Sentencia Social Nº 179/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1716/2014 de 17 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100099

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:328

Núm. Roj: STSJ CLM 328/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00179/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104911
402250
RECURSO SUPLICACION 0001716 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000940 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO
PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAIXABANK, SA, Laureano , Severiano , Berta , Alexander , Esteban Lázaro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº179/15
En el Recurso de Suplicación número 1716/14, interpuesto por la representación legal de Efrain ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 2 de julio de 2014 ,
en los autos número 940/13, sobre Despido, siendo recurrido CAIXABANK,SA (entidad sucesora de Banco
de Valencia, SA), Laureano , Severiano , Berta , Alexander , Esteban , Lázaro y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. Efrain frente a BANCO DE VALENCIA, S.A. Y CAIXABANK, con la intervención de los representantes sindicales y asesores sindicales, y de Ministerio Fiscal , sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Efrain prestó servicios para la mercantil Banco Valencia, S.A. en virtud de contrato de 2 de noviembre de 2005 que obra como documento nº 12 de la parte demandada, el cual se estima probado y se da por reproducido. En el mismo figura como categoría profesional Técnico Nivel V, centro de trabajo en oficina de Toledo y cargo de Director. En el apartado 1. segundo párrafo se indica que 'El presente contrato se concierta por tiempo indefinido y dará comienzo con fecha 02/11/2005. A efectos de devengo del complemento de antigüedad en la empresa se considera la fecha de 16/10/1990 y en el grupo de técnicos de 01/01/2000'.

El salario pactado fue de 52000 euros brutos anuales.

Tal contrato fue precedido de una previa oferta de empleo (doc. 13 de la parte demandada) en la cual 'Se reconoce a efectos del devengo del complemento de antigüedad en la empresa la fecha de 16/10/1990 y en el grupo de técnicos, las que tenía en su anterior empresa. Las fechas y los importes se determinarán de acuerdo con la acreditación del Sr. Efrain (nómina anterior empresa) en el momento de su ingreso en el Banco de Valencia, S.A'.

El demandante procedía de la entidad bancaria Banco Sabadell, S.A. en la cual prestó servicios desde el 1 de octubre de 2004 al 16 de octubre de 2005 y previamente había prestado servicios para el Banco Atlántico S.A. desde el 16 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 2004.

El demandante causa alta en el Régimen General de Seguridad Social para el Banco de Valencia, S.A.

el 2 de noviembre de 2005.

Por el Banco de Valencia toma en consideración igualmente la antigüedad del trabajador de 16 de octubre de 1990 a efectos de vacaciones, configuración del censo electoral, haciendo la misma constar en recibos salariales tal antigüedad desde el mes de enero de 2006.



SEGUNDO .- El salario del trabajador durante la anualidad anterior al despido ha ascendido a 68.633,89 euros anuales por los siguientes conceptos: 23.539,92 euros/año salario base, 4.187,32 euros/año antigüedad, 2.108,04 euros/año plus calidad, 24.283,80 euros/año gastos representación, 1150,51 euros anuales paga extra estímulo producción, 575,26 euros/año paga extra mejora productividad, 2.205,09 euros/año gratificación excepcional, 2.301,02 euros en concepto de paga extra julio, 2.301,02 euros en concepto de paga extra beneficios, 2.301,02 euros en concepto de paga extra navidad, 229,36 euros en concepto de bolsa de vacaciones y 3.451,53 euros en concepto de paga extra CA anterior.

(doc. 15 de la parte demandada).



TERCERO- Con fecha 11 de abril de 2013 se notifica al actor comunicación de despido por causas objetivas de conformidad con lo dispuesto en art. 51.4 ET en relación con art. 53.1 del mismo texto legal (doc. 17 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido). Tal extinción de contrato se produce en el marco del proceso de despido colectivo de la empresa fijándose como fecha de extinción de la relación laboral el 5 de mayo de 2013, indicándose que se pone a su disposición mediante transferencia bancaria la cuantía de 46.343,56 euros en concepto de indemnización pactada con los representantes de los trabajadores en el marco del despido colectivo.

Para la indemnización del trabajador se tomó en consideración la antigüedad de 2 de noviembre de 2005, el salario de 68.633,89 euros brutos anuales con la exclusión de los conceptos de 'complemento Navidad' y 'subvención escolaridad activos'.

En el caso de otros trabajadores de la entidad a la hora de abono de la indemnización se tomó en consideración la antigüedad reconocida en contrato a efectos de complemento, procediendo la empresa en algunos casos, al estimar la existencia de un error en la cuantía abonada por tal concepto, a reclamar judicialmente el exceso al trabajador (en el caso de Olegario conforme al hecho probado décimo de la sentencia aportada como documento nº 20 de la parte demandada).



CUARTO.- Banco de Valencia comunicó a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social el 15 de enero de 2013 el proceso de despido colectivo dando lugar al expediente NUM000 . Igualmente en tal fecha comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas para un ERE de 890 empleados, entre los cuales se contemplaban los empleados de la oficina de Toledo e Illescas como afectos por el ERE. En virtud de acuerdo de 5 de febrero de 2013 con la representación legal de los trabajadores, tras conclusión del período de consultas, el despido colectivo afectaría a 795 trabajadores, de los cuales se adhirieron de forma voluntaria a la situación de prejubilación 503 trabajadores, con amortización posterior de 292 puestos de trabajo: 97 en servicios centrales, 117 en zona tradicional (Comunidad Valenciana y Murcia) y 78 en zona de expansión. En tal acuerdo se acordó por la empresa y representación sindical que serían excepcionados de la decisión unilateral de la empresa determinados colectivos: 1.- quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33% acreditada antes del 15-1-2013.

2.- quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad igual o superior al 33% acreditada antes del 15-1-2013.

3.- quienes acrediten mediante certificado de empadronamiento la convivencia, y la condición de gran dependiente mediante certificado oficial de un familiar a su cargo hasta el primer grado de consanguinidad a 15-1-2013.

4.- quienes acrediten ser víctimas de violencia de género.

5.- quienes se hubieran trasladado voluntariamente como consecuencia del ERE de noviembre de 2012.

6.- No será objeto de designación obligatoria los profesionales mayores de 50 años.

Para la selección de los trabajadores afectados por el ERE, fuera del criterio de la voluntariedad, la empresa pactó con los representantes de los trabajadores que se atendería a diversos criterios: -criterios de segmentación: que tiene en cuenta zonas geográficas, distinguiendo entre servicios centrales, Red Tradicional y Zona de Expansión.

-criterios de perfil profesional: atendiendo a las competencias profesionales de los empleados.

A tal efecto la empresa llevó a cabo un test 'on line' para todos los empleados si bien no tenía por objeto la medición de conocimientos teóricos o prácticas y tuvo en cuenta además datos tales como formación, retribución percibida por objetivos, evaluaciones del trabajador, elaborando un ranking de empleados.

-criterio social: primar adhesiones voluntarias, preferencia de permanencia de los representantes de los trabajadores y otros concretos colectivos, establecimiento de un programa de prejubilaciones, exclusiones pactadas (en los términos expuestos).

Tal acuerdo obra como documento nº 7 de la parte demandada se estima probado y se da por reproducido.



QUINTO.- En el acuerdo alcanzado tras la conclusión del período de consultas se contempló para el caso de baja voluntaria una indemnización conforme a los siguientes criterios: a) personas menores de 50 años 30 días de salario por año de servicio con máximo de 24 mensualidades.

b) Personas de 50 años o más 30 días de salario por año de servicio con máximo de 36 mensualidades.

c) La cantidad antes referida será incrementada en 2000 euros brutos por cada tres años enteramente cumplidos de antigüedad en la empresa.

Igualmente tal acuerdo contemplaba una prima de voluntariedad, según los años de antigüedad cumplidos en la empresa, que para el supuesto de a partir de 21 años de antigüedad la prima era por importe de 25000 euros.

(doc. 7 de la parte demandada).



SEXTO.- El demandante no se adhirió voluntariamente y no estaba incurso en ninguno de los supuestos de prioridad de permanencia y obtuvo una puntuación de 71,81 putnos sobre 100 (posición 60ª) del colectivo susceptible de afectación en la zona de expansión: 103). El último de los no afectados en la zona de expansión obtuvo una puntación de 83,96 (posición 25 del colectivo susceptible de afectación) siendo afectados por baja forzosa los empelados de puntación inferior. (DOC. 18 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido).

SÉPTIMO.- En informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 22 de febrero de 2013 se concluye que la documentación aportada por la empresa se estima conforme a lo exigido en la legislación vigente respecto a las causas económicas invocadas en el presente ERE y cumple las exigencias relativas a Grupo de empresas el presentar las Cuentas consolidadas previstas en el apartado 5 de dicho artículo, e igualmente que no se aprecian indicios de fraude, dolo coacción o abuso de derecho en la conclusión del Acuerdo alcanzado.

OCTAVO .- El 21 de noviembre de 2011 la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó la reestructuración de Banco de Valencia con la intervención del FROB y la sustitución de los órganos de administración de la mercantil al no poder mantener su actividad sin ayuda pública.

Tras la asistencia financiera recibida de la Unión Europea España contrató las consultoras Oliver Wyman y Roland Berger para que valorasen las diferentes entidades del sector financiero y realizada la valoración fue incluida la entidad demandada Banco de Valencia en el grupo 16 (grupo de entidades de mayores deficiencias de capital), cuyos miembros tiene la característica de ser bancos nacionalizados y cuyas opciones pasaba por liquidación, venta o reestructuración.

El resultado del Banco de Valencia pasó de finales de agosto de 2012 de pérdidas por importe de 1396 millones de euros a unas pérdidas por importe de 3.381 millones de euros a finales de octubre. Ante esta situación en fecha 16 de noviembre de 2012 se adopta la decisión de venta por subasta de Banco de Valencia acordando días después el Banco de España que la entidad sea vendida a Caixabank. Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo lugar la fusión por absorción de Banco de Valencia S.A. en la segunda, en virtud de escritura pública de 16 de julio de 2013.

En fecha 28 de noviembre de 2012 la Comisión Europea aprueba el plan de reestructuración de las entidades nacionalizadas y como contraprestación a la suma aproximada de 37000 millones que las entidades del Grupo 1 (Banco de Valencia entre otras) iban a recibir procedentes del MEDE, vía FROB, impone nuevas condiciones respecto de Banco de Valencia: -una inyección en el baco de 4500 millos de euros de capital previa su venta a la entidad Caixabank.

-aseguramiento por el FROB de las pérdidas futuras de la cartera de crédito de Banco de Valencia cuyo coste se estima entre 300 y 600 millones de euros y.

-reestructuración del Banco de Valencia consistente en el cierre del 80-90% de las oficinas y la amortización del 40-50% de los contratos de trabajo existentes en el Banco de Valencia en la fecha de adquisición.

NO VENO.- En fecha 17 de abril de 2013 por la Sección Sindical de CCOO se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a que el ERE segundo acordado excedía en sus exigencias a las planteadas por la Comisión Europea por lo que entendía este sindicato que la entidad demandada había negociado de mala fe y que debería renegociar el número de personas afectadas. No obstante en escrito de 23 de mayo de 2013 del mismo sindicato desistió de la denuncia interpuesta manifestando 'tras valorar estas explicaciones de la entidad Banco de Valencia esta sección sindical ha concluido que se ha producido un malentendido no imputable a ambas partes'.

DÉCIMO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

UNDÉCIMO. - El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 13 de junio de 2013, en virtud de papeleta presentada, con el resultado de SIN AVENENCIA.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 2-7-14 , recaída en los autos 940/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido individual derivado de un ERE interpuesta por el trabajador D. Efrain contra 'BANCO DE VALENCIA S.A.', 'CAIXABANK S.A.' por absorción del anterior, así como contra los representantes de los trabajadores y los asesores sindicales, en las personas de D. Laureano , D. Severiano , Dª Berta , D. Alexander , D. Esteban y D. Lázaro , y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,1,b ), 56,4,c ), 17 ET , 52,b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 14 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada 'CAIXABANK S.A.'.



SEGUNDO. - La controversia queda centrada, básicamente en lo que hace a este concreto trámite de recurso, de una parte a la discusión sobre la antigüedad a tomar en consideración a los efectos de realizar el cálculo de la indemnización del recurrente, consecuencia del despido individual derivado de su inclusión en un ERE, y de otra, planteado someramente en el segundo motivo, a la pretendida existencia de discriminación o arbitrariedad en la selección del recurrente para ser despedido. A esos efectos, conviene destacar de lo actuado y de los hechos tenidos como probados, incombatidos, los siguientes aspectos: a) El recurrente inició su vinculación laboral con la codemandada 'BANCO VALENCIA S.A.' en 2-11-2005, como consecuencia de contrato laboral suscrito al efecto (hecho probado primero).

b) En dicho contrato, y a efectos del complemento salarial de antigüedad, se le reconocía al demandante la antigüedad de 16-10- 1990, y en el grupo de técnicos, de 1-10-2000 (hecho probado primero).

c) El reclamante inicio su vinculación laboral en el sector bancario con la entidad 'BANCO ATLÁNTICO S.A.' en 16-11-1990 (hecho probado primero).

d) En fecha 1-10-2004 pasó a 'BANCO SABADELL S.A.', hasta que pasó al codemandado 'BANCO DE VALENCIA S.A.' (mismo hecho probado primero), que le reconoció igualmente la antigüedad desde 16-10-1990 a efectos de vacaciones y configuración del censo electoral (mismo hecho probado primero).

e) Con fecha 11-4-2013 se le notifica al trabajador comunicación de despido, poniendo a su disposición la indemnización a que se refiere el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores, que toma en cuenta para ello la antigüedad desde 2- 11-2005 (hechos probado tercero).

f) Se interpone intento de Conciliación y posterior demanda, considerando el trabajador que la antigüedad a tomar en consideración a efectos indemnizatorios debe de ser la de 16-10-1990, recayendo Sentencia desestimatoria, que es la ahora objeto del presente recurso.



TERCERO. - La cuestión planteada en el presente recurso ya ha sido resuelta en unificación de doctrina, entendiéndose en resumen, como a continuación se va a exponer, que se debe diferencia entre la antigüedad que se pueda reconocer por la empresa a efectos retributivos a un trabajador de nueva contratación que procede de otra empresa del sector -o incluso que no sea del sector-, si no se ha detallado que ese reconocimiento es 'a todos los efectos', y siempre que la empresa anterior no forme parte del mismo grupo empresarial que la nueva contratante, ni tampoco si estamos en un caso de existencia de una concatenación de contratos temporales con unidad esencial del vínculo ( STS de 20-11-2014 ). Así, se señala en la STS de 13-11- 2006 que: 'a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984 , 20-noviembre y 17-diciembre-1985 , 25- febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio-1988 , 24- julio y 19- diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991 , que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.

En definitiva, tal y como entendió la juzgadora de instancia, se utilizo el criterio que resulta habitual en estos supuestos, y por ende, la antigüedad en la empresa desde el inicio de la contratación, sin perjuicio de que, a efectos retributivos -y por ende, para cuantificar el módulo salarial indemnizatorio- si se tome en consideración la superior reconocida en el contrato de trabajo suscrito. De donde deriva que no existió una inadecuada puesta a disposición de la indemnización legal, en cuanto que la misma se hizo tomando como fecha inicial de prestación de servicios para la empleadora codemandada la de 2-11-2005, en que se suscribió el contrato entre las partes.



CUARTO. - Por último, en cuanto a la cuestión que, sin un mayor razonamiento, se esgrime de existencia de discriminación del recurrente 'por sus circunstancias personales', no sustenta dicha alegación en un soporte fáctico que se refiera a una concreta situación personal objeto de una especial protección ( art. 14 CE , art. 17 ET ), y que hubiera sido vulnerada como consecuencia de ser objeto del despido. Siendo además, como se señala por la parte impugnante del recurso, una cuestión introducida 'ex novo' en el recurso, lo que puede generar clara indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 CE . Sin que tampoco tenga mayor alcance la alegación que utiliza de que no consta en la carta de despido el cumplimiento por la empleadora de los criterios de selección elaborados en el período de consultas y acordados con la representación de los trabajadores en 5-2-2013, por lo mismo antes señalado, y por inexistencia de indefensión constatada de clase alguna para el recurrente. Lo que conduce a que deba desestimarse también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , procesa realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Efrain contra la Sentencia de fecha 2-7-14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 940/13, recaída resolviendo desestimatoriamente la Demanda sobre Despido individual interpuesta por el recurrente contra 'BANCO DE VALENCIA S.A.', 'CAIXABANK S.A.' por absorción del anterior, así como contra los representantes de los trabajadores y los asesores sindicales, en las personas de D. Laureano , D.

Severiano , Dª Berta , D. Alexander , D. Esteban y D. Lázaro , y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0000 00, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha de veinticuatro de febrero de dos mil quince .

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.