Sentencia Social Nº 1790/...io de 2004

Última revisión
04/06/2004

Sentencia Social Nº 1790/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1790/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100907


Encabezamiento

R.C. Sent. 339/04

Recurso contra Auto núm. 339/2004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a cuatro de Junio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1790/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 339/04, interpuesto contra el Auto de fecha 10 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 14/03, seguidos sobre archivo demanda cantidad, a instancia de D. Salvador y otros, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto de fecha 10 de Noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: " ACUERDO: Con desestimación del recurso de reposición formulado por la parte demandante frente al auto de este juzgado de fecha 15 de octubre de 2003, debo declarar y declaro no haber lugar a reponer el mismo que se mantiene en todas sus partes".

SEGUNDO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la representación contraria.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se plantea recurso de suplicación frente al auto desestimatorio del de reposición que se interpuso ante la decisión del Juzgador de instancia de archivar la demanda, al entenderse que se no cumplió lo prevenido en su día respecto requerimiento realizado a dicha parte para que indicara, día a día y hora a hora, la jornada de trabajo realizada por los demandantes, los cuales, todos ellos facultativos dependientes de la Consellería de Sanitat, reclamaban, entre otras cuestiones enraizadas con la jornada laboral, determinadas cantidades por exceso de dicha jornada.

Así , el único motivo en que se estructura el recurso, y que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L., censura la infracción, por aplicación indebida , del artículo 81.1 de la L.P.L., e interpretación errónea de la doctrina legal relativa a la prueba de las horas extraordinarias, argumentándose que se cumplió con lo ordenado en el auto de 3 de octubre de 2003, el cual, al hilo de lo alegado por la parte demandada en el acto de juicio respecto defecto en el modo de proponer la demanda, dispuso requerir a dicha parte en el término de cuatro días para que se precisara de la manera antes señalada la jornada desenvuelta por dichos médicos; por último, también señala el recurrente que, cuando el horario extraordinario es el habitual, el rigor en la probanza de aquél debe ser mitigado , es más, la exigencia de determinación concreta de las horas en exceso se cumple por dicha parte , de lo que se infiere que el archivo decidido vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero la Sala advierte de oficio que contra el auto antes aludido no procedía interponer el recurso que se examina, y por tanto, fue mal concedido, admitido e interpuesto, lo que conduce a que se declare su inadmisión, por cuanto conforme el artículo 188.2 de la L.P.L. procederá el recurso de suplicación contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que se determinen en esta Ley, y por los motivos que en ella se establecen. Al efecto, enumera el artículo 189 las Sentencias contra las que cabe interponer dicho recurso y los autos contra los que procede , siendo así que no se prevé el supuesto aquí ventilado.

Por tanto, orientado el recurso de suplicación que se examina a que se dicte otra resolución que tenga por subsanada la demanda rectora de estas actuaciones, con devolución de los autos al Juzgado para que se celebre el oportuno juicio y dicte Sentencia sobre el fondo , y al ser las cuestiones que se ponen de manifiesto competencia exclusiva del juez de instancia , conforme los artículos 80 y 81 de la L.P.L., es evidente que procede inadmitir el recurso de suplicación interpuesto, con la consecuencia de declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo , por falta de competencia funcional de esta Sala para su conocimiento y Resolución.

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación formulado por Salvador y otros frente al auto del juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, de 10 de noviembre de 2003, y en consecuencia, declaramos nulas todas las actuaciones practicadas en la tramitación del mismo y firme la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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