Sentencia Social Nº 179/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 733/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100176

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:455

Núm. Roj: STSJ MU 455/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 34 4 2014 0000110
402250
RECURSO SUPLICACION 0000733 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000388 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Santiago
ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0733/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE MURCIA; DEM. 0388/2014
Recurrente/s: Santiago
Abogado/a: LUIS ALBERTO PRIETO MARTÍN
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:

Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago , contra la sentencia número 0165/2014 del
Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 14 de Abril , dictada en proceso número 0388/2014, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor D. Santiago , nacido en Murcia el día NUM000 de 1982, dado de alta en Régimen de Seguridad Social General por tareas de soldador, en la actualidad trabaja como mecánico.

SEGUNDO.- El trabajador dedujo solicitud de Invalidez Permanente en fecha 28 de octubre de 2010, el reconocimiento del EVI tuvo lugar el 4 de febrero de 2011 y la propuesta del INSS es de fecha 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- El INSS, ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente.

CUARTO.- Deduce el interesado la demanda para que se le declare en situación de Invalidez Permanente Parcial para su trabajo habitual.

QUINTO.- La base reguladora es de 891,90 euros.

SEXTO.- Antecedente de fractura en 1/3 distal de humero y lesión de nervio radial en 1/3 distal de brazo izquierdo, fractura malar derecha, secuelas. En la actualidad presenta limitación de la extensión del codo izquierdo 15º, limitación a la movilidad del codo izquierdo en manos del 50%, parestesias en antebrazo izquierdo. SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa. OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Santiago contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos de aquella, confirmando la resolución administrativa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante, con impugnación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Santiago , nacido el NUM000 de 1982 y de profesión habitual soldador, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, si bien el trabajador demandante mantuvo la incapacidad permanente total mientras evolucionaba su codo izquierdo, se declaró la mejoría y se revocó la prestación, y en la actualidad no consta una alteración de la capacidad que le permita acceder al grado de invalidez pretendido.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de dicha Ley, por infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS , en cuanto define la incapacidad permanente parcial.

La Entidad Gestora se opone al recurso y lo impugnan.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que el actor tiene limitada la movilidad del codo izquierdo y tiene parestesias en el brazo y está limitado de manera importante para su profesión de soldador, y una sentencia anterior declaró que, aunque el actor no estaba para incapacidad permanente total, sí lo estaría para otro tipo de invalidez, lógicamente parcial, y eso pese a que en ese momento la limitación de la movilidad era menor que en la actualidad.

La parte demandada afirma que, conforme a lo declarado en hechos probados, al actor le ha quedado como única secuela una limitación de la movilidad del codo izquierdo en 15º, esto es, una limitación de los últimos grados de extensión, no habiendo pérdida de fuerza, ni menoscabo o merma alguna para el desempeño de la profesión habitual.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que debe mantener el criterio del Juzgador de instancia, ya que, de un lado, la anterior sentencia en los términos expresados en la misma, y que especifica la parte recurrente, no puede llevarnos a la conclusión de la parte recurrente, y ello debido a que tal cuestión no fue objeto de decisión, y, en consecuencia, no se valoran las dolencias y limitaciones en relación con el grado de incapacidad permanente parcial que ahora se interesa, sino que ello se debe valorar a la fecha del dictamen del EVI, coincidente con la del hecho causante; y, de otro lado, efectivamente el trabajador demandante presenta una limitación de la extensión del codo izquierdo de 15º, siendo la movilidad global del codo izquierdo inferior al 50%, que es el miembro superior dominante, aunque se aprecian parestesias en antebrazo izquierdo, pero ello no afecta de manera relevante a la fuerza prensora, pues consta acreditada una fuerza prensora adecuada para la actividad laboral del actor, como se pone de manifiesto por el médico evaluador al folio 31 de los autos, lo que no se ha visto desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor o cualificación científica, en cuya exploración se constata que la fuerza del brazo se encuentra conservada, ligera limitación de fuerza extensora de los dedos de la mano izquierda no limitante, no atrofias musculares; por lo que, en tales condiciones, se ha de llegar a la conclusión de que el demandante, si bien presenta una limitación funcional en los términos expresados, la misma no es de entidad suficiente como para reducir el rendimiento normal de su actividad laboral de soldador en un 33% o más, tal como se argumenta por el Magistrado de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Santiago , contra la sentencia número 0165/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 14 de Abril , dictada en proceso número 0388/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066073314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066073314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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