Sentencia Social Nº 179/2...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Social Nº 179/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2016 de 24 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100175

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4274

Núm. Roj: SAN 4274:2016

Resumen
IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Potestad sancionadora en materia laboral

Práctica de la prueba

Conflictos de competencia

Autoridad laboral

Sistema RED

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Causa petendi

Fondo del asunto

Documentos de cotización

Fuerza mayor

Responsabilidad

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 179/2016

Fecha de Juicio:22/11/2016

Fecha Sentencia:24/11/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 278 /2016

Ponente:D. RAMON GALLO LLANOS

Demandante:IDAÑEZ IMBERNON SL

Demandado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:La Sala social de la Audiencia Nacional previa verificación de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada pues no se impugna un acta de liquidación ni se cuestiona la liquidación de cuotas debidas, desestima la demanda en la que se impugnan sendas sanciones impuestas a la empresa demandada por parte de la Secretaria de Estado de la seguridad social, por incumplimiento del deber de ingreso de cuotas de la seguridad social en la TGSS, con incumplimiento en la segunda de los deberes impuestos por el art. 26 de la LGSS - TR de 1994-.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2016 0000299

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000278 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMON GALLO LLANOS

SENTENCIA 179/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMON GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 278/2016 seguido por demanda de IDAÑEZ IMBERNON SL (letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. RAMON GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 13 de octubre de 2016 se presentó demanda, en nombre y representación de la actora en el sobre impugnación de acto administrativo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 278/2.016 y designó ponente señalándose el día 22 de noviembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- El letrado del actor, tras cuestionar la competencia del orden social de la jurisdicción con arreglo al art. 3. f) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , y posteriormente se afirmó y ratificó en la demanda solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada o subsidiariamente se acuerde la imposición de las sanciones en su grado mínimo, recalcando que no había sido oído por el órgano administrativo que impuso la sanción varando la propuesta por la infracción, que la baja en el sistema RED fue involuntaria motivada por los gestores y que si bien no remitió las liquidaciones vía RED, lo hizo de forma manual.

-El Abogado del Estado consideró que la sala era competente toda vez que la sanción no resultaba vinculada a un acta de liquidación, y en cuanto al fondo sostuvo que la resolución impugnada resultaba ajustada a derecho.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba, proponiéndose y practicándose la documental tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Hay corrección de errores en la cuantificación favorable a la tesis empresarial.- El periodo noviembre 2014 a abril 2015 no existe acta de liquidación y no hay notificación de trabajadores afectados.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- Para dar cumplimiento a la orden de servicio 4/0002799/ 15, en el marco de la campaña de Inspección NS0005 'EMPRESAS SIN AUTORIZADO EN EL SISTEMA RED' y a tenor del art. 2 de la Orden ESS7484/2013 de 26 de marzo por el que se regula el sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la seguridad social, están obligados a incorporarse en el sistema RED las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social con independencia del número de trabajadores que mantenga en alta, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, en fecha 21-01-2.016 se realizó actuación inspectora a la empresa IDAÑEZ- IMBERNON S.L CCC 04 102187489, ubicada en BDA. El Campanario, 17 de Sorbas, según consta en la base de datos del sistema informático de la TGSS, citándola al efecto por correo certificado para que en fecha 03-02-16, se personaran en las oficinas de dicha inspección, y aportaran entre otra documentación, los justificantes de pago a la Seguridad Social del periodo que teniendo trabajadores no tenía autorizado RED.

Llegado el día, la empresa no comparece, pese a tener conocimiento de la citación, ya que por el servicio de correos fue devuelto el acuse de recibo firmado por Agustín , DNI NUM000 , Administrador solidario de la sociedad por lo que se levantó Acta de Obstrucción.

La ITSS comprobó que:

- La empresa no dispone de Autorizado Red, al estar cancelado desde 20-12-2.014, incumpliendo la obligación establecida en la Orden ESS/484/2013 de 26 de marzo antes mencionada.

- La empresa mantiene una deuda vigente en el pago de cuotas a la seguridad social por importe de 113.827, 63 euros, por los meses y número de trabajadores que se indica a continuación, en el periodo enero de 2013 a abril de 2015.

- La falta de incorporación al sistema RED determina la imposibilidad de transmitir por medios electrónicos a la TGSS las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por tanto de efectuar el ingreso de las cotizaciones sociales.

1º Periodos en los se presentaron documentos de cotización o se transmitieron por medios electrónicos a la TGSS las liquidaciones de la Seguridad social sin ingreso. (Enero de 2.013 a Octubre de 2014- conforme al cuadro que obra en el acta de infracción, que damos por reproducido), por importe de 97.995, 11 euros en total.

2º Periodos en los que no se presentaron documentos de cotización o no se transmitieron por medios electrónicos a la seguridad social las liquidaciones de cuotas (Noviembre de 2014 a abril de 2015, conforme al cuadro que obra en el el acta de infracción y que damos por reproducido), por un importe total de 15.832, 52 euros.

SEGUNDO.- A la vista de los hechos anteriores se extendió por la IPTSS de Almería acta de infracción fechada el día 17-3-2.016 en la que dando cuenta de los mismos se apreciaban las infracciones y se proponían las sanciones siguientes:

a.- Respecto del periodo 01/2013 a 10/2014: se apreció la infracción tipificada como Grave en el art. 22.3 de la LISOS , proponiendo la imposición de las sanción en su grado máximo en su tramo mínimo previsto en el art. 40 d) de la LISOS que establece que la infracción grave del art. 22.3 se sancionará con multa proporcional al importe de las cuotas de la seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas que se determina en función del grado de infracción: - grado mínimo: del 50 al 65 por ciento, grado medio: del 65, 01 por ciento al 80 por ciento,- grado máximo: del 80,01 por ciento al 100 por ciento, lo cual determinaba la imposición de una sanción del 80,01 por ciento de la deuda contraída en ese periodo, conforme al 39.2 del RD Legislativo 5/2.000 de 4 de agosto, ya que la cuantía es de 97.995, 11 euros lo que supone una cuantía de 78.405, 88 euros.

b.- Respecto del periodo 11/2014 a 04/2015:se apreció la infracción muy grave del art. 23.1 b de la LISOS al no haberse cumplido dentro de plazo con las obligaciones de presentación de los documentos de cotización o de transmisión por medios electrónicos a la TGSS de las liquidaciones e cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta, lo cual supone haber infringido respecto de este periodo las previsiones del art. 26 de la LGSS - TR aprobado por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, proponiéndose la imposición de la sanción en su grado medio en su tramo mínimo previsto en el art. 40 d) de la LISOS que para tal infracción prevé multa proporcional al importe de las cuotas de seguridad social y demás conceptos no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas que se determina en función del grado de infracción:- grado mínimo: del 100, 01 al 115 por ciento;- grado medio: del 115, 01 al 130 por ciento;- grado máximo; del 130,01 al 150 por ciento, lo cual determina la imposición de una sanción del 115.01 por ciento de la deuda contraída en ese periodo, lo que supone una cuantía de 18.208, 98 euros, todo ello conforme con el art. 39.2 del RD- Leg. 5/2.000

Por todo ello se propuso una sanción total por importe de 96.614, 86 euros.

TERCERO.-El anterior acta fue notificada en el domicilio de la empresa el día 21-3-2.016 advirtiendo la posibilidad de realizar alegaciones a la misma en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES desde dicha notificación, acompañando la prueba que estimasen pertinente- descriptores 1 y 2 del expediente administrativo-

CUARTO.- Por la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la ITSS de Almería se formuló propuesta de resolución de fecha 4-5-2.016, cuyo contenido obra en el descriptor número 3 del expediente administrativo, confirmando la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción.- descriptor 3-. Dicha resolución fue remitida el día siguiente a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio y Empleo y Seguridad Social.

QUINTO.-El día 20 de junio de 2016 se dictó resolución por el Secretario de Estado de Seguridad Social, con el contenido que obra en el documento obrante al descriptor 6 del expediente administrativo- por reproducido-, imponiendo a la empresa demandante una sanción por cuantía total de 96.555, 52 céntimos.

La diferencia entre la sanción efectivamente impuesta y la propuesta radicaba en la apreciación de sendos errores de cuenta en la suma total de las cantidades pendientes de ingresar en concepto de cuotas.

SEXTO.- La anterior resolución fue notificada a la empresa el día 5 de julio de 2.016.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de lo que se razonara a continuación.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo, única prueba practicada.

TERCERO.-Por parte del letrado de la empresa se ha considerado que la cuestión sometida mediante la demanda por el suscrita al enjuiciamiento de la Sala, estaba sustraída del conocimiento del orden social de la jurisdicción estando encomendado el mismo al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, por mor de lo dispuesto en el apartado f) del art. 3 de la LRJS .

El Abogado del Estado ha considerado que la materia objeto de enjuiciamiento está atribuida al orden social de la jurisdicción, por cuanto que en el presente caso no se ha formulado acta de liquidación.

El Auto 14/2.014 de 24 de septiembre de la Sala de Conflictos de competencia del TS ha analizado el art. 2 apartado n) de la LRJS en relación con el apartado f) del art. 3 de la misma ley de la forma siguiente, a la hora de determinar qué órgano jurisdiccional era el competente para conocer de la infracción prevista en el art. 22.3 de la LISOS de la forma siguiente:

'debemos empezar por destacar que el nuevo régimen competencial surgido de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social '..... por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Socia l'. Manteniendo, sin embargo, la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la ' impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas .....en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' (art. 2. n). Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones ' de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 ' (art. 2 apartado s).

En definitiva, en este nuevo diseño competencial se atribuye, con carácter general, a la jurisdicción social el conocimiento de aquellas impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y, por lo que ahora nos ocupa, también el conocimiento de los asuntos relacionadas con el régimen sancionador de la Seguridad Social, con las excepciones contenidas en el la letra f) del artículo 3 de dicha norma .

El artículo 3 apartado f) excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social :'.... las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...'.

Estas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las ' actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria'. De modo que no quedan comprendidos en dicha excepción los supuestos, como el que nos ocupa, en el que la sanción ha sido impuesta por una infracción consistente en no haber dado de alta a un trabajador en el régimen general de la Seguridad Social cuando dicha infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas que se liquidan.'

En el presente caso, sucede, como en el resuelto por el Auto del TS - cuyos principales razonamientos acabamos de reproducir, haciéndolos nuestros- que ni se ha extendido acta de liquidación, ni que en la demanda el actor haya cuestionado el importe de las cuotas a ingresar, lo que implica que deba rechazarse la posible incompetencia de jurisdicción, sin que deba tenerse en cuenta al respecto la alegación formulada en el acto del juicio, de que la empresa no tuvo actividad en el segundo de los periodos- lo que no consta en la demanda e implica por ende una mutación indebida de causa petendi- art. 85.1 de la LRJS -, y sin que la modificación del importe de la multa que hace la Secretaría de Estado con relación a la propuesta por la ITSS suponga que se hayan impugnado las liquidaciones ya que se funda en meros errores de cálculo a la hora de sumar los importes dejados de ingresar en cada periodo mensual.

CUARTO.- 1. Entrando ya en el fondo del asunto, y como primer motivo de nulidad, considera el actor que la debe decretarse la nulidad de la resolución recurrida por cuanto que la Secretaría de Estado de SS a la hora de dictar su resolución ha modificado la propuesta formulada por la Inspección de trabajo sin dar audiencia al interesado

El motivo de nulidad no puede ser apreciado como tal, pues en realidad se trata de la mera corrección un error de cuenta susceptible de ser revisado de oficio por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común - vigente a la fecha del inicio del expediente, de conformidad con la Disposición final 6º de la Ley 38/2.015 de 1-10 de Procedimiento Administrativo Común - que dispone que 'Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.javascript:consulta_bd('LE0000017603_art_105_2_ LE0000017603_art_ 105_1-2_', 768, 'JU') '.

2. Como segundo motivo de impugnación se refiere que la actora ha actuado en todo caso correctamente, pues en el primer periodo, si bien no se presentaron los documentos de cotización por el sistema RED lo cierto es que se presentaron en forma 'manual o (tradicional), por causa de la gestoría con la que se trabajaba, no habiéndose presentado únicamente los correspondientes al periodo noviembre de 2014 a abril de 2.015, debiendo tenerse en cuenta que la baja en el sistema RED se canceló sin el consentimiento del actor por causa únicamente imputable a la asearía jurídica con la que trabaja.

Dejando a un lado las menciones efectuadas a la asesoría jurídica, que resultan huérfanas de sustento probatorio alguno, debemos destacar que lo que se tipifica en las dos infracciones que se han apreciado en la resolución impugnada, no es el mero defecto formal en la comunicación de la liquidación de las cotizaciones, sino la omisión del ingreso de las mismas en la TGSS, adeudo este que no es objeto de controversia, como ya se ha expresado.

En efecto, el art. 22.3 tipifica como infracción grave : 'No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.',mientras que el apartado b) del art. 23.1 tipifica como muy grave: ' No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como actuar fraudulentamente al objeto de eludir la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social.'.

La conducta propia del ilícito administrativo que se examina no es otra, pues, que la omisión del ingreso de cuotas correspondientes en la TGSS, diferenciándose la gravedad de un supuesto y otro en el hecho de haber omitido o no las obligaciones que en materia liquidación de cuotas y compensación establecía el art. 26 del TRLGSS de 20-6-1994, vigente a la fecha en que tuvieron lugar las omisiones objeto de sanción, incumplimiento éste que no se ha siquiera cuestionado.

Por ello, cabe concluir que la conducta ha sido calificada con arreglo a Derecho.

3.- Resta por analizar, pues, si resultan ajustadas a Derecho las sanciones impuestas. Al respecto debe tomarse en consideración lo que disponen los siguientes preceptos:

a.- El art. 39.2 de la LISOS , que con carácter general dispone:

'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.

No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional'.

b.- y el art. 40.1 d) apartados 1 y 2 que específicamente y coin relación a las infracciones objeto de sanción establece que:

' d)Las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.k) se sancionarán:

1.La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100%.

2.La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.'

Preceptos estos, que si se atiende a la cuantía de las cantidades dejadas de ingresar por una y otra sanción, resulta que se han aplicado de la forma más benévola posible para los intereses de la empresa, lo que hace que no pueda atenderse el último de los motivos de impugnación.

Lo cual nos llevará a la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Dispone el art. 206. 1 de la LRJS : ' Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior - de los Social de los TSJ y de la Audiencia Nacional-, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.'

Por ello contra esta resolución no cabe recurso alguno.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda deducida IDAÑEZ IMBERNON SL contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN absolvemos al mismo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que es firme.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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