Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2019
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
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Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JSA
NIG:30030 44 4 2018 0011487
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000760 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Miguel
ABOGADO/A:BIENVENIDO ANGEL PEÑARANDA BISE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SOLAR JIENNENSE, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número760de2018sobre DESPIDO y CANTIDAD entre las siguientes partes: de una, y como demandantes,D. Pedro Miguel , representado y asistido por el Letrado D. Bienvenido Ángel Peñaranda Bise y, de otra, y como demandada, la empresaSOLAR JIENNENSE, S.L,y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 179/2019
Antecedentes
PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 17-12-18, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 03-07-19.
SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, don Pedro Miguel , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
Ha prestado servicios para la demandada desde el día 4 de septiembre de 2018, con la categoría profesional de 'peón de instalaciones -montador de placas solares', mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, y con un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.512,81 euros (documental que aporta la parte actora).
SEGUNDO.-El demandante prestaba servicios en una planta fotovoltaica del municipio de Mula, Murcia.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el encargado de la obra le comunica al actor y a otro compañero (testigo) que no vuelvan más al trabajo; en fecha 15 de noviembre de 2018 recibe un SMS de TGSS comunicando que la empresa le ha dado de baja en Seguridad Social con fecha de 13/11/2018.
TERCERO.-En el contrato de trabajo no consta la obra a ejecutar.
La empresa no ha abonado la nómina de noviembre (13 días) ni la parte proporcional de vacaciones lo que asciende a la cantidad de 983,80 euros.
CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda). La empresa demandada no acude al acto de conciliación, pese a ser citada en legal forma.
QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).
SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art. 49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa no acude al acto del juicio oral; y no comunica causa de despido alguna. Únicamente da de baja en Seguridad Social al actor, y el último día de trabajo le comunica mediante el encargado que no acuda más al puesto de trabajo, sin alegar causa alguna.
Se ha acreditado que el contrato es indefinido al no constar causa temporal alguna válida; no consta la obra o servicios determinado a prestar, y la empresa no ha venido a defender la temporalidad del contrato ni se aporta por lo tanto prueba alguna sobre el fin del contrato.
Ante estas circunstancias se debe estimar la demanda en la petición de calificar el despido como improcedente, según se dispone en el art. 56 de la LET, y en concreto al no acreditar la empresa demandada un motivo lícito de extinción del contrato. El citado art. 56 del ET se debe poner en relación con el art. 3__h6_0105art>105 de la LRJS (y el art. 1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato (con la baja en Seguridad Social y con la comunicación verbal de resolver el contrato).
TERCERO.-La empresa demandada fue citada en legal forma y no ha comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna, sobre la justificación o existencia de la causa de despido.
Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ello debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS .
CUARTO.-Igualmente la parte actora ha acreditado que la parte demandada no le ha abonado los salarios reclamados en la cuantía reclamada, así como la parte proporcional de vacaciones. Por lo que igualmente se debe estimar la cantidad salarial reclamada, que asciende a 983,80 euros (con el desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda).
Se ha solicitado y se debe estimar, igualmente, la petición de condena en costas al no haber acudido al acto de conciliación previa y no presentar justificación para ello; así y según dispone el art. 66, nº 3 de la LRJS '3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'
Al haberse comprobado que la demandada no ha comparecido al acto del juicio oral sin justificación, y concurriendo el resto de requisitos establecidos en este precepto y en el art. 97, nº 3 de la misma norma procesal, se debe estimar la petición de fijar honorarios para el letrado de la parte actora, en la cuantía de 300 euros, que deberá abonar la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel , frente y como demandada la empresaSOLAR JIENNENSE, S.L,y alFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaroimprocedenteel despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización total cifrada en la cantidad de410,32euros.
En el caso de que optare por la readmisión debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (13-11-2018) y hasta la efectiva readmisión.
Igualmente se debe condenar y se condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 983,80 euros brutos por los salarios dejados de percibir y liquidación salarial.
Y finalmente se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado, estimados según el art. 66 nº 3 de la LRJS .
Se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA solicitada, en el despido y salarios, con los límites y para los supuestos establecidos en el art. 33 del ET .
Se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.