Sentencia Social Nº 179/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100213

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 148/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 480/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: D. Plácido

Abogado/a: D. CARLOS MORENO BLÁZQUEZ

Recurrido/s: Camino

Abogado/a: D. ÁLVARO GÓMEZ ESTEBÁN

Procurador/a: D.ª GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Diecinueve de Abril de dos mil dieciséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179 /16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 148/2016, interpuesto por el Sr. Letrado D. CARLOS MORENO BLÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia número 273/2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 480/2015 seguido a instancia de Dª Camino , parte representada por el Sr. Letrado D. ÁLVARO GÓMEZ ESTEBÁN, frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Camino presentó demanda contra D. Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2015 de fecha 16 de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-El demandante, Camino , ha prestado servicios para la empresa JOSÉ RAMOS ACUÑA, con categoría profesional Peón Agrícola, en la plantación de tabaco sita en el paraje ' Las Lomas'de la localidad de Talayuela, durante los siguientes periodos:-Desde 1 de agosto hasta 25 de octubre de 2007-Desde 13 de agosto hasta 28 de octubre de 2008.-Desde 23 de julio hasta 30 de octubre de 2009.-Desde 3 de agosto hasta 26 de octubre de 2010.-Desde 5 de agosto hasta 14 de noviembre de 2011.-Desde 22 de agosto hasta 6 de noviembre de 2012.-Desde 20 de agosto hasta 31 de octubre de 2013.-Desde 12 de agosto hasta 17 de octubre de 2014. SEGUNDO.El trabajador realizó un total de 52 jornadas reales de trabajo en el año 2012, 50 jornadas en el ano 2014, y en el año 2014 un total de 49 jornadas. TERCERO.-El trabajador ha percibido un salario último de 37,43 euros diarios. CUARTO.- La relación laboral se ha articulado a través de contratos temporales, el último de ellos, suscrito el día 12 de agosto de 2014, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuya duración se prolongó hasta el día 17 de octubre de 2014. QUINTO.-Comunicada por la empresa la finalización del último contrato, el trabajador suscribió un documento, fechado el día 17 de octubre de 2014, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, en el que consta la recepción de 514,68, en concepto de 'indemnización, saldo y finiquito'. SEXTO.- El trabajador demandante no ha sido llamado por el empresario demandando para realizar tareas de repele del tabaco en la campaña 2015. SÉPTIMO.-El día 24 de agosto de 2015, el actor se personó en la finca del demandado, tomando conocimiento en dicha fecha de que el llamamiento no iba a producirse. OCTAVO.-La relación laboral se ha regido por el ' Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura',publicado en el DOE el día 28 de enero de 2014. NOVENO.-El actor no ha ostentado la representación de los trabajadores. DÉCIMO.-El día 7 de octubre de 2015 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, con resultado ' sin avenencia'.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMOla demanda formulada por el Letrado, Sr. Gómez Esteban, en representación de Camino frente a Plácido , DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que ,en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que se entiende producido el despido (24/8/2015) hasta la fecha en la que hubiera finalizado la campaña 2015, a razón de 37,43 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS (2.690,03 €).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Plácido , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de Marzo de Dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, analizando la relación laboral que unía a las partes en conflicto, concluyendo que es en la modalidad de fijo discontinuo, estima la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido que entiende producido el órgano de instancia en fecha 24 de agosto de 2015, al no haber sido llamado para la campaña del repele de tabaco, tal y como consta en los hechos sexto y séptimo de la sentencia de instancia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, calculando la indemnización legal computando el tiempo de servicios prestados en cada una de las campañas agrícolas desde la primera, que se remonta al año 2007, teniendo en cuenta lo declarado probado en los hechos primero y segundo de la sentencia recurrida.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y sin presentar debate formal, tal y como apunta la recurrida, sobre los hechos declarados probados por la resolución de instancia, se limita, sin citar precepto al que se acoge, a denunciar la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura , y a mostrar su disconformidad con la indemnización calculada en la instancia, sin identificar precepto sustantivo alguno infringido, manteniendo, simplemente, que las peonadas que realizó el trabajador durante los años 2007 a 2011 son las que expone, que no constan en el relato de hechos probados en el que se enumeran los periodos trabajados. En efecto, tal y como mantiene la recurrida, la formulación del motivo ya infringe lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que impediría entrar a analizar el recurso. No obstante ello, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo citar la sentencia de 6 de febrero de 2008, RCUD 4175/2006 , que remitiéndose a la doctrina constitucional, razonaba "El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988 , 134/1989 , 92/1990 y 130/1998 , entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'".

SEGUNDO:Y con arreglo a ello, podemos entrar a analizar si concurre la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo del Campo para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 28 de enero de 2014), lo que no ocurre con la pretensión de modificación de la indemnización calculada por el órgano de instancia, respecto de la cual, además de no citar precepto alguno infringido, está huérfana de hechos, pues en modo alguno se declaran probadas las jornadas reales que ha realizado la trabajadora en los años 2007 al 2011, debiendo haber solicitado la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, con el amparo oportuno, en concreto apartado b) del artículo 193 de la LRJS , tal y como también sostiene el recurrido. Y es que tal y como ha declarado esta Sala, con sustento en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, al no haberse ni tal siquiera intentado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, en el que el recurrente parte de una base fáctica inexistente, no denunciando infracción sustantiva de clase alguna en lo que atañe al cálculo de la indemnización que considera erróneo.

TERCERO:En lo que respecta a la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo indicado hemos de dejar sentando que las modalidades de contratación en el sector que nos ocupa, desde el Convenio Colectivo del Campo para la comunidad autónoma de Extremadura publicado el 26 de julio de 2001, pasando por el Convenio suscrito el 11 de junio de 2007, publicado en el DOE de 21 de agosto de 2007, el publicado en el DOE de 1 de octubre de 2010, o el ahora aplicable, publicado en el DOE de 28 de enero de 2014, para los años 2013, 2014 y 2015, disponen en su artículo 21, en lo que atañe a las modalidades de contratación para el sector agrario, en los apartados 2 y 3 que:

'2. Personal fijo-discontinuo. Tiene tal consideración el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente. Adquirirán tal consideración cuando dicho personal sea llamado a trabajar tres temporadas seguidas por la misma empresa, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o dos meses de trabajo según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación de la parte trabajadora de esta modalidad contractual.

3. Personal de temporada. Son trabajadoras/es de temporada quienes se contratan por el tiempo de duración de una campaña determinada (Espárragos, tabaco, aceitunas, etc...), la cual constituye el objeto del contrato, extinguiéndose la relación laboral eventual a la finalización de la campaña, por cumplimiento del objeto de la contratación, en similitud al contrato para obra o servicio determinado, de cuya naturaleza participa'·.

Mantiene el recurrente que la demandante es personal de temporada y no fijo discontinuo, y en cuanto a la cuestión planteada, hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de 26 de abril de 2011, Recurso 105/2011 , para desestimar la pretensión deducida por el recurrente. Y así, como ya dijimos, teniendo en cuenta que las modalidades examinadas no han sufrido variación en las sucesivas normas paccionadas ya enumeradas:

"Y planteada genéricamente la cuestión, en efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ya se pronunció en sentencia de 5 de enero de 2006, Recurso de Suplicación número 674/2005 , en relación al precepto transcrito, que como hemos visto conserva la mima redacción:

Es decir, el convenio, en uso de lo permitido por los apartados 1 y 8 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , determina cuales son los trabajadores de temporada, que pueden considerarse contratados para obra o servicio determinado, los que se contratan para la duración de una campaña determinada, como pudo ser la demandante al inicio de su prestación de servicios para la demandada, y también establece cuales son los fijos discontinuos, aquellos que se contratan para trabajos que se repiten periódica o cíclicamente, que, previsiblemente se van a realizar cada cierto tiempo más o menos igual, trabajos que pueden ser los de las campañas para los que pueden contratarse trabajadores de temporada, por lo que el mismo convenio determina que cuando un trabajador de temporada es llamado más de tres seguidas y durante al menos 60 días o dos meses, se convierte en fijo discontinuo aunque no haya sido contratado inicialmente con tal carácter.

Eso es lo que ha sucedido con la demandante, pues, aunque fuera contratada como de temporada o para obra o servicio determinado, la reiteración de su contratación y por tiempo superior al antes visto, la ha convertido en fija discontinua pues, aunque hay períodos en que ha trabajado menos de esos 60 días o 2 meses, ello ha sucedido después de que ya tuviera tal carácter en virtud de los períodos anteriores".

En consecuencia, teniendo en cuenta el tenor de los hechos declarados probados, en los que consta que la actora ha sido contratada desde el año 2007 para todas las campañas, tal y como hemos dejado expuesto, es claro que la sentencia de instancia no vulnera la norma paccionada, lo que nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Plácido contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de Dos mil quince , dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA , en sus autos nº 480/2015 seguidos a instancia de Dª Camino frente a la recurrente, por Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida de la consignación y el depósito constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución, se les dará el destino legal por el juzgado de procedencia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado de la trabajadora impugnante, en la cantidad de 400 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 014815., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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