Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00179/2019
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2018 0001063
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001048 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Africa
ABOGADO/A:JOSE MARIA MARTINEZ PELEGRIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DE TITULARES MARINA BOTAOCH
ABOGADO/A:BARTOLOME CASTAÑAR ABAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Ibiza, a 28 de mayo de 2019.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº1048/18, seguidos a instancia de Dña. Africa frente a COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA DE BOTAFOCH y con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de DESPIDO y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido y estimatoria de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día02/04/19compareciendo ambas partes así como el Ministerio Fiscal.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La entidad demandada se opuso en los términos que son de ver en la instructa incorporada a autos y que constan en la grabación del juicio. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones, realizadas por escrito, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autosconclusospara sentencia en fecha30/04/19. ElMinisterio Fiscalinformó en el sentido de que fuera desestimada la pretensión relativa a nulidad por vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1.-Dña. Africa venía prestando servicios para la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH CCC 07102660504, desde el 01/01/96, con la categoría profesional de Jefe Administrativo y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.803,70 euros.
(doc nº 1 ramo prueba actora contrato, Vida laboral, salario no controvertido)
Entre sus funciones se encontraban las siguientes: firmar actas, realizar convocatorias a juntas de la comunidad y a otras reuniones extraordinarias, gestión de recibos de comuneros enviándoselos para pago mediante email, envío de circulares, pagos a la empresa de seguridad, pago del seguro de responsabilidad civil del puerto y todos los servicios de los que disfrutaba la comunidad eran tramitados, gestionados y administrados por ella (interrogatorio Sr. Maximiliano , testifical Sr. Gaspar , testifical Sra. Eugenia ).
2.-En fecha 24/10/18 la actora fue dada de baja en la Seguridad Social (no controvertido, vida laboral)
3.-La COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH (en adelante, la Comunidad) es la titular de la concesión administrativa para la construcción y explotación del PUERTO DEPORTIVO DE INVERNADA MARINA DÂES BOTAFOCH (no controvertido, doc nº 4 demandada, sentencia doc nº 8 demandada). El 28/07/1987 se aprobó el Reglamento de explotación y policía del PUERTO DEPORTIVO DE INVERNADA MARINA DÂES BOTAFOCH y dicho Reglamento constituye los Estatutos de la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH (no controvertido, doc nº 4 parte demandada, sentencia doc nº 8 demandada).
La demandante es comunera en la mencionada comunidad de propietarios (no controvertido, asambleas).
4.-La demandante prestó servicios para la mercantil PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH, S.L. con CCC 07106365803, desde el 01/07/99 hasta el 13/01/16 fecha en que fue despedida por dicha mercantil. Hasta esa fecha prestó también servicios como Secretaria de la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH al ir aparejado el cargo de Director de la mercantil y el de Secretario de la Comunidad (no controvertido, demanda, documental ambas partes, testifical).
5.-El día 19/01/16 se personó la Policía Portuaria en las oficinas del Puerto deportivo Marina Botafoch informando la Sra. Eugenia de que no se le dejaba acceder a su puesto de trabajo por orden del Sr. Juan Miguel . El día 20/01/16 tampoco el vigilante de seguridad dejó pasar a la Sra. Africa a las oficinas por orden del Sr. Juan Miguel . ( documento nº 6 de la parte actora que se da por reproducido).
6.-En fecha 21/01/16 fue nombrado Secretario de la Comunidad D. Juan Miguel (no controvertido, doc nº 7 demandada).
7.-La Comunidad remitió a la demandante carta de fecha 04/02/16, cuyo contenido se da por reproducido, comunicando 'la terminación de su relación laboral del carácter especial', carta que fue remitida mediante burofax notificado a la misma el día 11/02/16. Dicha carta iba firmada por los Sres. D. Claudio y D. Maximiliano presidentes y representantes de la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH DE IBIZA en dicha fecha (doc nº 4 actor y 5 demandada, hecho no controvertido, interrogatorio Sr. Maximiliano ). Dicha carta fue impugnada por la demandante presentando papeleta ante el TAMIB (no controvertido, doc nº 3 actora).
8.-El día 16/02/16 se celebró asamblea General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH de la que se levantó acta que obra en la documental de ambas partes y en la que se nombraron como Presidentes de la Comunidad a D. Gaspar (Presidente de la comunidad de Amarres) y a D. Hipolito (Presidente de la Comunidad de Locales Comerciales y Viviendas). También se decidió en dicha junta la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo como Jefe administrativo de la comunidad dejando nulo y sin efectos el despido efectuado por los Presidentes salientes todo ello por 160 votos en contra del despido, ningún voto a favor y una abstención. (doc nº 11 demandada).
9.-El día 25/02/16 se celebró ante el TAMIB acto de conciliación, entre la parte solicitante Africa y la parte solicitada la Comunidad de titulares del puerto deportivo de Invernada Marina des Botafoch, representada en ese acto por Gaspar y Hipolito . En el acta levantada ante el TAMIB se acordó que 'la empresa reconoce la nulidad del despido y ratifica a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían a fecha de la decisión extintiva, en virtud del Acta de la Asamblea General extraordinaria que queda anexa a la presente Acta de conciliación'. (doc nº 3 ramo prueba parte actora Acta TAMIB de 25/02/16, testifical Sr. Gaspar ).
10.-En la carta de fecha 04/02/16 a que se alude en elHecho 7se hacía referencia a una 'indemnización por desistimiento' por importe de 21.832,20 euros y a una 'compensación económica por falta de preaviso' por importe de 10.916,10 euros. Por la entidad PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH S.L. se emitió el 04/03/16 transferencia a favor de la actora por importe de 21.832,20 euros y por importe de 10.916,10 euros, importes que fueron devueltos por la misma a la entidad en fecha 18/03/16. (doc nº 5 ramo prueba parte actora)
11.-En fecha 25/10/17 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ibiza por la que se estimaba la demanda interpuesta por PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH S.L. frente a la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH declarando a) nula de pleno derecho la convocatoria a asamblea de la comunidad de 16/02/16 y todos los acuerdos adoptados en dicha asamblea y b) la anulabilidad de la convocatoria a asamblea de la comunidad de 02/05/16 (doc nº 8 ramo prueba empresa).
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH que fue desestimado por sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 24/05/18 (doc nº 9 empresa).
12.-El día 25/07/18 se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB por la COMUNIDAD DE TITULARES DEL PUERTO DEPORTIVO INVERNADA MARINA BOTAFOCH DE IBIZA representada por D. Claudio y D. Maximiliano contra la Sra. Africa (doc nº 13 ramo prueba demandada que se da por reproducido) solicitando el cese de la misma en su relación laboral con efectos de 11/02/16, devolución de salarios percibidos y una indemnización por daños y perjuicios celebrándose acto de conciliación ante el TAMIB el 06/08/18 con el resultado de 'sin acuerdo', al que acudieron ambas partes. Al acta del TAMIB se anexaron dos documentos consistentes en la carta de cese de 04/02/16 y la notificación del burofax a la Sra. Africa (doc nº 14 demandada).
13.-Se remitieron a la demandante los emails que constan en el bloque documental 15 del ramo de prueba de la demandada y fueron recibidos por la misma en la dirección de correo electrónico comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com (no controvertido, interrogatorio demandante). Sin perjuicio de dar por reproducidos todos ellos, el día 27/07/18 el secretario de la Comunidad remitió a la demandante desde la dirección web administración@marinabotafoc.com y a quienes anteriormente habían ostentado el cargo de Presidentes los Sres. Gaspar y Hipolito (en virtud de la asamblea de 16/02/16) carta de 24/07/18 firmada por los Presidentes de la Comunidad los Sres. Claudio y Maximiliano en la que haciendo referencia expresa a las sentencias indicadas en el Hecho 11les requerían dejar de realizar cualquier acto en nombre de la comunidad, acto de disposición de fondos, así como que entregaran la documentación solicitada y demás requerimientos que allí se consignan y que se dan por reproducidos (doc nº 15 demandada: folios 1 a 4)
14.-El día 27/07/18 la demandante remitió desde la dirección comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com email al Sr. Juan Miguel , cuyo contenido se da por reproducido, en el que comunicaba 'que los señores Gaspar y Hipolito ya no atienden este correo electrónico ni tampoco realizan actividad alguna en nombre de la Comunidad de Titulares Marina Botafoch, en virtud de la sentencia de la Audiencia Provincial Civil de Baleares nº 231/2018 que Ud. también conoce. En cuanto a mi situación como empleada que soy de la Comunidad, como ya les he indicado a los propios Presidentes, me hallo a su disposición y con intención de cumplir las instrucciones que de ellos reciba directamente, todo ello según lo legal y reglamentariamente previsto' (folio 7 doc nº 15 demandada).
15.-El día 29/08/18 le fue notificada a la demandante la carta de fecha 14/08/18 que obra como folio 10 del documento nº 15 de la demandada, que se da por reproducida, en la que el Sr. Juan Miguel le comunica nuevamente la anulación de las asambleas en que la misma fue designada Vicepresidenta y la anulación de la readmisión como empleada al haber sido despedida previamente por quienes ostentaban la representación de la comunidad exigiéndole que paralizara de inmediato cualquier actividad relacionada directa o indirectamente con la Comunidad (interrogatorio actora, folio 10 y 11 doc nº 15 demandada).
16.-En fecha 21/09/18 los Presidentes de la Comunidad, Sres. Claudio y Maximiliano remitieron desde la cuenta de correo web guybosmans@ibizayachting.com a la demandante en la dirección comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com email con el siguiente contenido:
Estimada Sra. Africa ,
Ante sus reiteradas comunicaciones efectuadas desde la cuenta de correo de la Comunidad de Titulares en las que se identifica como administrativa de la misma, debemos recordarle y reiterarle el contenido del acta levantada en el TAMIB en fecha 6 de Agosto, que usted no desconoce pues estuvo presente y se llevó una copia.
En consecuencia, le requerimos nuevamente para que se abstenga, ya no solo de usar la cuenta de correo de la Comunidad, sino que se abstenga de identificarse como empleada de la misma, así como de acceder a la cuenta de la Comunidad y recepcionar correo de la misma, ya que usted carece de poderes, de representación, de autorización y de legitimación para todo ello.
En este sentido debe Ud proceder con inmediatez a redirigir el correo que Ud maneja a la cuenta comunidadmarinabotafoch.com al tiempo que debe abstenerse por supuesto de mantener ningún tipo de comunicación con titulares, proveedores, administraciones o cualquier otro en relación a asuntos de la Comunidad. No es, por tanto, su competencia y tampoco ha de preocuparse por los recibos de proveedores o similares que puedan estar pendientes, los cuales serán puntualmente atendidos cuando proceda. Si en verdad quiere colaborar por el bien de la Comunidad proceda a entregar toda la documentación y enseres de la Comunidad, como ya le hemos reiterado, y así estas dificultades e inconvenientes que viene provocando no se producirán.
Por otra parte, le volvemos a pedir que no utilice nuestros correos personales para dirigirse a nosotros, y utilizar para ello exclusivamente el correo de la Comunidad: comunidad@marinabotafoch.es
En suma, le informamos que de continuar con su actitud, además de las acciones ante el juzgado de lo social que ya están iniciadas, procederemos a instar las acciones penales correspondientes toda vez que está usted usurpando cargos que no le competen ni pertenecen, utilizando cuentas de correos ajenas sin autorización, etc.
Por ultimo requerirle de nuevo, para que entregue toda la documentación de la Comunidad que pudiera tener en su poder, como ya se le ha reiterado en varias ocasiones.
Atentamente,
Claudio y Maximiliano
Presidentes de la Comunidad de Titulares
(folio 15 doc nº 15 demandada que se da por reproducido)
17.-En fecha 28/09/18 los Sres. Claudio y Maximiliano remitieron desde la cuenta de correo web guybosmans@ibiza yachting.com a la demandante en la dirección comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com email con el siguiente contenido:
Sra. Africa ,
Ya le hemos dicho y reiterado el contenido del acta levantada en el TAMIB en fecha 6 de Agosto, por lo que Ud no es empleada de la Comunidad y carece de poderes, de representación, de autorización y de legitimación para identificarse o realizar actuación ninguna en nombre o para la Comunidad. No habremos de reiterarle los correos que en este sentido ya le hemos remitido.
En consecuencia con lo anterior, por favor, limítese a redirigir en forma automática y con inmediatez, el correo que usted maneja comunidadtitular esbotafoch@yahoo.com a la cuenta comunidad@marinabotafoch.es.
Por ultimo requerirle de nuevo, para que entregue toda la documentación de la Comunidad que pudiera tener en su poder, como ya se le ha reiterado en varias ocasiones..
Está Ud incurriendo desafortunadamente en actuaciones punibles que serán denunciadas debidamente.
Atentamente,
Claudio y Maximiliano
Presidentes de la Comunidad de Titulares
(folio 17 doc nº 15 demandada que se da por reproducido).
18.-La demandante ha venido utilizando al menos hasta octubre de 2018 la dirección de correo electrónico comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com (interrogatorio demandante, testifical).
19.-Hasta la fecha del presente juicio la demandante ha respondido en su teléfono personal llamadas de algunos comuneros de la comunidad o les ha atendido de forma presencial en un local que no le era proporcionado por la Comunidad sino por el Sr. Gaspar (testifical Sr. Gaspar , interrogatorio actora).
20.-A la demandante dejó de abonarle la empresa demandada el salario a partir del mes de agosto de 2018. (no controvertido).
21.-La gestoría de la Comunidad era la sociedad Yebisah (no controvertido, bloque documental 17 y 19 empresa). En febrero de 2016 se solicitó por la empleadora a la Asesoría Yebisah que se procediera dar de baja a la demandante como autorizada para operar como Secretaria y Directora del puerto, requiriendo al Sr. Juan Miguel esta Asesoría por email de fecha 25/02/16, que se da por reproducido, que 'nos aclare si desean que tramitemos baja ante la TGSS' de la Sra. Africa .
22.-Desde el día 11 de octubre de 2018 se remitieron por parte de la Comunidad a la Asesoría Yebisah varios correos electrónicos requiriendo a la asesoría para que se abstuviera de realizar ningún tipo de gestión que pudiera tener relación con la Comunidad y en particular, abstenerse de trasladar o mantener ningún tipo de comunicación sobre asuntos de la comunidad con Dña. Africa indicando así mismo la no utilización para comunicaciones de la cuenta electrónico comunidadtitularesbotafoch@yahoo.com . Se requería a la asesoría también para la entrega de toda la documentación de la Comunidad que obrase en su poder señalando para tal entrega el día 23 de octubre.
El 22/10/18 se remitió por mandato de los presidentes de la Comunidad burofax a la Asesoría Yebisah con el contenido expresado en el doc nº 18 de la empresa que es el mismo que el de los correos electrónicos anteriores (doc nº 18 empresa). Por la asesoría se remite al Sr. Juan Miguel correo electrónico el día 19 de octubre indicando que no dispone de las claves y certificados electrónicos y que la documentación no podrá ser recopilada hasta el mes de noviembre. (doc nº 16 empresa).
23.-En fecha 30/10/18 fue presentado por la demandada ante la TGSS escrito solicitando la baja en el Sistema de Seguridad Social de la demandante con efectos de 11/02/16 (doc nº 22 demandada). La baja se produjo con efectos de 24/10/18 (vida laboral).
24.-La documentación tributaria y laboral de la Comunidad fue puesta a disposición de la Comunidad por parte de la Asesoría Yebisah en fecha 07/12/18, incluyendo la relativa a TC1 y TC2, listado de costes, fichas conteniendo altas, bajas y variaciones en la Seguridad Social y contratos de todos los trabajadores, modelos 036, 037, 110, 111, 190 desde 1996 hasta 2103, modelos 111 y 190 de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, modelo 111 2018, modelo 347 desde 2014 hasta 2017, y altas, bajas, confirmaciones IT y accidentes de trabajo desde 1996 hasta 2016 (doc nº 19 empresa)
25.-La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.
26.-La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 09/11/18 celebrándose el acto el día 23/11/18 e interponiendo la demanda ante este Juzgado el día 04/12/18 (documental demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.
SEGUNDO.-Se pretende por la parte actora la declaración de la nulidad del despido que la misma sitúa en fecha 24/10/18 por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente su declaración de improcedencia, así como el abono de una indemnización de 50.000 euros por daños y perjuicios y daños morales causados a la trabajadora y así mismo se ejercita acción de reclamación de cantidad acumulada a la de despido en relación con los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018.
Con carácter previo debe hacerse referencia a las excepciones opuestas por la parte demandada comenzando por la de VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA respecto de la papeleta: alega la entidad demandada que existe vulneración de lo dispuesto en el art. 80 LRJS en relación con el art. 27 por cuanto la papeleta de conciliación se interpuso por despido tácito y nulo así como reclamación de cantidad mientras que la demanda se formula por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente por despido improcedente, siendo imposible defenderse por la poca inconcreción de la papeleta, así como que la indemnización en esta última ascendía a 90.000 euros cuando en la demanda se reduce a 50.000 euros sin motivación alguna. Pues bien, la papeleta controvertida no se ha aportado por dicha parte y por tanto, poco más puede decirse en la medida en que resulta imposible la valoración de la posible modificación. En cualquier caso, de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ) el cual está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca. En el presente caso no se ha generado para la demandada indefensión, puesto que el derecho fundamental de defensa debe valorarse como elemento del de tutela judicial efectiva - art. 24.1 C.E . - y, por ello, dentro del proceso, originándose indefensión cuando en el acto del juicio oral se introducen sorpresivamente hechos nuevos, con imposibilidad para la demandada de articular los medios de prueba que estimara adecuados para poder desvirtuarlos, situación que en la conciliación no puede darse y que en la vista celebrada no se ha dado, pues en la demanda se expuso con claridad la tesis sostenida por el demandante, pudiendo la demandada en el trámite procesal oportuno valerse de cuantas pruebas entendiera idóneas y eficaces para desvirtuar aquélla.
TERCERO.-Opuso en segundo lugar la demandada la excepción de CADUCIDAD por entender que entre la fecha de notificación del despido y la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron más de los 20 días previstos en el art. 59.3 ET . Así, la empleadora sostiene que existen dos momentos en que debió impugnarse la decisión extintiva de la empresa; el primero, dentro de los 20 días siguientes a recibir el burofax con la carta de cese de fecha 04/02/16, esto es, situando el dies a quo a partir del 11 de febrero de 2016 que es cuando consta que la recibió la demandante. Al contestar a esta excepción sostuvo la parte demandante que en 2016 ya accionó la demandante frente al despido operado por carta de fecha 4 de febrero y que ello dio lugar al acta del TAMIB de 2016 quedando claro en la misma el reingreso a su puesto de trabajo y por tanto no existiendo plazo de caducidad que computar porque el despido quedó sin efectos.
Pues bien, acrece la razón en este punto a la parte actora por cuanto queda probado que se celebró asamblea de la Comunidad el 16/02/16 dentro del plazo de caducidad de 20 días (el despido se notifica el 11 de febrero) y en dicha asamblea la empleadora acordó la revocación de la decisión de despido y reintegro de la demandante a sus funciones, por lo que ningún despido había ya después del 16 de febrero que impugnar, habiéndose reanudado la relación laboral; y ello con independencia de que dos años después dicha asamblea fue declarada judicialmente nula, por cuanto no puede afectar dicha decisión judicial a la relación laboral de la actora y desde luego a permitir que opere el mecanismo de la caducidad en su ejercicio del derecho, debiendo ser interpretada esta institución de forma restrictiva. La misma reanudó su prestación de servicios en principio válidamente acordada con quienes ostentaban la representación de la comunidad por haber sido elegidos ese mismo día en que es readmitida y con independencia de que dos años después tales acuerdos sean declarados nulos, pues el plazo para el ejercicio de la acción de despido comienza a computar desde que pudo ejercitarse.
El segundo momento en que sitúa la empresa el dies a quo para accionar por despido lo es el 06/08/18, con ocasión del acto de conciliación ante el TAMIB, donde indica la empresa que se pone en su conocimiento el 'cese por desistimiento'. Pues bien, esta excepción debe ser analizada en relación con el tipo de relación laboral que existía entre las partes, pues la demandada se basa en que la relación laboral lo es de carácter especial sujeta al Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección mientras que la trabajadora sostiene que se trataba de una relación laboral común sujeta al ET. De ser estimada la tesis de la empresa, el desistimiento de la misma constituye una causa válida de extinción de la relación laboral, mientras que en el caso contrario, nos hallaríamos ante un despido improcedente por cuanto no es un hecho controvertido que no ha existido en la presente relación laboral carta de despido alguna, incumpliéndose por tanto el primero de los requisitos formales que para el despido exige el ET.
Dispone el art. 1.2 del citado Real Decreto, relativo al ámbito de aplicación del mismo, que 'Se considerapersonal de alta direccióna aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. La demandante ostentaba el cargo de jefe administrativo como consta en su contrato de trabajo y que se corresponde con las funciones que los testigos indicaron que desarrollaba, que se consignan en el hecho probado 1 y que además se desprenden de toda la documental presentada por la empresa, incluidos los emails. De ninguna manera ejercitaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la entidad demandada ni consta que tuviera autonomía y responsabilidad plena, máxime cuando la entidad demandada es una comunidad de propietarios y teniendo en cuenta el funcionamiento de la misma y de sus órganos de representación de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el propio Reglamento por el que se constituyen los Estatutos de la Comunidad de Titulares, siendo que de ninguna manera puede encajar la actora como personal de alta dirección en una entidad de esta naturaleza como pretende la demandada y que en todo caso, no se ha probado de manera alguna. Con independencia de las funciones que desempeñara en la entidad -no parte de este procedimiento- PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH S.L., cuya naturaleza jurídica es distinta a la de la presente empleadora, las atinentes a la presente relación laboral no se ha acreditado que sean de personal de alta dirección. Por el mismo motivo, ninguna relevancia tiene el poder (que se aporta por la demandada como doc nº 2 en su ramo de prueba) que se confiriera por la mercantil PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH S.L. a la actora puesto que se trata de poderes en relación con una sociedad mercantil, que no es la aquí demandada.
CUARTO.-Partiendo de la base de que nos hallamos, pues, ante una relación laboral común sujeta al ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, procede resolver la excepción de caducidad en relación con el segundo momento señalado por la empresa (06/02/18). La parte actora tanto en la demanda, como en el juicio como en sus conclusiones, reitera que es en octubre (24/10/18) cuando se tiene conocimiento del despido a través de un mensaje de la TGSS comunicando la baja y que por eso se acciona frente a un despido tácito. Pues bien, su tesis no puede prosperar porque existió despido expreso aunque irregular en cuanto a forma, por parte de la empleadora.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988 lo siguiente: 'la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión, cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo, y esta doctrina ha de relacionarse, a su vez, con la del Tribunal Constitucional - sobre los extremos de proporcionalidad que en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los efectos procesales, de forma que éstos puedan superarse cuando, respetando la 'ratio legis' de la norma procesal infringida, no se produzca ni menoscabo para la regularidad del procedimiento o un daño para la posición de la parte contraria, y no se constate una conducta negligente o contumaz, que no pueda presumirse sólo porque se haya incurrido en un error al preparar o dar forma a la pretensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre , con cita de las anteriores 90/1983, de 7 de septiembre y 22/1985, de 15 de febrero ) habiendo establecido también esta Sala en su sentencia de 15 de octubre de 1987 que 'no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, sino que por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de las mismas (sentencia del Tribuna l Constitucional de 12 de febrero de 1987)'.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 103 párrafo 1º de la LRJS disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de losveinte días hábiles siguientes a aquel en que el despido se hubiese producido, siendo el plazo de caducidad a todos los efectos, para la resolución de la presente cuestión se deben tener en cuenta los siguientes datos fácticos:
1. El día 25/07/18 se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB por la Comunidad contra la Sra. Africa solicitando el cese de la misma en su relación laboral además de otras pretensiones y se celebró acto de conciliación ante el TAMIB el 06/08/18 al que acudió la demandante. Al acta del TAMIB se anexó la carta en que a la misma se le cesaba unilateralmente en la Comunidad con fecha 04/02/16 que ya era conocida sobradamente por la demandante porque accionó frente a la misma en 2016 siendo readmitida por la Comunidad en otro acto ante el TAMIB.
2. La demandante recibió numerosos emails entre los días 27 de julio y 28 de septiembre de 2018 en los que de forma clara, taxativa y evidente se le comunicaba por parte del empleador (Presidentes de la comunidad) la extinción de su relación laboral y se le pedía que se abstuviera de realizar acto alguno en nombre de la comunidad.
3. La demandante conocía la existencia de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación en las que se declaraba nula la asamblea en la que fue readmitida en su puesto de trabajo y también conocía que los presidentes de la Comunidad pasaban a ser nuevamente los Sres. Claudio y Maximiliano , como lo pone de manifiesto ella misma por ejemplo en el correo de fecha 27/07/18 a las 14:28 horas (folio 7 doc 15 empresa).
4. A pesar de los continuos requerimientos, la demandante no remitió la documentación que le era solicitada por la empleadora y continuó en contacto con algunos comuneros de la Comunidad y atendía llamadas de los mismos en su teléfono personal o les atendía personalmente en un lugar no proporcionado por la empresa sino por quien había sido Presidente de la comunidad a raíz de la asamblea que posteriormente fue declara nula judicialmente (el Sr. Gaspar ).
5. A la demandante dejó de abonarle la empresa el salario a partir del mes de agosto de 2018.
6. No consta que desde julio hasta octubre la demandante realizara acto alguno típico de sus funciones habituales como firmar actas, realizar convocatorias a juntas de la comunidad y a otras reuniones extraordinarias, gestión de recibos de comuneros enviándoselos para pago mediante email, envío de circulares, pagos a la empresa de seguridad, seguro de responsabilidad civil del puerto, o tramitar y gestionar otros servicios de los que disfrutaba la comunidad. Sólo consta que atendió llamadas en su teléfono particular o se reunió con algunos comuneros en un espacio que no era cedido por la comunidad.
7. La demandante no accionó por despido hasta el día 09/11/18 en que presentó papeleta de conciliación. La demanda se presentó el día 04/12/18.
Pues bien, de lo aquí indicado sólo se puede colegir que la actora tuvo conocimiento suficiente por actos claros y determinantes de que la voluntad de la empresa era finalizar la relación laboral desde julio, reiterando su voluntad extintiva en agosto y septiembre ante la ignorancia deliberada de la actora, pues los emails que se le remiten por los presidentes de la comunidad (y en algún caso por el Secretario en nombre de los presidentes) son muy claros en cuanto a que se abstuviera de realizar ningún acto para la comunidad y en cuanto a la extinción de su relación laboral. Por otra parte reclama la demandante los salarios desde agosto, es decir, que también se le dejó de abonar el salario, lo que no es controvertido, siendo esta contraprestación uno de los elementos esenciales de la relación laboral.
Todas las comunicaciones referidas en los Hechos Probados 13, 14, 15, 16 y 17 fueron recibidas por la actora y esta desatendió las peticiones de entrega de material y documentación que en ellos se hacía. De hecho, al ser preguntada expresamente por esta cuestión en el juicio indicó que 'no las entregué porque me encontraba trabajando y lo necesitaba para desarrollar mi trabajo'. Y añadió que 'los requerimientos creo que los enviaba el Sr. Juan Miguel , no los enviaba la comunidad, los enviaban los señores Claudio y Maximiliano pero desde la sociedad concesionaria, no era desde la cuenta de la comunidad. Desde el mail de la comunidad no los enviaban porque ese mail lo atendía yo'.Su pretendida falta de conocimiento de la intención extintiva de la empresa no puede prosperar por el simple hecho de que los representantes de la comunidad no se dirigieran a la actora desde el correo de la Comunidad y sí desde uno personal, entre otras cosas, porque como ella misma indicó, era sólo ella quien tenía acceso al mismo. Lo cierto es que se comunicaron con ella y además de forma clara y fehaciente. Pero además, antes de que se enviaran los correos indicados, se celebró acto ante el TAMIB el 6 de agosto, al que acudió la actora, y en el que de forma clara se ponía en su conocimiento la extinción de la relación laboral, siendo obviada esta comunicación por la demandante.
El hecho de permanecer en alta en la seguridad social no puede servir, siendo el único indicio a su favor, para acreditar que la relación laboral perduró hasta octubre de 2018 como pretende la actora. Y ello porque se ha acreditado que por la empresa se trató de proceder a realizar ese trámite tanto en 2016 como una vez que se tuvo conocimiento de las sentencias que declaraban nula la junta, en 2018. El Sr. Juan Miguel , que compareció como testigo al acto del juicio, indicó que la gestoría encargada no 'hacía caso de las instrucciones que recibía de la Comunidad para cursar la baja' indicando que se lo requirieron tanto en 2016 como en 2018 y que 'en 2018, sobre todo, no entendíamos cómo con la resolución judicial que existía no se procedía a eso, porque inmediatamente que tuvimos la sentencia firme nos pusimos a trabajar pero no conseguimos nada hasta diciembre'. Ello viene corroborado por los bloques documentales 16 y 17 de la demandada, de donde resultan tales comunicaciones con la gestoría resultando infructuosas y poniéndose de manifiesto la no atención a las órdenes sobre entrega de documentación y demás cuestiones que se hacían por parte de la Comunidad, no siendo hasta el mes de diciembre de 2018 cuando la gestoría entrega la documentación laboral y tributaria a la Comunidad. Tampoco por la demandante se entregó documentación alguna, como le era requerida, pero consta de forma indubitada la insistencia de la comunidad en la obtención de la documentación necesaria para realizar trámites como el de proceder a la baja en la Seguridad Social de la actora, sin que sus peticiones fueran atendidas.
Por otra parte, no es óbice a esta conclusión el que los testigos propuestos a instancia de la trabajadora indicaran que era ella quien les atendía hasta octubre, por cuanto las buenas relaciones con ella, la antigüedad de la misma en su cargo hacen que no sea extraño que se comunicaran con esta para tratar cuestiones de la comunidad (no olvidemos que ella es comunera también), especialmente cuando la misma disponía de un correo con la denominación de la Comunidad que seguía utilizando pese a las órdenes contrarias de la empresa y de la misma manera, porque empleaba su propio teléfono. Ninguna prueba documental se ha aportado por la trabajadora que acredite realización de actos propios de su función durante los meses de julio a octubre de 2018, más allá de tener conversaciones con otros comuneros utilizando sus medios personales y no en espacio físico de la empresa. Por ejemplo, de entre las funciones que los testigos propuestos a su instancia manifestaron que la misma realizaba, -gestión de recibos, pagos a la empresa de seguridad, seguro de responsabilidad civil del puerto- o las indicadas por la testigo Sra. Eugenia , -gestión de recibos de comuneros enviándoselos para pago mediante email, envío de circulares, y tramitación y gestión de todos los servicios de los que disfrutaba la comunidad- ninguna prueba se aporta que acredite tales actos más allá del mes de julio (tampoco previamente, pero no desde luego desde la fecha en que se le comunica de forma expresa su cese).
Es por ello que este empeño de la trabajadora en continuar como empleada en contra de lo sostenido por la empresa constituyó una voluntaria y deliberada ignorancia de la extinción que se estaba llevando a cabo (aun de una forma improcedente) por la empresa. Y se hace alusión a la improcedencia porque desde luego, una vez motivado que no nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, las comunicaciones de cese a la actora constituían un despido falto de todas las formalidades legales, que hubiera dado lugar a su consideración como improcedente (entre otras cosas porque además hubiera requerido convocatoria de junta en virtud de lo previsto en el art. 17.3 y 7 de la LPH ); sin embargo, el hecho de que un despido se articule sin cumplimiento de los requisitos formales, no impide que se inicie el plazo de caducidad previsto legalmente, como de hecho ocurre también en el despido tácito o en el verbal. Tales comunicaciones de la empresa procediendo al despido de la trabajadora hubieran dado lugar a un despido improcedente pero que no fue impugnado en tiempo, habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad que prevé el art. 59 ET . Así, aun cuando tuviéramos por dies a quo la última comunicación de la empresa en tal sentido, que lo es el email notificado el día 29/08/18 y que contenía la carta de fecha 14/08/18, el plazo de caducidad habría transcurrido sobradamente pues la papeleta se presentó el día 09/11/18.
QUINTO.-El plazo recogido en el art. 59.3 ET no se aplica solamente a los despidos disciplinarios, sino además, para impugnar cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (por todas, STS de 2 de marzo de 1994 , Fundamento de Derecho Tercero); ceses contra los que hay que demandar siguiendo el proceso especial de los art. 103 y siguientes LRJS (por ejemplo, contra extinción del contrato de trabajo por supuesta finalización de su vigencia y supuestos similares). Quien ahora resuelve, admite que en supuestos como el de autos, en que no se lleva a cabo el despido en la forma legalmente exigida (mediante carta de despido con los requisitos formales pertinentes) no puede exigirse al trabajador una diligencia plena a la hora de impugnar dicho acto (que no cumple con los requisitos legales). Sin embargo, la empresa ha cumplido con la carga de probar los hechos que determinan la estimación de la excepción invocada, esto es, la fecha de notificación del despido o cese, ponderando para ello las circunstancias concurrentes, de las que se deduce el conocimiento exacto y certero de la extinción de la relación laboral por el trabajador y sus efectos, momento inicial del cómputo del plazo invocado.
Estamos ante un supuesto en que el trabajador se niega a abandonar su puesto de trabajo, por lo que el día inicial sería aquél en el que hubiera debido abandonarlo, sin que quepa llevarlo hasta la fecha del abandono efectivo.Y ello porque tal tesis nos llevaría al absurdo de que la fijación del dies a quo quedaría al arbitrio de la trabajadora, pues en el caso de autos entiende que debe hacerse coincidir con la fecha de baja en la Seguridad Social, pero podría haber continuado en esa situación de simulación de relación laboral de forma indefinida interponiendo la demanda meses después y alegando las mismas cuestiones que en la presente. De hecho, el testigo Sr. Onesimo , comunero, manifestó en juicio que le había estado atendiendo en el local del Sr. Gaspar hasta 'el día de hoy' y también la Sra. Juan Miguel , testigo que se ha comunicado a través del teléfono personal con la demandante desde la junta de 2016, indicó que 'a mí no me consta que la actora haya cesado'. No obstante, acciona la demandante alegando que la relación laboral se extinguió el 24 de octubre de 2018, pero las comunicaciones con comuneros por su propia cuenta han continuado hasta el día de hoy, por lo que dichas comunicaciones no lo eran en prestación de servicios para la comunidad desde que fue cesada en agosto de 2018. En definitiva, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la versión de la demandante consistente en fijar en esa fecha el día del despido no puede admitirse, especialmente porque no se trató de un despido tácito, sino al contrario: claro, evidente y expreso.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de junio de 2000 , Fundamento de Derecho Tercero recoge que'...Pero en el caso presente, con independencia de que haya podido existir una prestación de servicios de hecho, con posterioridad a la fecha en que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese,no cabe entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por el desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no puede suponer ni una continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto extintivo empresarial, ni una ampliación del plazo de caducidad'.
Se ha probado adecuadamente que el empleador comunicó a la actora su cese cuando tuvo lugar el acto ante el TAMIB en agosto y posteriormente también, cuando los presidentes de la comunidad remitían los emails a la demandante, por lo que en esas fechas esta ya pudo accionar contra el despido. Fue compelida a abandonar su puesto de trabajo y a dejar de realizar cualquier acto en nombre de la comunidad, lo que equivaldría, dada la situación, a un evidente despido. Y a ello no obsta que permaneciera en situación de alta en la Seguridad Social hasta octubre porque ello fue contra la expresa voluntad de la empresa, quien trató de gestionar la baja de aquella, siendo ignorada por la gestoría que desde hacía años tramitaba dichos asuntos. Por todo cuanto se ha razonado es obligado concluir que la papeleta se presentó una vez transcurrido con exceso el plazo de caducidad, y la demanda debe ser desestimada en este punto. Ello conlleva asimismo la desestimación de la reclamación de cantidad por cuanto el salario de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018 no se devengó en coherencia con todo lo indicado.
SEXTO.-Se deja constancia en los hechos probados de todos los elementos de juicio suficientes para el caso de un eventual recurso de suplicación en que fuera revocada la presente resolución haciendo necesario el examen del fondo del asunto. En relación con la nulidad del despido alegada, baste decir que no se hace constar hecho probado alguno relativo a represalias adoptadas frente a la trabajadora, humillación o menoscabo de su dignidad personal y profesional (como se indica en la demanda) porque nada se probó en este sentido, manifestando todos los testigos que fueron preguntados que no habían presenciado nunca acto vejatorio, insultante o humillante frente a la demandante y sin que de la documental resulte indicio alguno que pudiera dar lugar a la inversión de la carga de la prueba que prevé el art. 96.1 LRJS , siendo necesario para ello la acreditación de un panorama indiciario para lo que no basta con meras alegaciones.
SÉPTIMO.-Ambas partes solicitan la imposición de lascostasy unamulta por temeridada la parte contraria.
El artículo 97.3 LRJS dispone que:
'3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.
En el caso de autos no se estima pertinente la imposición de costas ni de multa a ninguna de las partes al no haberse acreditado mala fe o temeridad especialmente a la vista de la existencia de un conflicto judicial previo que ha tardado dos años en resolverse y que en buena medida ha condicionado la relación laboral controvertida en los presentes autos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
QueESTIMANDOla excepción de caducidad alegada por la parte demandada,DESESTIMOen la instancia la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Africa frente a COMUNIDAD DE TITULARES MARINA DE BOTAFOCH sobre despido y reclamación de cantidad y en consecuenciaABSUELVOa la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/1048/18 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/1048/18 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.