Sentencia SOCIAL Nº 179/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 179/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 134/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 26089440022019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4465

Núm. Roj: SJSO 4465:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00179/2019

NºAUTOS: 0000134 /2019

En Logroño a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 134/2019, seguidos a instancias de doña Lourdes contra doña Manuela , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 179/19

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de marzo de 2019 fue turnada a este juzgado demanda de impugnación de despido doña Lourdes contra doña Manuela , con intervención de FOGASA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración y se condene a la demandada a abonar el finiquito de la relación laboral.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 14 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- La vista oral tuvo lugar el día señalado. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se formularon alegaciones por la demandada, a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora recibió el 25 de enero de 2019 una carta de recomendación emitida por doña Manuela con el siguiente contenido:

Lourdes ha estado al cuidado de mi suegra del 20.06.2017 a 25.01.2019

Puntos a tener en cuenta

Higiene del usuario: Excelente mostrando interés por el cuidado de la piel, pelo, uñas.

Atención terapéutica hacia el usuario: Excelente, participando en cursos dado por diferentes asociaciones para aprender a manejar a personas dependientes. Ella se ha encargado de organizar el pastillero, acudir a los médicos para cualquier tipo de consulta.

Limpieza del Hogar: Excelente Cuidando que todas las áreas dela vivienda estén siempre en perfecto estado. -

Comida: Totalmente española y velando por una dieta adecuada a las necesidades del usuario.

Lourdes es una chica responsable, legal en cuanto al dinero, ella siempre a presentado cuentas de todo lo que se le ha mandado comprar.

SEGUNDO.- La actora constaba empadronada desde el 20 de junio de 2017 en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alfaro.

TERCERO.- La demandada se encuentra empadronada en la CALLE001 nº NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 , de Alfaro, junto con su marido e hija.

CUARTO.- Doña Marí Jose , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Alfaro, es la suegra de la demandada. Doña Marí Jose tiene una edad de 83 años, padece Parkinson en tratamiento desde hace más de 10 años con seguimiento periódico por el servicio de Neurología, teniendo las funciones superiores conservadas.

QUINTO.- Doña Marí Jose es cotitular junto con su hijo de al menos una cuenta bancaria.

SEXTO.- La actora ha estado cuidando de doña Marí Jose , al menos desde el 20 de junio de 2017 a cuyo efecto se encontraba empadronada en el domicilio de la misma.

No existía contrato de trabajo entre las partes, existiendo un abono de 850 euros por el mes de noviembre de 2017 firmado por la actora con el siguiente contenido:

He recibido de doña Marí Jose la cantidad de 850 euros en concepto de cuidado del mes de noviembre.

SÉPTIMO.- En fecha 25 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación en el SMAC de Aragón, en virtud de papeleta presentada el día 11 de febrero de 2019, y que finalizó con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada por las partes tanto en el acto de juicio oral como la acompañada a la demanda y la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (art. 90 y siguientes LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social la finalización de la relación laboral que como empleada de hogar mantenía con la demandada haciendo constar que trabajaba para la misma desde el 20 de junio de 2017 a jornada completa, cuidando a la suegra de la demandada, doña Marí Jose , en el domicilio de ésta en CALLE000 nº NUM000 , no existiendo contrato de trabajo se interesa que se declare la existencia de relación laboral, la improcedencia del despido, y la condena de la demandada al abono del finiquito correspondiente.

La demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando falta de legitimación pasiva y falta de acción frente a la demandada afirmando que ésta únicamente es la suegra de doña Marí Jose y que nunca ha sido empleadora de la actora, que reside en otro domicilio, y que la carta de recomendación se emitió por su colaboración con caritas.

TERCERO.- La relación laboral de empleadas de hogar tiene un régimen jurídico especial consentido en el RD 1620/2011 de 14 de noviembre, cuyo artículo 1 delimita el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Partiendo del anterior precepto debe resolverse la falta de legitimación pasiva postulada por la parte demandada, a cuyo efecto debe partirse de los siguientes hechos probados que la demandante ha prestado servicios cuidando a doña Marí Jose en el domicilio de ésta, que al menos un recibo de pago ha sido emitido por doña Marí Jose , que no existía contrato de trabajo entre las partes, que la demandada es suegra de doña Marí Jose , que reside en otro domicilio y que fue la demandada la que emitió carta de recomendación.

Partiendo de estos datos, y de la definición que recoge el artículo 1 del RD 1620/2011 , esta juzgadora considera que la empleadora real de la demandante es doña Marí Jose y no la demandada por los siguientes motivos:

- tanto de la demanda como de la carta de recomendación se deduce que la actividad desarrollada por la demandante lo ha sido como cuidadora de doña Marí Jose y en el domicilio de ésta, no existiendo prueba alguna de que la demandada conviva en el mismo domicilio estando empadronadas en viviendas diferentes.

- la propia carta de recomendación señala que la actora ha estado cuidando de su suegra, es decir no recoge la existencia de una relación laboral con ella, ni de que haya prestado servicios para doña Manuela , sino que únicamente indica que la actora ha prestado de forma correcta servicios de cuidados para doña Manuela . Esta carta de recomendación, en modo alguno convierte a doña Manuela en empleadora de Lourdes , por cuanto que resulta preciso que ésta haya prestado servicios en el hogar de Manuela , reconociendo la demanda que la prestación de servicios era para doña Marí Jose .

- queda probado que al menos un pago fue realizado por doña Marí Jose .

- el informe médico aportado evidencia que doña Marí Jose tiene capacidad legal para poder contratar una empleada de hogar.

De lo expuesto se deduce que sí existió una efectiva prestación de servicios por parte de doña Lourdes , pero respecto de Manuela , sino que sus servicios como empleada de hogar fueron realizados para doña Marí Jose en el domicilio de ésta y empadronada en ésta.

En este sentido se ha pronunciado entre otras la sentencia del TSJ de Cataluña número 272/2014 de 16 enero . JUR 201446560, en un supuesto similar al presente.

En consecuencia procede estimar la excepción planteada sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Conforme al Art. 191 Ley de Jurisdicción Social contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por doña Lourdes contra Manuela , con intervención de FOGASA y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ABSUELVO a la demandada en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

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