Sentencia Social Nº 1790/...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Social Nº 1790/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2006 de 21 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1790/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100492

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6689


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.790/06

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 432/06, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 8 de Noviembre de 2005 en Autos núm. 197/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Carlos , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2005 , por la que estima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que la parte actora D/Dª. Juan Carlos , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 14-02-1959, está afiliado/a al Régimen S.S de la Seguridad Social, con el nO. NUM001 . Su profesión habitual es la de Oficial 13 de construcción.

2.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 10/12/04, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia de 55% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 656,55 Euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11/11/04, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.

3.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 18/03/05.

4.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Esclerosis múltiple sin aura, ambliopía ojo derecho. Pérdida sensibilidad ojo izquierdo. No controla bien las piernas al deambular y le tiemblan cuando está mucho rato de pié, sobre todo la derecha. Caída de objetos M S. izquierdo. Fatigabilidad claudicación MMII 5-/5, pérdida de equilibrio, con caídas ocasionales. No lee bien por no seguir las líneas y escribe mal, regular de memoria. Marcha pareto atáxica muy inestable. Tandem imposible 500 mts Disfagia con algún episodio de atragantamiento, disfunción eréctil (AV 0,1 01 0,8 OD).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada en autos, INSS, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 137.5 de la LGSS .

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del demandado, de profesión Oficial 1ª Albañil y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Esclerosis múltiple sin aura, ambliopía ojo derecho. Pérdida sensibilidad ojo izquierdo. No controla bien las piernas al deambular y le tiemblan cuando está mucho rato de pié, sobre todo la derecha. Caída de objetos M S. izquierdo. Fatigabilidad claudicación MMII 5-/5, pérdida de equilibrio, con caídas ocasionales. No lee bien por no seguir las líneas y escribe mal, regular de memoria. Marcha pareto atáxica muy inestable. Tandem imposible 500 mts Disfagia con algún episodio de atragantamiento, disfunción eréctil (AV 0,1 01 0,8 OD)" no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta, al haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, ya que, en efecto, no resta capacidad de ganancia alguna para el ejercicio de actividad retribuida, con parámetros exigidos de eficacia, dedicación y profesionalidad y sin necesidad para ello de soportar penosidad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 8 de Noviembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de D. Juan Carlos , sobre incapacidad permanente absoluta, contra aquél y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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