Última revisión
17/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 179/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4322/2019 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100150
Núm. Ecli: ES:TS:2022:830
Núm. Roj: STS 830:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4322/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4322/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Nieto Zambrano, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 156/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 439/2018, seguidos a su instancia contra la Unión Temporal de Empresas Jardinalia Ecologic, S.L., Gocer Trans, S.L. y Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: '1º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Augusto contra JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 21-2-2018, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.833,92 euros). De optar el demandado por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 41,68 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con absolución de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC S.L. y GOCER TRANS S.L., y de GOCER TRANS S.L.; y con intervención del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. 2º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Augusto contra JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad total bruta de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.595,74 euros), junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET; y todo ello con absolución de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC S.L. y GOCER TRANS S.L., y de GOCER TRANS S.L.; y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL'.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación número 156/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL NIETO ZAMBRANO en nombre y representación de DON Augusto, contra la sentencia número 533/2018 de fecha 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 439/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC, S.L. y GOCER TRANS, S.L y JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido y cantidad y revocamos parcialmente la resolución impugnada calificando el despido de nulo, por lo que condenamos a JJARCO DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L. a estar y pasar por tal declaración, a readmitir al trabajador de inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle hasta que la readmisión sea efectiva los salarios dejados de percibir a razón de 41,68 euros diarios, así como a mantenerle de alta en Seguridad Social durante el mismo periodo, así como al pago de los honorarios de letrado del demandante en cuantía de 600 euros, manteniendo la absolución de las demás demandadas y la condena relativa a la reclamación de cantidad'.
Fundamentos
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2019, rec. 156/2019, que estima en parte el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales.
Razona a tal efecto que la extinción de la relación laboral se produce tras las denuncias interpuestas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, por lo que considera que la decisión de la empresa es una represalia a esa actuación y vulnera en consecuencia su derecho fundamental a la indemnidad.
Pero niega el reconocimiento de una indemnización adicional por daños morales, con el único argumento de que 'se solicita sin concretar motivo alguno para ello, ni cuantificar, por no constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a la misma'.
Invoca de contraste la STS 5/10/2017, rcud. 2497/2015.
Puesto que se trata de analizar si las sentencias en comparación resultan contradictorias en la aplicación de lo dispuesto en el art. 183LRJS, se hace necesario transcribir la dicción literal del precepto, que, en lo que ahora interesa establece lo siguiente: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
En el hecho octavo de la demanda se interesa el pago de la indemnización adicional a la que se refiere el art. 183LRJS, y en tal sentido alega expresamente que la actuación de la empresa ha supuesto una desatención de los derechos más básicos del trabajador en el puntual abono de los salarios pactados, que culmina con el despido. Razona que esa actuación le ha causado un importante perjuicio por la desconsideración, falta de respeto y renuencia al cumplimiento de sus obligaciones que supone, lo que le ha generado unos daños morales derivados del quebranto psicológico, sufrimiento intenso y desasosiego padecido, que ha de resarcirse conforme a lo reclamado. A tal efecto cuantifica en 15.525 euros el importe de la indemnización, por ser la suma que queda dentro el tramo inferior del grado mínimo de la sanción por faltas muy graves en materia de relaciones laborales conforme a los arts. 8, 11 y 12 de la LISOS.
La sentencia recurrida admite que la actuación empresarial efectivamente supone la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad del trabajador, y por ese motivo declara la nulidad del despido para revocar en tal extremo la sentencia de instancia.
Pero niega el derecho a la indemnización adicional reclamada, con el argumento, literalmente expresado, de que el demandante no concreta ningún motivo para ello, ni la cuantifica, y por no constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a su reconocimiento.
En esas circunstancias la sentencia referencial identifica la cuestión objeto del proceso en los siguientes términos 'Aquí estamos ante una cuestión de corte procesal: determinar si basta con solicitar la indemnización del daño moral (de manera poco detallada) para que se obtenga si es que queda acreditada la vulneración del derecho fundamental', tras lo que seguidamente precisa que 'En la sentencia recurrida el actor se limita a solicitar una cifra por remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro'.
Expone a continuación la evolución de la jurisprudencia en la materia, para explicar que 'A) A la vista de lo expuesto es claro que la solicitud de indemnización contenida en la demanda presentada por el trabajador recurrente, aunque menos detallada que la del caso referencial, posee suficiencia y que debe tomarse en consideración para actuar con arreglo a lo previsto por el art. 183LRJS.
B) Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido. La resolución recurrida invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta, pero casi todas ellas son anteriores a la vigencia de la LRJS y, desde luego, ninguna recoge la doctrina que venimos sosteniendo a partir de la STS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012).
C) Recordemos que la sentencia recurrida, en los fundamentos que abordan los puntos no controvertidos en casación (nulidad del despido, vulneración de derechos fundamentales) expone que ha habido una vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que, en cuanto trasladada a la jurisdicción social, debe ser objeto de íntegra reparación.
Las exigencias que la sentencia recurrida alberga no son acordes con la regulación de la LRJS y la doctrina actual de la Sala, por lo que la misma debe ser casada en el punto que se ha suscitado'.
La recurrida entiende que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, pero deniega el reconocimiento de la indemnización por daños morales al considerar que no se acreditan las bases para el cálculo de lo pedido, por más que en la demanda se identifican las razones por las que se solicita esa reparación y se cuantifica el importe de la cantidad reclamada con base a la cuantía de las sanciones de la LISOS.
La sentencia referencial resuelve un supuesto en el que la sentencia allí recurrida deniega asimismo el reconocimiento de la indemnización por daños morales, con un razonamiento prácticamente idéntico al utilizado por el órgano judicial en este caso, y se da igualmente la circunstancia de que el trabajador se limita a solicitar una determina cifra en concepto de indemnización por daños morales con remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro.
A diferencia de la hoy recurrida, la de contraste niega que estas circunstancias puedan ser obstáculo para el reconocimiento de la indemnización, al tratarse de la valoración de unos daños morales que considera excepcionada de la obligación de identificar con mayor precisión las bases relevantes para su determinación, en tanto que resulta singularmente difícil y costosa su estimación detallada.
En ambos casos se trata de decidir si basta con solicitar la indemnización del daño moral, aunque sea de una forma poco detallada, para que se reconozca el derecho a su percepción cuando ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental, frente a lo que cada una de las dos sentencias en comparación han aplicado una doctrina contradictoria que ha de ser unificada.
La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.
Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia 'Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido'.
El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 156/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 439/2018, seguidos a su instancia contra la Unión Temporal de Empresas Jardinalia Ecologic, S.L., Gocer Trans, S.L. y Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de condenar a Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
