Última revisión
23/11/2015
Sentencia Social Nº 179/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100176
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3655
Núm. Roj: SAN 3655:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00179/2015
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000235 /2015
D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN
D./Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D./Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 000235 /2015 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT-, representada por el letrado Miguel Ángel Garrido Palacios, frente a SITEL IBÉRICA INTERSERVICES S.A - en adelante SITEL-, representada por María del Pilar Ocaña Fernández y defendida por el letrado Juan Navas Muñoz, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, representada por el letrado Roberto Manzano del Pino, COMISIONES OBRERAS- CCOO-, representada por la letrada SONIA DE PABLO, la UNIÓN SINDICIAL OBRERA- USO-, representada por la letrada María Eugenia Moreno, y la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS- CSIF-, representada por el Letrado Pedro Poves,, y ALTENERTATIVA SINDICIAL DE TRABAJADORES, que no compareció ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
-el Letrado de CGT si bien se afirmó y ratificó en su demanda, desistió de su petición de multa para la demandada SITEL solicitando, en consecuencia, que se declare y condene a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a que no se les descuente de la nómina los días de vacaciones que se les deban reducir en proporción a los días de excedencia especial disfrutada así como demás efectos que en derecho procedan y al abono de los honorarios del letrado por la debida incomparecencia en el acto de mediación, argumentó en sustento de su pretensión que la práctica de la empresa conculca los arts. 38 E.T y 3 del Convenio 132 de la OIT, no ajustándose a las previsiones del art. 31 de Contact Center relativas a la excedencia especial, ni al Plan de Igualdad;
-el letrado de CTI- CSIF se adhirió a la demanda deducida por CGT;
-el letrado de la empresa se opuso a la demanda, solicitando fuera desestimada y alegando al respecto que la forma de retribuir las vacaciones que se impugna obedece a lo acordado por escrito entre la empresa y la Comisión de Igualdad en reunión celebrada el día 24-7-2.015, ratificando un previo acuerdo verbal sobre la misma cuestión, a dicha petición, se adhirieron los letrados de UGT, CCOO y USO.
Tras la proposición y práctica de la prueba documental las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS:- a propuesta de la representación de los trabajadores en la comisión de igualdad, verbalmente primero y el 24-7-2.015, documentalmente, se acordó que en los supuestos de excedencia voluntaria de disfrute hasta un mes, los trabajadores disfrutaban de las vacaciones devengadas y mantenían el derecho al segundo periodo, si bien se descartaba el periodo disfrutado de excedencia- no ha habido reclamaciones individuales
HECHOS PACÍFICOS:- en la comisión de igualdad hay tres miembros de CCOO, dos de UGT, otros dos de CGT, y uno de USO.- se presentó denuncia ante la inspección de trabajo de Sevilla que informó que el acuerdo era válido.
Hechos
CGT es un sindicato con ámbito de actuación superior al de conflicto y con suficiente grado de implantación en el seno de SITEL.
Con relación a la misma el Plan de Igualdad de la Empresa dispone:
En dicha reunión tras recordarse el contenido de los objetivos fijados en el área 7 del plan de igualdad que constan el ordinal segundo de esta relación se expuso:
'Que en junio de 2014, considerando que el suprimir los periodos concedidos los días de vacaciones generados durante la excedencia podía ser conflictivo y perjudicial para los trabajadores, la Comisión pactó verbalmente que la fórmula de descuento de los citados días devengados durante el disfrute de la excedencia se hiciera mediante el descuento del importe equivalente a éstos en el finiquito que se le entregara al trabajador al inicio de su excedencia ya que así el trabajador podría disfrutar de todos los periodos de vacaciones concedidos a su vuelta sin necesidad de que fueran modificados.
Que esta fórmula ha sido aplicada desde junio de 2014 hasta la actualidad sin que ningún miembro de la Comisión mostrase su disconformidad.
Que habiendo recibido la denuncia interpuesta por el sindicato CGT, la Empresa solicita en este acto que los miembros de la Comisión de seguimiento manifiesten expresamente si se ratifican en lo pactado verbalmente en su día o si bien quieren modificar la decisión tomada en junio de 2014 y retractarse de la misma.
Por parte de CCOO (3 miembros), de UGT (dos miembros) y de USO (1 miembro) se ratifican en lo pactado verbalmente en junio de 2014, por parte de CGT Madrid (1 Miembro) se abstiene y por parte de CGT Sevilla (1 MIEMBRO) se opone al contenido de lo pactado verbalmente en su día y propone que se permita al trabajador o la trabajadora decidir si prefiere un descuento en nómina o el descuento de los días de los periodos concedidos para poder llegar a un acuerdo.
Que la empresa se ratifica en lo acordado verbalmente en 2014 y pone de manifiesto que la representante de CGT en Sevilla no estuvo en la reunión de junio de 2.014. Igualmente indica que la reunión de hoy no se ha convocado para negociar un nuevo acuerdo en esta materia, sino para que los miembros de la Comisión se ratifiquen o no en el acuerdo verbal de junio de 2014 en el que la empresa ya manifestó que el criterio a elegir tendría que ser único para todos los trabajadores o el descuento económico o el descuento de días, no pudiéndose aplicar ambos a la vez.
Siendo 6 los votos de los miembros de la Comisión a favor de continuar con el sistema actual y estando de acuerdo también la representación de la Empresa en la Comisión, se acuerda por mayoría de ésta que la fórmula para dar cumplimiento a lo pactado en materia de vacaciones generados durante la excedencia especial del art. 30 del Convenio de Contact Center , seguirá siendo el descuento del importe equivalente a éstos (precio liquidación de vacaciones) en el finiquito que se le entregará al trabajador al inicio de su excedencia dejando intactos los periodos de vacaciones, concedidos y pendientes de solicitar.'
Fundamentos
- los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 7º son conformes;
- el ordinal 4º se deduce del acta de la reunión de 24 de julio de 2.015- descriptor 18-
- el ordinal 6º- de los descriptores 19º y 20º- denuncia a la ITSS del trabajador e informe de la inspección de trabajo
Por parte de la empresa, así como del resto de organizaciones sindicales demandadas que comparecieron al acto del juicio, se sostiene que dicha práctica empresarial trae causa de un acuerdo verbal de la Comisión de Igualdad, posteriormente plasmado por escrito en la reunión de 25-7-2.015, que tiene por objeto facilitar el disfrute de las vacaciones a los trabajadores que solicitaron la excedencia especial del art. 30 del Convenio. Se sostiene que con anterioridad a dichos acuerdos, el trabajador que solicitaba tal excedencia veía minorados sus días de descanso en proporción al mes de excedencia, por lo que razones de organización empresarial hacían necesario que tuviera que volverse a fijar el periodo de tiempo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, por lo que se acordó que si se solicita la excedencia se mantenga intacto el periodo de descanso, pero detrayendo de la liquidación del trabajador, el salario correspondiente a los días de vacaciones no devengados por haber estado en situación de excedencia.
1ª) El Convenio colectivo sectorial en su artículo 30, en el primero de sus párrafos regula la excedencia especial de la siguiente forma:' Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de una excedencia especial sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año. Alternativamente, dicha excedencia especial podrá ser fraccionada en dos periodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año. A la finalización de esta excedencia el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo, de manera inmediata y sin que sea necesaria la existencia de vacante'.
Dicha excedencia se configura pues no como una excedencia de carácter forzoso- pues el reingreso del trabajador a su puesto de trabajo no queda supeditado a la existencia de vacante, lo que lleva implícita la reserva del puesto de trabajo en consonancia con el art. 46.1 E.T - y de regulación convencional, que como tal ha de operar como causa de suspensión del contrato de trabajo ( art. 45 k) E.T ), durante la cual el trabajador está exonerado de trabajar y el empresario de retribuir.
2ª) Garantizándose tanto en el
art. 40.2 de la CE , como en el Convenio 132 de la OIT de 24-6-1.970, ratificado por España mediante instrumento de ratificación de fecha 16-6-1.972 -BOE de 5-7-1.974-, el derecho a las vacaciones retribuidas, el
art. 38.1 del E.T dispone: 'El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales '. Ello implica: a) que el periodo de devengo de las vacaciones es anual, lo que implica que el periodo de vacaciones que corresponde a cada trabajador en concreto es proporcional al periodo en que efectivamente ha prestado servicios por cuenta y orden del empresario en cada ejercicio anual; b) que las vacaciones son retribuidas, lo que implica que si bien queda interrumpida durante el periodo vacacional la prestación de servicios del trabajador, el empresario, no queda exonerado de retribuir al trabajador durante este periodo- debiendo abonarle, al menos, la retribución normal o media que hubiera venido percibiendo con anterioridad el trabajador- en este sentido resulta obligada la cita de los art. 3 del Convenio 132 OIT, 7 de la Directiva comunitaria 2003/88, y de la jurisprudencia que los desarrolla, así STUE de 22-5-2.014-
3ª) Que finalmente, si bien el art. 45 a) reconoce como causa de suspensión del contrato de trabajo, durante el que cesan las obligaciones de trabajar y retribuir conforme al ya referido art. 45.2, el mutuo acuerdo entre las partes, la única posibilidad en que dicho acuerdo sea adoptado, prescindiendo de las voluntades individuales de los concretos trabajadores afectados, lo es cuando concurran las causas referidas en el apartado j) de dicho artículo y habiéndose tramitado al efecto el procedimiento regulado en el art. 47 E.T , que ha sido objeto de desarrollo reglamentario en el RD1483/2.012 de 29 de octubre, de ahí, que fuera de estos supuestos no puede imponerse al trabajador de forma colectiva un periodo de suspensión forzosa de su contrato de trabajo.
En consonancia con las consideraciones expuestas debemos alcanzar dos conclusiones:
a. En primer lugar, que resultan perfectamente armoniosa las mismas, las previsiones que con relación a la excedencia especial del
art. 30 del Convenio sectorial se contenían en el Plan de Igualdad de la Empresa según el cual:
'Los trabajadores/as que hubieren disfrutado de la Excedencia Especial fijada en el Convenio de Contact Center
b. En segundo lugar, que, por el contrario, se aparta de las mismas y resulta de todo punto contraria a derecho la práctica empresarial impugnada que se dice trae causa de un acuerdo de la Comisión de igualdad adoptado en forma verbal, y que consta documentada en el Acta de 24-7-2.015 en virtud del cual la fórmula de descuento de los citados días devengados durante el disfrute de la excedencia se hace mediante el descuento del importe equivalente a éstos en el finiquito que se le entregara al trabajador al inicio de su excedencia pudiendo así el trabajador disfrutar de todos los periodos de vacaciones concedidos a su vuelta sin necesidad de que fueran modificados porque dicha práctica implica o bien imponer de forma colectiva la renuncia a la retribución correspondiente a parte de sus días de vacaciones- si se considera que los días de vacaciones no devengados y que van a disfrutarse participan de la naturaleza de días vacacionales-, o bien, imponer al trabajador, que ha ejercitado de forma individual su derecho a disfrutar de la excedencia especial, una suspensión de su contrato de trabajo o una reducción temporal de su jornada- acordada ex ante y de forma colectiva por causas distintas de las contempladas en el apartado j) del art. 45 E.T y prescindiendo del procedimiento del art. 47 del mismo cuerpo legal , y de la normativa reglamentaria que lo desarrolla.
Por ello, se estimará la pretensión principal ejercitada en la demanda.
El
apartado 3 del art. 66 de la LRJS dispone que:
Así las cosas, resulta que, por un lado, la pretensión ejercitada ha sido objeto de estimación por la Sala, y que, por otro lado, habiendo sido citada la empresa no acudió al acto de la mediación, siendo esta la causa del levantamiento de acta de desacuerdo sin que la supuesta causa alegada para tal ausencia - de fácil probanza para la parte de ser cierta, hubiera bastado la presentación de las citaciones a actos coincidentes en la fecha con la de mediación o la justificación de asistencia a los mismos- se haya acreditado, lo que hace que estimemos que concurren los presupuestos necesarios fijados en el art. 66.3 para imponer a la empresa demandada, las costas de este juicio, incluidos los honorarios del letrado actor, que, ponderadamente y en atención a la complejidad de la cuestión planteada, se fijan en 300 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando totalmente la demanda deducidas por CGT, a las que se ha adherido CSIF frente a SITEL, CCOO, UGT, USO Y AST DECLARAMOS y CONDENAMOS a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a que no se les descuente de la nómina los días de vacaciones que se les deban reducir en proporción a los días de excedencia especial disfrutada, y ello con condena en costas a la demandada por su injustificada incomparecencia al acto de la mediación ante el SIMA, fijándose al efecto los honorarios del letrado actor en 300 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0235 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0235 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
