Sentencia Social Nº 179/2...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Social Nº 179/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100176

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3655

Núm. Roj: SAN  3655:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00179/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 179/15

Fecha de Juicio:27/10/2015

Fecha Sentencia:28-10-15

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000235 /2015

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION SINDICAL OBRERA (USO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST)

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Sala de lo Social de la Audiencia nacional estima la demanda de CGT frente a Sitel declarando que la práctica de la empresa de descontar de sus retribuciones a los trabajadores que han solicitado la excedencia especial del art. 30 del convenio Colectivo de Contact Center , permitiéndoles disfrutar en su totalidad del periodo vacacional previamente reconocido, resulta contraria derecho bien por privar a las vacaciones de su carácter retribuido. Lo que no es dable ni aún habiéndose acordado de forma colectiva-, bien por suponer la imposición de un periodo de suspensión contractual al trabajador de forma colectiva, por causa distinta de las previstas en el apartado j) del art. 45 E.T y sin observancia del procedimiento del art. 47 E.T y normas reglamentarias de desarrollo.

Se imponen las costas del proceso a SITEL por no haber comparecido al acto de la mediación, sin justificar su ausencia, habiéndose estimado íntegramente la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000274

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000235 /2015

SENTENCIA 179/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D./Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D./Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000235 /2015 seguido por demanda de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT-, representada por el letrado Miguel Ángel Garrido Palacios, frente a SITEL IBÉRICA INTERSERVICES S.A - en adelante SITEL-, representada por María del Pilar Ocaña Fernández y defendida por el letrado Juan Navas Muñoz, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES- UGT-, representada por el letrado Roberto Manzano del Pino, COMISIONES OBRERAS- CCOO-, representada por la letrada SONIA DE PABLO, la UNIÓN SINDICIAL OBRERA- USO-, representada por la letrada María Eugenia Moreno, y la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS- CSIF-, representada por el Letrado Pedro Poves,, y ALTENERTATIVA SINDICIAL DE TRABAJADORES, que no compareció ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 3 de agosto de 2015 se presentó demanda por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación de CGT, frente a los demandados arriba referidos sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 235/2.015 y designó ponente señalándose el día 27 de octubre de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día PREVISTO para su celebración resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-el Letrado de CGT si bien se afirmó y ratificó en su demanda, desistió de su petición de multa para la demandada SITEL solicitando, en consecuencia, que se declare y condene a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a que no se les descuente de la nómina los días de vacaciones que se les deban reducir en proporción a los días de excedencia especial disfrutada así como demás efectos que en derecho procedan y al abono de los honorarios del letrado por la debida incomparecencia en el acto de mediación, argumentó en sustento de su pretensión que la práctica de la empresa conculca los arts. 38 E.T y 3 del Convenio 132 de la OIT, no ajustándose a las previsiones del art. 31 de Contact Center relativas a la excedencia especial, ni al Plan de Igualdad;

-el letrado de CTI- CSIF se adhirió a la demanda deducida por CGT;

-el letrado de la empresa se opuso a la demanda, solicitando fuera desestimada y alegando al respecto que la forma de retribuir las vacaciones que se impugna obedece a lo acordado por escrito entre la empresa y la Comisión de Igualdad en reunión celebrada el día 24-7-2.015, ratificando un previo acuerdo verbal sobre la misma cuestión, a dicha petición, se adhirieron los letrados de UGT, CCOO y USO.

Tras la proposición y práctica de la prueba documental las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:- a propuesta de la representación de los trabajadores en la comisión de igualdad, verbalmente primero y el 24-7-2.015, documentalmente, se acordó que en los supuestos de excedencia voluntaria de disfrute hasta un mes, los trabajadores disfrutaban de las vacaciones devengadas y mantenían el derecho al segundo periodo, si bien se descartaba el periodo disfrutado de excedencia- no ha habido reclamaciones individuales

HECHOS PACÍFICOS:- en la comisión de igualdad hay tres miembros de CCOO, dos de UGT, otros dos de CGT, y uno de USO.- se presentó denuncia ante la inspección de trabajo de Sevilla que informó que el acuerdo era válido.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- SITEL es una empresa dedicada al sector del Contact Center (recepción y atención de llamadas), afectando el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de los centro de trabajo de Barcelona, Sevilla y Madrid, siendo de 3.000 trabajadores el número de afectados por el mismo.

CGT es un sindicato con ámbito de actuación superior al de conflicto y con suficiente grado de implantación en el seno de SITEL.

SEGUNDO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center regula la denominada excedencia especial que tiene una duración de un mes.

Con relación a la misma el Plan de Igualdad de la Empresa dispone: 'Los trabajadores/as que hubieren disfrutado de la Excedencia Especial fijada en el Convenio de Contact Center, y teniendo confirmadas las vacaciones del año, éstas se mantendrán a la vuelta de la excedencia restando de los periodos confirmados los días dejados de devengar.'

TERCERO.-El día 22 de mayo de 2.014 se constituyó la comisión de seguimiento y evaluación del plan de igualdad de SITEL IBÉRICA TELSERVICES S.A.U, extendiéndose el acta que obra al descriptor 19 -por reproducido-, conformándose la misma con tres representantes de la empresa, tres de CCOO, dos de UGT, dos de CGT y uno de USO.

CUARTO.-El día 24 de julio de 2.015 tuvo lugar una reunión extraordinaria de la Comisión a la que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, extendiéndose el acta obrante al descriptor 18 que se da por reproducido, a fin de tratar la solicitud de mediación ante el SIMA interpuesta por CGT relativa al tratamiento de los días de vacaciones a los trabajadores en situación de excedencia especial.

En dicha reunión tras recordarse el contenido de los objetivos fijados en el área 7 del plan de igualdad que constan el ordinal segundo de esta relación se expuso:

'Que en junio de 2014, considerando que el suprimir los periodos concedidos los días de vacaciones generados durante la excedencia podía ser conflictivo y perjudicial para los trabajadores, la Comisión pactó verbalmente que la fórmula de descuento de los citados días devengados durante el disfrute de la excedencia se hiciera mediante el descuento del importe equivalente a éstos en el finiquito que se le entregara al trabajador al inicio de su excedencia ya que así el trabajador podría disfrutar de todos los periodos de vacaciones concedidos a su vuelta sin necesidad de que fueran modificados.

Que esta fórmula ha sido aplicada desde junio de 2014 hasta la actualidad sin que ningún miembro de la Comisión mostrase su disconformidad.

Que habiendo recibido la denuncia interpuesta por el sindicato CGT, la Empresa solicita en este acto que los miembros de la Comisión de seguimiento manifiesten expresamente si se ratifican en lo pactado verbalmente en su día o si bien quieren modificar la decisión tomada en junio de 2014 y retractarse de la misma.

Por parte de CCOO (3 miembros), de UGT (dos miembros) y de USO (1 miembro) se ratifican en lo pactado verbalmente en junio de 2014, por parte de CGT Madrid (1 Miembro) se abstiene y por parte de CGT Sevilla (1 MIEMBRO) se opone al contenido de lo pactado verbalmente en su día y propone que se permita al trabajador o la trabajadora decidir si prefiere un descuento en nómina o el descuento de los días de los periodos concedidos para poder llegar a un acuerdo.

Que la empresa se ratifica en lo acordado verbalmente en 2014 y pone de manifiesto que la representante de CGT en Sevilla no estuvo en la reunión de junio de 2.014. Igualmente indica que la reunión de hoy no se ha convocado para negociar un nuevo acuerdo en esta materia, sino para que los miembros de la Comisión se ratifiquen o no en el acuerdo verbal de junio de 2014 en el que la empresa ya manifestó que el criterio a elegir tendría que ser único para todos los trabajadores o el descuento económico o el descuento de días, no pudiéndose aplicar ambos a la vez.

Siendo 6 los votos de los miembros de la Comisión a favor de continuar con el sistema actual y estando de acuerdo también la representación de la Empresa en la Comisión, se acuerda por mayoría de ésta que la fórmula para dar cumplimiento a lo pactado en materia de vacaciones generados durante la excedencia especial del art. 30 del Convenio de Contact Center , seguirá siendo el descuento del importe equivalente a éstos (precio liquidación de vacaciones) en el finiquito que se le entregará al trabajador al inicio de su excedencia dejando intactos los periodos de vacaciones, concedidos y pendientes de solicitar.'

QUINTO.-La empresa cuando un trabajador solicita la excedencia voluntaria especial, descuenta del importe de la liquidación los salarios correspondientes a los días de vacaciones reconocidos que se corresponden con los que hubieran devengado durante el periodo reconocido si hubiese existido prestación efectiva de servicios.

SEXTO.-Habiéndose presentado denuncia al respecto por parte del trabajador Antonio ante la ITSS de Sevilla, cuyo contenido obra en el descriptor 19, por reproducido, se emitió informe, que consta en el descriptor 20º- también por reproducido- en el que se hacía constar que la actuación de la empresa en el caso se ajustaba a los acuerdos adoptados entre la misma y los representantes legales de los trabajadores, lo que se comunicó al denunciante mediante oficio con fecha de salida de 2-1- 2.015.

SÉPTIMO.-Habiéndose promovido mediación por parte de CGT ante el SIMA frente a SITEL para abordar las cuestiones objeto del presente conflicto, se levantó acta el día 28 de julio de 2.015 en la que dicha mediación se tuvo por intentada sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, que había sido citada al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de la forma siguiente:

- los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 7º son conformes;

- el ordinal 4º se deduce del acta de la reunión de 24 de julio de 2.015- descriptor 18-

- el ordinal 6º- de los descriptores 19º y 20º- denuncia a la ITSS del trabajador e informe de la inspección de trabajo

TERCERO.-Se promueve por CGT el presente conflicto colectivo contra la empresa SITEL a fin de que se declare y condene a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a que no se les descuente de la nómina los días de vacaciones que se les deban reducir en proporción a los días de excedencia especial disfrutada. Se sostiene que dicha práctica empresarial resulta contraria a los arts. 40.2 CE , 38 E.T y 3 del art. 132 de la OIT que proclaman que las vacaciones tienen que se retribuidas. A dicha petición se ha adherido CSIF argumentando que el hecho de mantener en toda su extensión el descanso vacacional de quién ha solicitado el mes de excedencia especial, dejando de abonar la retribución de aquellos días correspondientes a la parte proporcional de vacaciones que se hubiera devengado durante el periodo de excedencia implica que tales días no puedan ser considerados como por periodo vacacional, pues las vacaciones anuales son retribuidas por imperativo constitucional, sino de suspensión del contrato de trabajo, pactada de forma colectiva por causa no contemplada en el art. 47 E.T y prescindiendo del procedimiento previsto en tal precepto y en la normativa reglamentaria que lo desarrolla.

Por parte de la empresa, así como del resto de organizaciones sindicales demandadas que comparecieron al acto del juicio, se sostiene que dicha práctica empresarial trae causa de un acuerdo verbal de la Comisión de Igualdad, posteriormente plasmado por escrito en la reunión de 25-7-2.015, que tiene por objeto facilitar el disfrute de las vacaciones a los trabajadores que solicitaron la excedencia especial del art. 30 del Convenio. Se sostiene que con anterioridad a dichos acuerdos, el trabajador que solicitaba tal excedencia veía minorados sus días de descanso en proporción al mes de excedencia, por lo que razones de organización empresarial hacían necesario que tuviera que volverse a fijar el periodo de tiempo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, por lo que se acordó que si se solicita la excedencia se mantenga intacto el periodo de descanso, pero detrayendo de la liquidación del trabajador, el salario correspondiente a los días de vacaciones no devengados por haber estado en situación de excedencia.

CUARTO.-Para resolver la cuestión que se suscita debemos partir de las siguientes consideraciones:

1ª) El Convenio colectivo sectorial en su artículo 30, en el primero de sus párrafos regula la excedencia especial de la siguiente forma:' Los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar de una excedencia especial sin sueldo por un máximo de un mes y por una sola vez al año. Alternativamente, dicha excedencia especial podrá ser fraccionada en dos periodos máximos de quince días naturales, uno en cada semestre del año. A la finalización de esta excedencia el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo, de manera inmediata y sin que sea necesaria la existencia de vacante'.

Dicha excedencia se configura pues no como una excedencia de carácter forzoso- pues el reingreso del trabajador a su puesto de trabajo no queda supeditado a la existencia de vacante, lo que lleva implícita la reserva del puesto de trabajo en consonancia con el art. 46.1 E.T - y de regulación convencional, que como tal ha de operar como causa de suspensión del contrato de trabajo ( art. 45 k) E.T ), durante la cual el trabajador está exonerado de trabajar y el empresario de retribuir.

2ª) Garantizándose tanto en el art. 40.2 de la CE , como en el Convenio 132 de la OIT de 24-6-1.970, ratificado por España mediante instrumento de ratificación de fecha 16-6-1.972 -BOE de 5-7-1.974-, el derecho a las vacaciones retribuidas, el art. 38.1 del E.T dispone: 'El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales '. Ello implica: a) que el periodo de devengo de las vacaciones es anual, lo que implica que el periodo de vacaciones que corresponde a cada trabajador en concreto es proporcional al periodo en que efectivamente ha prestado servicios por cuenta y orden del empresario en cada ejercicio anual; b) que las vacaciones son retribuidas, lo que implica que si bien queda interrumpida durante el periodo vacacional la prestación de servicios del trabajador, el empresario, no queda exonerado de retribuir al trabajador durante este periodo- debiendo abonarle, al menos, la retribución normal o media que hubiera venido percibiendo con anterioridad el trabajador- en este sentido resulta obligada la cita de los art. 3 del Convenio 132 OIT, 7 de la Directiva comunitaria 2003/88, y de la jurisprudencia que los desarrolla, así STUE de 22-5-2.014- asunto Lock C-539/12-, doctrina asumida por esta Sala a raíz de nuestra sentencia de 21-07-2014 -proced. 128/2014 -, asumiendo que el derecho a la cuantía mínima retributiva de las vacaciones no es disponible si quiera por Convenio colectivo, lo que configura tal derecho a la retribución como un mínimo de derecho necesario absoluto.

3ª) Que finalmente, si bien el art. 45 a) reconoce como causa de suspensión del contrato de trabajo, durante el que cesan las obligaciones de trabajar y retribuir conforme al ya referido art. 45.2, el mutuo acuerdo entre las partes, la única posibilidad en que dicho acuerdo sea adoptado, prescindiendo de las voluntades individuales de los concretos trabajadores afectados, lo es cuando concurran las causas referidas en el apartado j) de dicho artículo y habiéndose tramitado al efecto el procedimiento regulado en el art. 47 E.T , que ha sido objeto de desarrollo reglamentario en el RD1483/2.012 de 29 de octubre, de ahí, que fuera de estos supuestos no puede imponerse al trabajador de forma colectiva un periodo de suspensión forzosa de su contrato de trabajo.

En consonancia con las consideraciones expuestas debemos alcanzar dos conclusiones:

a. En primer lugar, que resultan perfectamente armoniosa las mismas, las previsiones que con relación a la excedencia especial del art. 30 del Convenio sectorial se contenían en el Plan de Igualdad de la Empresa según el cual: 'Los trabajadores/as que hubieren disfrutado de la Excedencia Especial fijada en el Convenio de Contact Center , y teniendo confirmadas las vacaciones del año, éstas se mantendrán a la vuelta de la excedencia restando de los periodos confirmados los días dejados de devengar'.

b. En segundo lugar, que, por el contrario, se aparta de las mismas y resulta de todo punto contraria a derecho la práctica empresarial impugnada que se dice trae causa de un acuerdo de la Comisión de igualdad adoptado en forma verbal, y que consta documentada en el Acta de 24-7-2.015 en virtud del cual la fórmula de descuento de los citados días devengados durante el disfrute de la excedencia se hace mediante el descuento del importe equivalente a éstos en el finiquito que se le entregara al trabajador al inicio de su excedencia pudiendo así el trabajador disfrutar de todos los periodos de vacaciones concedidos a su vuelta sin necesidad de que fueran modificados porque dicha práctica implica o bien imponer de forma colectiva la renuncia a la retribución correspondiente a parte de sus días de vacaciones- si se considera que los días de vacaciones no devengados y que van a disfrutarse participan de la naturaleza de días vacacionales-, o bien, imponer al trabajador, que ha ejercitado de forma individual su derecho a disfrutar de la excedencia especial, una suspensión de su contrato de trabajo o una reducción temporal de su jornada- acordada ex ante y de forma colectiva por causas distintas de las contempladas en el apartado j) del art. 45 E.T y prescindiendo del procedimiento del art. 47 del mismo cuerpo legal , y de la normativa reglamentaria que lo desarrolla.

Por ello, se estimará la pretensión principal ejercitada en la demanda.

QUINTO.- Se solicita por el letrado de CGT en su demanda la condena de la empresa demandada al abono de los honorarios del letrado, al no haber comparecido al acto de la mediación intentado ante el SIMA. Por el letrado de la demandada se alega que la empresa suele comparecer a tales actos, pero que en el presente caso no acudió dados los múltiples litigios que requieren su asistencia, sin acreditar en modo alguno dicha afirmación.

El apartado 3 del art. 66 de la LRJS dispone que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.' El precepto reproducido, fue objeto de análisis en la STS de 7-5-2.010 , si bien referido al art. 63.3 de la LPL del que el art. 66.3 de la vigente LRJS trae causa, en el sentido de que la condena en costas que refiere ha de ser automática siempre y cuando la parte demandada no justifique su incomparecencia ya ante el organismo de conciliación o mediación, ya ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en la instancia, que ha de ponderar la justificación ofrecida.'

Así las cosas, resulta que, por un lado, la pretensión ejercitada ha sido objeto de estimación por la Sala, y que, por otro lado, habiendo sido citada la empresa no acudió al acto de la mediación, siendo esta la causa del levantamiento de acta de desacuerdo sin que la supuesta causa alegada para tal ausencia - de fácil probanza para la parte de ser cierta, hubiera bastado la presentación de las citaciones a actos coincidentes en la fecha con la de mediación o la justificación de asistencia a los mismos- se haya acreditado, lo que hace que estimemos que concurren los presupuestos necesarios fijados en el art. 66.3 para imponer a la empresa demandada, las costas de este juicio, incluidos los honorarios del letrado actor, que, ponderadamente y en atención a la complejidad de la cuestión planteada, se fijan en 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando totalmente la demanda deducidas por CGT, a las que se ha adherido CSIF frente a SITEL, CCOO, UGT, USO Y AST DECLARAMOS y CONDENAMOS a la empresa a reconocer el derecho de los trabajadores a que no se les descuente de la nómina los días de vacaciones que se les deban reducir en proporción a los días de excedencia especial disfrutada, y ello con condena en costas a la demandada por su injustificada incomparecencia al acto de la mediación ante el SIMA, fijándose al efecto los honorarios del letrado actor en 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0235 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0235 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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