
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JUNIO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 179/13
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI , en nombre y representación de DON Rogelio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Rogelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, impugnando la Resolución de fecha registro de salida 25-07-2012, se declare el derecho del actor a continuar en situación de I.T. derivada de contingencia común iniciada el 07-04-2011, desde la fecha de la emisión del parte de alta, o de la resolución en que se deniega definitivamente el reconocimiento de la prórroga de la I.T., a todos los efectos, incluido el económico, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra INSS y TGSS, debo absolver absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Rogelio , con NIE NUM000 , nació el día NUM001 /1968, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 con la profesión habitual de 'Peón, albañilería'. SEGUNDO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde 19/5/2009 hasta el alta médica de 09/09/2010 por lumbociática irradiada a extremidades inferiores. TERCERO.- El actor causó nueva baja médica 07/04/2011 por el diagnóstico de ciática, siendo dado de alta médica con fecha de efectos 19/07/2012, por resolución de 12/07/2012 que se fundamentaba en haber agotado la duración máxima de 365 días de percepción del subsidio. CUARTO.- El 18/07/2012 el actor manifestó su disconformidad con el alta médica por no estar en condiciones trabajar y el INSS, tras dar traslado al Servicio Público de Salud, que no se pronunció o lo hizo manifestando su conformidad con el alta, decidió elevar el alta médica definitiva por resolución de 25/07/2012 (fecha de salida) reconociendo la prestación de incapacidad temporal durante un plazo máximo de 11 días de acuerdo con el párrafo 4º del artículo 128. 1 a de la LGSS . QUINTO.- INSS abonó al actor las prestaciones de incapacidad temporal hasta 25/07/2012. SEXTO.- Obra en autos al folio 45 y siguientes de las actuaciones Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 04/07/2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido, determinando como diagnóstico ' Discopatía degenerativa L4-L5+H. Discal oblitera receso radicular para la emergencia L5 izquierda. H discal de pequeño volumen dorso medial en el nievel L5-S1. Sin compromiso radicular ni del canal'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Balance articular lumbar doloroso a la movilización activa, Balance muscular de EEII normal, Sensibilidad tactil de MMII normal. ROT rotulianos y aquileos presentes y simétricos. Lassegue y Bragard negativos'. Obra en autos al folio 18 propuesta de resolución de 12/07/2012 cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO.- El actor tiene antecedentes de lumbalgia de repetición en estudio por el Servicio de neurocirugía del Servicio Navarro de Salud con hernia discal posterolateral izquierda L4-L5 con compromiso de la raíz L5 y estenosis relativa del canal raquídeo en el nivel L4-L5 objetivada por resonancia magnética de marzo de 2010. Se le propuso intervención de rizolisis lumbar L4-L5, L5-S1 por el Servicio de neurocirugía en febrero 2012, que fue imposible completarla por dificultades para la colaboración del paciente o mala comunicación debida al idioma, manifestando el actor preferir seguir con tratamiento conservador a ser sometido a intervención quirúrgica. El informe de 13/05/2012 del Servicio de urgencias del Servicio Navarro de Salud, al que el actor acudió por lumbalgia, hace constar que se encuentra tomando un tratamiento de tres analgésicos/anti-inflamatorios diarios y rehabilitación con persistencia del dolor y se le recomienda que cuando se solucione su problema personal acuda a su médico de atención primaria para cita con Neurocirugía. Obran en autos informes posteriores del Servicio de urgencias de 20/05/2012, 09/06/2012, 30/06/2012 (folio 38 y ss, cuyo contenido se da por reproducido). El informe del Servicio de rehabilitación de 20/06/2012 (folio 41- 42) describe que ante la nula respuesta al tratamiento conservador se recomienda seguir directrices adoptadas por el Servicio de neurocirugía.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, nos encontramos con el recurso de suplicación instado por la representación procesal de Don Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, que desestimaba la demanda originariamente interpuesta por el hoy recurrente frente a resolución dictada por el Instituto Nacional de Salud en fecha 25 de julio de 2.012, por virtud de la que se elevaba a definitiva el alta médica acordada en fecha 19 de julio. La sentencia de instancia vino, así, a confirmar la citada resolución administrativa.
El recurso hoy planteado y sometido al conocimiento de esta Sala se articula en torno a un único motivo de impugnación, deducido al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que la parte recurrente solicita la modificación del Ordinal Séptimo de la sentencia de instancia pretendiendo, a través de la documental que se indica, concluir la pendencia de un tratamiento médico de carácter no únicamente paliativo sino preparatorio de una intervención quirúrgica cuya futura práctica ha de conducir a la consideración de no hallarse consolidadas las dolencias padecidas por el actor, no procediendo en su consecuencia el alta médica acordada.
No obstante lo anterior, el artículo 191.1.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece por su parte que el recurso de suplicación no procederá en los procesos que tuvieren por objeto la impugnación de un alta médica, y ello con independencia de la cuantía de las prestaciones por incapacidad que viniera percibiendo el trabajador.
En consecuencia, y siendo así que el objeto del presente recurso, como se ha anticipado, lo constituye la impugnación de la sentencia de instancia cuyo contenido era -precisamente- la confirmación del alta médica en su momento decidida por el INSS, ha de aplicarse el antecitado artículo de la Ley Jurisdiccional, y declararse en coherencia con su mandato la improcedencia del recurso deducido por Don Rogelio , resultando este inadmisible en razón de la clara exclusión afirmada por la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de Suplicación formulado por la representación de Rogelio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra que declaramos firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
