Sentencia Social Nº 1790/...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Social Nº 1790/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1790/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102307

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:3669


Encabezamiento

5

Rec. c/ ST nº 3769/2004

Recurso contra Sentencia núm. 3769/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1790/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3769/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 177/2004, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Humberto asistido por el letrado D. Francisco Tudela Mateos y representado por el Procurador D. Joaquín Pastor Abad, contra la empresa TRADIAMED S.L. asistido por el letrado D. Juan C. Guillén Espasa, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de mayo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Humberto, frente a la empresa TRADIAMED, S.L., y F.O.G.A.S.A, sobre CANTIDAD , debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.095,25 euros; absolviendo al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que a este Organismo corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 33 el Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, D. Humberto , con D.N.I. nº NUM000 y demas circunstancias personales que constan en su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la concreta actividad de transporte de enfermos renales a hemodiálisis , desde el 21-2-03, con la categoría profesional de conductor, y salario de 902,85 euros, mensuales con inclusión de la p.p.p. extras y el plus ambulanciero. SEGUNDO.- Que el actor desarrollaba su jornada ordinaria de trabajo de lunes a sábado, en dos rutas diferenciadas según se tratara de los días de la semana lunes, miércoles y viernes, o centros hospitalarios en donde estos seguían tratamiento: Clínicas Perpetuo Socorro y Vistahermosa, ambas de Alicante. Así , los días lunes , miercoles y viernes iniciaba el 1er. turno del servicio a las 7?00 h. de la mañana con la recogida del primer enfermo en la localidad de San Vicente del Raspeig, y finalizaba a las 7? 45 horas con la recogida del último en la localidad de Alicante y posterior traslado de todos los enfermos recogidos a los centros hospitalarios indicados. El 2º turno se iniciaba a las 9?30 horas con la recogida del primer enfermo en la localidad de Orihuela, y finalizaba a las 11?55 horas con la recogida del último en la localidad de Muchamiel y posterior traslado de los enfermos recogidos a los centros hospitalarios indicados, recogiendo en los mismos a su vez, a los enfermos salientes del 1er. Turno en los centros hospitalarios a las 21?30 horas y finalizaba con el retorno de estos a sus domicilios. Los días martes , jueves y sábados, iniciaba el 1er turno del servicio a las 7?10 h de la mañana con la recogida del primer enfermo en la localidad de Alicante, y finalizaba a las 7?25 horas con la recogida del primer enfermo en la localidad de Alicante, y posterior traslado de los enfermos recogidos a los centros hospitalarios indicados. El 2º turno se iniciaba a las 11?10 horas con la recogida del primer enfermo en la localidad de San Juan, y finalizaba a las 11?45 horas con la recogida del último en la localidad de Alicante y posterior traslado de los enfermos recogidos a los centros hospitalarios indicados, recogiendo en los mismos a su vez a los enfermos salientes del 1er. Turno para retornarlos a su domicilio. El 3er turno se iniciaba a las 16?15 h. de la tarde con la recogida del primer enfermo en la localidad de San Vicente del Raspeig, y finalizaba a las 16?50 horas con la recogida del último en la localidad de Alicante, y posterior traslado de los enfermos recogidos a los centros hospitalarios indicados, recogiendo en los mismos a su vez , a los enfermos salientes del 2º turno para retornarlos a su domicilio , y posteriormente, a los enfermos salientes del 3er. Turno para retornarlos a su domicilios. TERCERO.- Que durante el período reclamado: del 17 de marzo al 23 de noviembre de 2.003, el actor trabajó , en el mes de marzo, todos los dias a excepción del sábado 22 y de todos los domingos; en el mes de abril , todos los días a excepción del lunes 28, martes 8 y 29, jueves 10, sábado 26, y todos los domingos; en el mes de mayo, todos los días a excepción de los jueves 1 y 29 , sábado 24, y todos los domingos; en el mes de mayo, todos los días a excepción de los jueves 1 y 29, sábado 24, y todos los domingos; en el mes de junio, todos los días a excepción del martes 3, jueves 26 , sábado 28, y todos los domingos; en el mes de julio, todos los días a excepción de los martes 1 y 29, del jueves 24, del sábado 19 y de todos los domingos; en el mes de agosto, todos los días a excepción del martes 26 del jueves 21, del sábado 16 y de todos los domingos; en el mes de septiembre , todos los días a excepción del martes 23, del jueves 18, del sábado 6 y de todos los domingos; en el mes de octubre, todos los días a excepción del martes 21 , de los jueves 9 y 16, de los sábados 4 y 11, y de todos los domingos; y en el mes de noviembre, todos los días a excepción del martes 18 , del jueves 13, del sábado 8, y de todos los domingos. CUARTO.- Que los turnos de hemodiálisis de la Clínica Vistahermosa son: 1er. Turno: de 8h. a 12?30 h. 2º turno: de 12?30 h. a 17,30 h., y 3er. Turno: de 18 h. a 21?30 h; y los de la Clínica Perpetuo Socorro son: 1er. Turno: de 8 h. a 12 h.; 2º turno: de 12?30 h. a 17?00 h., y 3er turno: de 17?30 h. a 21?30 h. QUINTO.- Que la empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad total de 4.095, 25 euros, por el concepto de horas extraordianrias y diferencias de horas de presencia por el período 17 de marzo a 23 de noviembre del año 2.003. SEXTO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. se celebró el día 17-2-04 concluyendo el mismo con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada habiendo sido impugnado en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente las pretensiones del actor, se plantean sendos recursos por ambas representaciones , examinándose en primer lugar el formulado por la empresa demandada por meras razones de método.

Este recurso , dirigido a que se le exonere de abonar horas de presencia al demandante, concepto reclamado en la demanda junto con el de horas extraordinarias, plantea en primer término la revisión del tercer hecho probado de la Resolución recurrida, a fin de aquél sea modificado de manera que se integren en él dos incisos que expresen, respectivamente, que no trabajó todos los domingos y los días comprendidos desde el 9 al 15 de junio, por disfrutar en ese período el trabajador sus vacaciones reglamentarias, y que en el mes de octubre no trabajó ni los domingos ni del 13 al 20 de dicho mes, igualmente por vacaciones.

El fundamento de la modificación es la confesión en juicio del demandante , medio probatorio inhábil en este extraordinario recurso, y los cuadrantes de servicio colectivo obrantes en autos, de los que si bien es cierto se deduce lo expuesto antes, la realidad es que, como después se verá, carece ello de relevancia para alterar la suerte del recurso, por lo que desestima este primer motivo.

SEGUNDO.- A continuación, y con correcto respaldo procesal, se censura a la resolución de instancia errónea interpretación de lo señalado en los artículos 15 y 21 del convenio de aplicación --el de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia-- , mezclando a renglón seguido cuestiones de hecho como de derecho, al aludir a un acuerdo entre empresa y trabajadores en virtud del que las horas existentes entre servicios son de libre disposición para el trabajador.

Para desestimar el motivo basta con remitirse a los razonamientos realizados en la Sentencia de instancia al hilo de lo debatido, en tanto consentidos por no impugnados los ordinales segundo y cuarto del relato histórico de dicha Resolución, en los que se describe con todo detalle los turnos y horarios de trabajo desarrollados, y la complejidad o mejor, imposibilidad real de que se desenvuelvan los mismos con exactitud, en razón a los imperativos del tráfico viario, es por lo que se computa de la forma que se razona en la Sentencia , tanto en lo atinente a las horas extras como al tiempo de presencia, en base a las pruebas practicadas en el acto de juicio, de ahí que no se estimó necesario modificar el relato histórico, en atención precisamente a no computar circunstancias aleatorias y en la práctica imposibles de pormenorizar diariamente a la hora de reclamar los conceptos discutidos.

En consecuencia, se desestimará este recurso.

TERCERO.- Por lo que atañe al recurso planteado por la representación letrada del actor, este igualmente se estructura en sendos motivos de hecho y de Derecho, aunque la modificación de los hechos probados se ubica en el escrito en segundo lugar.

Aquí , y bajo correcto apoyo procesal, se interesa la modificación del segundo hecho probado, con la finalidad de que a lo indicado allí, esto es, la jornada de trabajo del demandante descrita de forma exhaustiva se apostillen diversas frases que vendrían a sentar como conclusión una jornada de trabajo de mayor magnitud que la descrita en la Sentencia, a resultas, en síntesis , de diversos trabajos de limpieza desenvueltos por el actor, y otros desplazamientos no contemplados por la Juzgadora de instancia.

Pero el motivo se desestima, pues se funda, primero, en prueba testifical , inhábil en suplicación, y en los mismos documentos a partir de los que la juez "a quo" sentó las afirmaciones de hecho consignadas en aquél ordinal, sin que por el contrario se deduzca error o equivocación que pudiera alterar la configuración del mismo.

En lo que se refiere al primero de los motivos, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., se reprocha a la Sentencia la infracción de artículo 21 del convenio de aplicación, así como la indebida aplicación de un sistema de "tanto alzado" (sic) en la determinación de la jornada semanal de trabajo efectivo fijada en la Sentencia.

Y desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer , a partir de la firmeza del relato histórico de la Sentencia , que hace inviable que se entienda deban retribuirse otras horas que no sean las que se deriven de lo consignado en los hechos probados de la sentencia , llamando la atención la disconformidad del recurrente en relación a la forma en que la Sentencia ajusta lo reclamado en razón a la dificultad de la precisión exacta de lo trabajado, cuando en la impugnación del otro recurso se muestra plenamente conforme con dicha decisión, en la medida que ello le favorecía.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Humberto y la empresa TRADIAMED S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 26 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada por D. Humberto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la empresa recurrente al abono de los honorarios del letrado que impugnó el recurso de la empresa recurrente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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