Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 766/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100198
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34011520
NIG: 28.079.00.4-2015/0052510
Procedimiento Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 766/2015 Secc.6
Materia: Materias Seguridad Social
DEMANDANTE:D./Dña. Jacinto y otros 3
DEMANDADO:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SECRETARIA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SO y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL
Ilmos. Sres
D./Dña. ENRIQUE JUANES FRAGA
D./Dña. LUIS LACAMBRA MORERA
D./Dña. BENEDICTO CEA AYALA
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto los presentes autos la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 179
En demanda nº 766/2015, a la que se acumularon las demandas 767, 768 y 769, seguida a instancia de SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID,en nombre y representación de D. Jacinto , D. Victorino , D. Antonio y D. Fabio contra la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, (MINISTERIO DE EMPLEO Y SS) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fechas 16-11-15, tuvieron entrada las demandas que suscriben 766/2015, 767/2015, 768/2015 y 769/2015, que suscriben D. Jacinto , D. Victorino , D. Antonio y D. Fabio , sobre impugnación de resolución administrativa, en la que figuran como demandados, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, el INSS y la TGSS, y en cuyo suplico se pide se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación para cada uno de los actores.
SEGUNDO.- Tras la admisión a trámite de dichas demandas, por auto de fecha 2-12-15 se acordó la acumulación de todas ellas, fijándose para la celebración del acto del juicio, tras una 1ª suspensión, la audiencia del día 1-3-16, a las 10 horas, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que obra en el acta a tal efecto extendida.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios en la actualidad para la empresa ADIF, con las antigüedades y categorías siguientes:
D. Jacinto , desde el 14-11-86, habiendo ostentado la categoría de Oficial de entrada línea electrificada hasta el 13-7-84; de Oficial Celador de línea electrificada hasta el 22-7-97; y de Jefe de equipo de línea electrificada hasta la actualidad.
D. Victorino , desde el 15-7-79, habiendo ostentado la categoría de Oficial de entrada línea electrificada hasta el 10-7- 84; de Oficial Celador de línea electrificada hasta el 1-12-88; y de jefe de equipo de línea electrificada hasta la actualidad.
D. Antonio , desde el 6-6-74, habiendo ostentado la categoría de Oficial de entrada línea electrificada hasta el 23-6-79; de Oficial Celador de línea electrificada hasta el 23-12-97; y de Jefe de equipo de línea electrificada hasta la actualidad.
Y D. Fabio desde el 15-7-75, habiendo ostentado la categoría profesional de conductor de vagoneta de línea electrificada hasta la actualidad.
(Hecho 1º de las demandas, que no ha sido expresamente cuestionado por la demandada compareciente).
SEGUNDO.- Los demandantes perciben, entre otros conceptos retributivos, un plus de peligrosidad - según resulta de las nóminas aportadas -, salvo D. Victorino , que sólo acredita percibir un plus de nocturnidad.
TERCERO.- En las fechas que cada uno de los actores precisan en el hecho 2º de sus demandas, interesaron del INSS y la TGSS la aplicación de los pertinentes coeficientes reductores de la edad de jubilación, previstos en el art. 3.1 del RD 2621/1986, de 24 de diciembre , por considerar pertenecen a grupos o actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosas o penosas, siendo desestimadas tales reclamaciones.
CUARTO.- Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en las fechas que indican cada uno de los actores en el hecho 3º de sus demandas, fueron estos igualmente desestimados, por resolución de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por no estar comprendidas tales profesiones o actividades en el listado contenido en el art. 3.1 del RD 2621/1986 , y no tratarse de un listado 'abierto'.
QUINTO.- Notificadas tales resoluciones a los actores, por estos se formularon las presentes demandas, autos acumulados 767 al 769/2015, ambos inclusive, de impugnación de la resolución administrativa de denegación de la solicitud de coeficiente reductor de edad y cotización, en cuyo suplico se pide se declare la asignación de coeficiente reductor de la edad de jubilación para cada uno de ellos, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEXTO.- El II convenio colectivo de ADIF, al que se acogen los actores, y con vigencia de cuatro años a contar desde el 1-1-11, se remite a la normativa laboral de RENFE, contenida sustancialmente en el X convenio colectivo, - y posteriores -, y que obra publicado en el BOE de 29-8-93 - documento nº 2 de la parte actora -.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , debe señalarse que los hechos declarados probados no han sido expresamente cuestionados por la demandada compareciente, salvo en el extremo relativo a las características del trabajo de conductor de vagonetas - documento nº 7 del ramo de prueba de los actores, consistente en un reportaje fotográfico -, que no ha sido reconocido de contrario, y respecto del cual no se han practicado otros medios de prueba.
SEGUNDO.-Sentado lo que antecede en relación a las premisas fácticas del presente contencioso, la cuestión a dilucidar consiste, sustancialmente, en determinar si en función de las categorías asignadas a los actores, y del carácter peligroso o penoso de sus cometidos, cabe se les reconozca la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el RD 2621/1986, de 24 de septiembre, pese a tratarse de profesiones o actividades no expresamente contempladas ni recogidas en la citada norma, al considerar, los demandantes, se trata de un listado de grupos y actividades profesionales que es abierta y no cerrada, tal como así ya se han pronunciado otros Tribunales Superiores, bien a recurso de suplicación en materia de pensión de jubilación - Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 25-11-05, recurso nº 4412/2004 -, bien en procedimiento de impugnación de resolución administrativa, tal como acontece en el caso de autos - Sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, de fecha 16-10-15, autos 522/2015 -.
TERCERO.- Delimitada así la presente controversia, es de significar que también esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión a debate en las sentencias de fechas 23-1-15, Sección 1ª, demanda nº 824/14 , y 14-9-15, Sección 4ª, demanda nº 556/15 , las dos en sentido adverso a las pretensiones de los demandantes; y si bien ambas sentencias se refieren a la categoría de conductor de vagoneta o de vehículos de conservación de vía, categorías a las que habría que añadir las de 'Oficial de entrada línea electrificada', 'Oficial Celador de línea electrificada', y 'Jefe de Equipo de línea electrificada', que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, los criterios que en ellas se emplean para abordar y desestimar las pretensiones de los actores son igualmente trasladables y aplicables al caso de autos, con las precisiones y añadidos a los que más adelante se hará mención, y que, por elementales razones de coherencia, también comparte esta Sección de Sala.
Así, y conforme se argumenta en la 2ª de las sentencias citadas, 'La pretensión articulada en la demanda no es posible estimarla porque no se ha dejado acreditado la existencia del derecho que se postula en la misma.
En efecto y a pesar de que el demandante venga percibiendo el plus de peligrosidad que no fue acreditado en vía administrativa, sin que la parte demandada haya cuestionado en el acto de juicio la alteración de los hechos sobre los que se ha pronunciado en aquella vía o la propia demanda, con cita de lo dispuesto en el artículo 72 , 80 c ) y 85 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo cierto es que ese abono, en sí mismo, no viene a justificar el derecho que se postula.
El artículo 161 bis.1, en materia de Jubilación anticipada, dispone que ' La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca '.
La Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 40/2007, dispone que ' A efectos de lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 161 bis, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, en el que se prevea la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación, que sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su Disposición Adicional 23 , dispuso que El Gobierno aprobará, en el plazo de un año, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización. A este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad'.
Consecuencia de toda esa normativa se aprobó el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Con toda esta normativa se deja constancia de que esta modalidad de jubilación anticipada, por razón del grupo o actividad profesional desempeñada, permite acceder a la protección de jubilación antes de la edad ordinaria mediante la aplicación de unos coeficientes reductores que solo pueden ser aplicados cuando se constate que el interesado ha estado prestando trabajos que sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, y acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca reglamentariamente.
Junto a esas disposiciones normativas debemos tomar en consideración el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, y a la integración de Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 3, en relación con las reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos, dispone en su apartado 1 que ' La edad mínima de jubilación establecida para el Régimen General por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores ferroviarios pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
- Jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, y ayudante de maquinista de locomotora de vapor, oficial calderero chapista en depósito: 0,15.
- Capataz de maniobras, especialista de estaciones, agente de tren, auxiliar de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción Diesel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción Diesel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador- montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador: 0,10.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a las categorías extinguidas que, con distintas denominaciones y/o con idénticas funciones, han precedido a las actualmente vigentes'
A la vista de todo lo anteriormente reseñado es evidente que el demandante no desarrolla una actividad que se integre entre los grupos o actividades que se describe anteriormente.
Y ello porque la relación de actividades no es una lista abierta en la que se puedan entender comprendidas otras distintas ya que para ello es necesario activar el procedimiento por quienes están legitimados a tal fin, sin que la empresa a nivel individual ni el trabajador puedan reclamar la ampliación de dichas actividades para con ello obtener el beneficio de coeficientes reductores. Y es una lista cerrada porque la determinación de trabajo especialmente peligroso requiere de la concurrencia de unas determinadas circunstancias - tales como la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad, previo descarte de que sea posible modificar las condiciones de trabajo - lo que permite entender que solo las actividades allí analizadas son las que merecen esa especial protección que el sistema de Seguridad Social contempla, sin perjuicio de que, siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto se vayan introduciendo otras. Ese beneficio, además, conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero y es por ello que lleva consigo una cotización adicional a cargo de la empresa y trabajador mediante el establecimiento de un tipo de cotización ( artículo 8 del Real Decreto 1698/2011 ) que en este caso no se ha introducido como pretensión, seguramente para eludir la incompetencia de jurisdicción e incluso un posible litisconsorcio pasivo necesario que no hemos exigido por cuanto que la base de la pretensión parece apoyarse en el hecho de que la empresa viene abonando el plus de peligrosidad.
Tampoco el abono del plus de peligrosidad hace al trabajo del demandante especialmente peligroso - como sigue razonando en su F. de D. 2º la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, antes citada -.
En orden a lo que regula el X Convenio Colectivo de Renfe, debemos indicar que en el grupo 14, dentro del personal de electrificados, se encuentra en el punto 1 referido a línea electrificada a los conductores de vagoneta automóvil de línea electrificada (5) teniendo como funciones ' deberá realizar las mismas funcionas que el Oficial Celador de Línea Electrificada, así como las de conducción, abastecimiento, entretenimiento y reparación de pequeñas averías de las vagonetas automóviles y el control y conservación de la herramientas de trabajo y almacenillos de materiales da repuesto con que van dotados la citados vehículos'.
En relación con las retribuciones, el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad, se establece en el artículo 158 diciendo que ' Estos pluses se establecen en atención a la índole y características de determinadas actividades ferroviarias y son inherentes a la correlativa realización de las funciones o cometidos específicos de las categorías y puestos determinantes de su otorgamiento por lo que no basta para su percibo el hecho de ostentar una categoría o especialidad de aquellas para las que están previstos los pluses, sino que el agente ha de estar ocupado efectivamente en las tareas propias de la misma'
El de peligrosidad, que es el que consta percibido por el demandante, se regula en el artículo 160 en el que se dice que ' Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Oficial Celador de Línea Electrificada y Oficial Celador de Entrada de Línea Electrificada
La actualización de esta regulación en el XI Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26/08/1995), al que se incorporan los Acuerdos alcanzados previamente, dejo redactado el anterior precepto en los siguientes términos: Corresponde este plus a los agentes que desempeñen funciones propias y características de las categorías de Encargado de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Primera de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Segunda de Subestaciones y Telemandos, Oficial de Entrada de Subestaciones y Telemandos, Especialista de Subestaciones y Telemandos, Jefe de Equipo de Línea Electrificada, Conductor de VagonetaAutomóvil Electrificada y Oficial Celador de Línea Electrificada.
Ahora bien, el hecho de que el actor, y por disposición colectiva, este percibiendo el plus de peligrosidad no obliga a calificar su actividad como especialmente peligrosa. El abono del plus permite otorgar al trabajo la condición de trabajo peligroso pero no es suficiente para ser beneficiario de los derechos que aquí se demandan ya que la norma no está atendiendo al carácter peligroso o penoso de una actividad o grupo y menos que todos los trabajadores que perciban ese concepto retributivo vengan a estar incluidos en ese beneficio que solo podrán serlo si sus trabajos son especialmente penosos o peligrosos. Como viene reconociendo la jurisprudencia, es necesario que concurran especiales circunstancias penosas o peligrosas para poder entender aplicable, si acaso, el beneficio de reducción de edad de acceso a la jubilación. De otra forma se estaría usurpando la competencia que la Administración tiene al efecto, no siendo las empresas las que deban calificar una actividad especialmente peligrosa con los efectos que la norma le atribuye cuando, a los efectos de acceso a la jubilación, ello atiende a criterios más generales, como la siniestralidad en el colectivo y excluyendo la posibilidad de modificar las condiciones de prestación de las mismas. Es más, en la cláusula 23 del XI Convenio Colectivo de Renfe, en materia de jubilaciones, se decía que ' La Dirección de RENFE y el Comité General de Empresa llevarán a cabo las gestiones necesarias, para proponer, conjuntamente a los responsables ministeriales el aumento del coeficiente de penosidad, igualando a todas las categorías con el 0,15, así como el reconocimiento de categorías penosas, a todas aquellas que su trabajo se realice a la intemperie y las que estén directamente relacionadas con la circulación, con igual coeficiente', sin que tal referencia se hiciera respecto de los trabajos peligrosos y, en todo caso, es evidente que en ello las empresas - sus organizaciones - solo tienen una facultad de proposición, por mucho que en su régimen retributivo tengan previsto pluses específicos .
La doctrina judicial que se invoca por la parte actora, al margen de que no nos vincula, no es compartida por esta Sección de Sala por cuanto que no es posible presumir que por el hecho de percibir el plus de peligrosidad se puedan calificar la actividad como 'especialmente peligrosa' y menos que el hecho de que la empresa abone un plus sea obligado para la Administración y, en concreto, la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir una cotización adicional, ni a la Entidad Gestora de las prestaciones el tener que aplicar coeficientes reductores. Es más, esta Sala se ha pronunciado en similar sentido y respecto de esta misma categoría en sentencia de 23 de enero de 2015, Recurso 824/2014 '.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones son asimismo aplicables en relación a las otras tres categorías profesionales, antes citadas, y que, junto a la de conductor de vagoneta, que fue la analizada en las dos sentencias de esta Sala ya mencionadas, son las que ostentan o han ostentado algunos de los actores en estos autos, habida cuenta de que si bien las mismas son acreedoras al plus de peligrosidad, conforme a la normativa paccionada antes citada, que rige en la empresa, tal devengo no supone, por lo ya dicho, la aplicación de los coeficientes reductores para poder acceder antes a la pensión de jubilación, al no estar incluidas en el listado de profesiones o actividades que se contiene en el RD 2621/1986, y tratarse, por la ya argumentado, de un listado cerrado y no abierto.
Tampoco comparte esta Sala la tesis que se mantiene en la sentencia del TSJ de Navarra, de fecha 16-10-15 , en concreto la asimilación que hace entre los maquinistas y los conductores de vagonetas y vehículos de mantenimiento, y que parece estar sustentada en la previsión contenida en el Reglamento General de circulación ferroviaria, art. 119 , ya que, y a falta de otras precisiones, no se corresponde con el contenido del RD 664/2015, por el que se aprueba el Reglamento de circulación ferroviaria, vigente en la fecha en que se dictó la citada sentencia.
En definitiva, y conforme así se razona en las resoluciones de la Secretaría de Estado objeto de impugnación, la asignación de coeficientes reductores no puede extenderse a otros grupos o categorías profesionales no incluidos en el art. 3.1 del RD 2621/1986 ; y dado su carácter excepcional, no cabe una interpretación extensiva de la misma, conforme pretenden los actores, ni por ello introducir nuevas categorías ni actividades, pues para ello sería preciso cumplir las condiciones establecidas por la citada Disposición Adicional 45 de la LGSS , que exigen además que se proceda a los ajustes necesarios de cotización para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema.
Por ello, y en razón a todo lo expuesto, procede desestimar las demandas interpuestas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando las demandas acumuladas nsº 766/2015, 767/2015, 768/2015 y 769/2015, formuladas por SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID,en nombre y representación de D. Jacinto , D. Victorino , D. Antonio y D. Fabio , contra la SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MINISTERIO DE EMPLEO Y SS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución administrativa, que se confirma, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número c/c nº 2870 0000 00 766/15, que esta Sección 006 tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.Magistrado-Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

