Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2015 de 06 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100105
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00179/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000874
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000084 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000151/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Eutimio
Abogado/a:EDUARDO LOPEZ SUAREZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 179/15
En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000084/2015, formalizado por el letrado D. EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia número 560/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000151/2014, seguidos a instancia de Eutimio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eutimio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 560/2014, de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Eutimio , nacido el NUM000 -1961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de jefe de almacén.
Se autopropuso para calificación el 19-11-13.
Reúne carencia -cotizados 11.767 días-.
Fue despedido el 22-5-14, despido reconocido empresarialmente como improcedente ante la UMAC el 4-06-14 con opción por la indemnización; desde 23-5-14 percibe prestación por desempleo-extinción. Su empleadora lo era Sport Lifestyle S.L. en la que ingresó el 6.10.2009.
2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 18- 12-2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 23 enero 2014.
3º)El demandante presenta:
Diagnosticado de fibromialgia. Fátiga crónica, espondiloartrosis con escoliosis dorsal. Hiperostosis dorsal SAHS. Piernas inquietas y temblor iatrogénico. Trastorno depresivo. S. intestino irritable.
A la exploración: Buen aspecto general. Consciente, orientado en tiempo, lugar y persona. Abordable y colaborador. Acude a valoración en coche con un vecino, conducido por éste. Aseo y vestido correcto. Facies agradable con buen contacto. No expresa angustia ni ansiedad ni depresión de relevancia. Tampoco rasgos de la esfera psicótica. Lenguaje normal. Diálogo espontáneo y fluido con funciones superiores normales. No alteración del contenido y curso del pensamiento. No trastorno sensoperceptivo. 166 cm de talla. 77 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC y AP: normal. TA: 140/80. Abdomen y MsIs normales. PsIsNs. MOE normal. Resto de pares normales. Cerebelo normal con Romberg (-). Tándem normal. Índices nariz normal. Movilidad raquis normal. DDS 5 cm. Percusión (+) difusa en espinosas. Lassègue (-). ROT (++). RCP flexores. Fuerza de hállux normal. Tono y trofia normales. Caderas y rodillas normales. Tobillos y pies normales. Hombros normales. MsSs en conjunto normal, con fuerza, tono y trofia normales. Siente un temblor que desaparece de forma espontánea. Leve escoliosis dorsal con leve asimetría de la cicatriz escapular.
Conclusiones: Exploración muy satisfactoria tanto desde el punto psíquico como físico. Impresiona de patología psicógena.
4º)Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 29-11-13.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 1544,91 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del 23-V-14, día siguiente al cese en el trabajo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por don Eutimio contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eutimio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relato a su situación patológica, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando los diversos informes médicos que indica como incorporados a los autos en los folios 121 a 139, haciendo referencia especial al 128, y el que obra incorporado al folio 140 de las actuaciones.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente señala numerosos informes médicos de forma genérica, sin pormenorizar la relación de cada uno de ellos con los datos cuya adición solicita y sin razonar la fuerza de convicción de cada uno de ellos, siendo lo cierto que el Tribunal no pude proceder a establecer dicho enlace y conexión, ni efectuar una valoración ex novo de la prueba practicada, a lo que se añade que tales documentos invocados no constituyen además documentos suficientemente hábiles ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por ella alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, habiendo sido, en realidad, todos los medios de prueba invocados ya valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia, como lo demuestra el relato contenido dentro de los seis últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada (en el que por cierto ya figura constatado el infarto lacunar antiguo (CBI izda) así como otras dolencias), sin que en definitiva frente al imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación, que es formulado por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 136.1 y 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de aplicación, considerando el recurrente a través de sus alegaciones, que su situación es tributaria de la incapacidad permanente absoluta por el postulada, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso inalterado el relato fáctico no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto el recurrente, nacido el 17 de septiembre de 1961 y cuya profesión habitual es la jefe de almacén, según el relato fáctico de la sentencia de instancia presenta un cuadro de diagnóstico de fibromialgia, fatiga crónica, espondiloartrosis con escoliosis dorsal, hiperostosis dorsal, SAHS, piernas inquietas y temblor iatrogénico, trastorno depresivo y un síndrome de intestino irritable.
Tal cuadro descrito y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales del mismo, que es lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente más allá de las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, y constando en tal sentido reflejado en el relato fáctico de la sentencia de instancia la exploración llevada a cabo por el facultativo médico evaluador en el informe médico de síntesis, de la que resulta que el actor, con 166 cm de talla y 77 kg de peso, tiene PVC normal, CsRsSs sin soplos, una AC y AP normal, 140/80 de TA; abdomen y MsIs normales, PsIsNs, MOE normal, resto de pares normales, cerebelo normal con Romberg (-), Tándem normal, índices-nariz normal, una movilidad de raquis normal, con DDS de 5 cm, una percusión positiva difusa en espinosas, lassegue negativo, Rot (++), RCP flexores, fuerza de hallux normal, tono y trofia normales, caderas, rodillas, tobillos y pies normales, hombros normales así como los miembros superiores en conjunto también normales, con fuerza, tono y trofia normales, siente un temblor que desaparece de forma espontánea, leve escoliosis dorsal con leve asimetría de la cicatriz escapular, y desde el punto de vista psíquico, una exploración que revela que el actor presenta un buen aspecto general, que se encuentra consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, abordable y colaborador, con un aseo y vestido correcto, que tiene una facies agradable con buen contacto, sin expresar angustia ni ansiedad ni depresión de relevancia, sin rasgos en la esfera psicótica, con un lenguaje normal, diálogo espontáneo y fluido con funciones superiores normales, sin alteración del contenido y del curso del pensamiento, y sin trastorno sensoperceptivo, no permite más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle actualmente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de jefe de almacén, pues no hay constancia en el relato fáctico de la sentencia de instancia de que presente el demandante limitaciones funcionales físicas o psíquicas de tal entidad que resulte ser su estado incompatible con el desempeño de su cometido laboral, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio. Por el contrario del propio relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que el actor presenta una buena exploración física, que habiéndose objetivado en una RM encefálica infarto lacunar antiguo (CBI izda), fue remitido por Neurología a Cardiología habiendo sido rechazado por dicho servicio cardiopatía embolígena, que no presenta patología cardiopulmonar, que la patología oftalmológica (alteración campimétrica, asimetría PIO) por la que se encuentra sometido a estudio y tratamiento es de reciente diagnóstico, que el temblor mioclónico de predominio postural e izdo está asociado a la medicación como efecto farmacológico, conservando el demandante, según informes de Neurología, cutáneo-plantares flexores bilaterales, sin clonus, estando descartada dismetría, disdiadococinesia, teniendo Romberg negativo en las cuatro extremidades y un tándem aceptable, no teniendo rigidez ni bradicinesia en bloque, que tras un periodo de adaptación y el uso de calentador, el tratamiento con CPAP que le fue indicado por su clínica de cansancio matinal, hipersomnia leve e inquietud nocturna (por el síndrome de resistencia aumentada de la vía aérea superior y el síndrome de piernas inquietas) es tolerado por el actor descansando mejor el mismo, al igual que se produce una mejoría del temblor y del síndrome de piernas inquietas.
Por lo expuesto y no constando que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

