Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 179/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 142/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 179/2018
Núm. Cendoj: 45165440032018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4862
Núm. Roj: SJSO 4862:2018
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: CMP CUESTION DE COMPETENCIA 0001354 /2017
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 9 de julio de 2018.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos número 142/2018, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
en el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 12 de diciembre de 2017 con el resultado de 'sin avenencia' y en el que la empresa reconocía la improcedencia del despido (documento tres del ramo de prueba de la parte actora). En fecha 13 de diciembre de 2017 se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid siendo repartida al Juzgado de lo Social nº 9 quien, tras audiencia a las partes e informe del Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 15 de febrero de 2018 notificado al actor el 20 de febrero de 2018 en el que el juzgado declaraba la incompetencia territorial de dicho órgano judicial debiendo presentar la demanda ante el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera. A las 18:49:45 horas del 22 de febrero de 2018 figura la presente demanda firmada digitalmente por la parte actora y presentada en los juzgados de Talavera, siendo registrada posteriormente el 26 de febrero de 2018 y con entrada en este juzgado el 27 de febrero de 2018. Por tanto, desde que se produce el despido -26 de octubre de 2017- hasta que se interpone la papeleta de conciliación -23 de noviembre de 2017-, celebrado el acto de conciliación el día 12 de diciembre e interpuesta la demanda primero en los juzgados de Madrid -13 de diciembre de 2017- y posteriormente en el juzgado competente territorialmente, realizándose la interposición de la demanda en los juzgados de Talavera el 22 de febrero de 2018, con independencia de que su registro fuese posterior, en cómputo total debemos concluir que no había transcurrido el plazo de los veinte días hábiles al haberse notificado al actor el día 20 de febrero de 2018 el auto por el que Madrid se declaraba no competente, no debiendo olvidar que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido, dicho de otro modo, el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (TS 15-3-05). El plazo de caducidad de la acción de despido tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo ante el órgano jurisdiccional depende de su cumplimiento (TS 21-11-06; 29-5-07). La caducidad de la acción se justifica en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de 20 días, para de esta forma facilitar que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y la del despedido de buscar nuevo empleo ( STS 9-4-90).
Entrando a examinar las causas motivadoras del despido disciplinario del actor procede señalar que al calificarse la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección sujeta a lo dispuesto en Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, el art. 11.2 dispone que 'El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades'. Y el art. 13 igualmente que 'El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.'
Comenzando por el segundo de los hechos imputados, referido a las faltas de consideración a sus subordinados y al propio Consejero-Delegado, no consta concreción de día, hora ni contenido de tales faltas de consideración. Y lo mismo cabe señalar del tercero de los hechos imputados en cuanto que ha desobedecido las órdenes e instrucciones que se le han dado para aportar información sobre la situación de la empresa y sus actividades, salvo la ausencia de elaboración de los informes mensuales, sin que tampoco se concreten las faltas referidas en el punto cuarto de la carta de despido consistentes en no haberse centrado en sus funciones como gerente aún habiéndole requerido verbalmente, no constando ni tales órdenes concretas, ni los días, ni ubicación cronológico de tal comportamiento. Todas ellas conductas que podrían encuadrarse, de haberse acreditado, en el art. 54.2 letra b) y c) del ET.
Por último en la carta de despido, se le atribuye incumplimiento de la cláusula de exclusividad por haber acudido a vendimiar en sus vacaciones a una viña familiar, figurando en correos de 7 de septiembre de 2017 el beneplácito de 'curia administrador' al decir '
Cuestión distinta es la que afecta a la primera de las faltas imputadas, ausencia de elaboración de los informes mensuales a que se comprometió en el contrato cláusula sexta el actor no hace entrega al empleador de ni un solo informe habiendo persistido hasta la fecha de extinción del contrato la omisión referida, que nos lleva a determinar si tales hechos imputados suponen una transgresión de la buena fe contractual al amparo del art. 54.2 letra d) del ET. El Tribunal Supremo interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000:
'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986).
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994, con cita de la de 10 de mayo de 1983).
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los limites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991, 14 de febrero de 1990, 30 de octubre de 1989, 24 de octubre de 1989, 20 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1988, 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986).
F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982)'.
Sin embargo de la prueba documental aportada y del interrogatorio de la empresa es un hecho no controvertido la ausencia de elaboración por el actor de los informes mensuales a que se comprometió en el contrato de trabajo suscrito el 21 de febrero de 2017, cláusula sexta, de manera que era él y sólo él la persona responsable de la elaboración de tales informes sin que exista una sola causa justificada y acreditada por el actor que le eximiera de su confección o que le impidiera su realización, con lo que cabe calificar de responsable y culpable de la infracción imputada referida a la no elaboración de informes mensuales sobre la marcha de la sociedad, actuación que cabe calificarla de grave teniendo en cuenta la ausencia de tales informes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido pese al compromiso de elaboración mensual y los requerimientos para tal fin realizados por la empresa al actor.
En consecuencia, procede estimar la procedencia del despido del que ha sido objeto y con ello la ratificación del despido sin derecho a indemnización alguno para el actor ni aplicación de la cláusula segunda del contrato, al declararse en la presente la procedencia del despido que es el supuesto que se menciona expresamente en dicha cláusula como excepción a la necesidad de abonar a la otra parte el salario correspondiente al periodo de preaviso incumplido en caso de extinción unilateral del contrato sin preaviso de tres meses.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que debo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

