Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1790/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102477
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7068
Encabezamiento
Recurso nº3237/06 -AC- Sentencia nº1790/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1790/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº27/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/03/06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: El actor D. Juan María fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 29 de agosto de 2005.
SEGUNDO: El actor presenta un cuado clínico de artrosis dolorosa por pies planos estructurados con doble artrodesis más alargamiento del tendón de Aquiles en pie derecho, hernia discal L5 SI que comprime la raíz S 1 monolateral, estenosis del canal espinal en L3 L4 y L4 L5, osteofitos en D12 Ll, hernia discal en C4 a C6, gonartrosis grado 1 y trastorno depresivo.
Presenta buena movilidad en cuello y rodillas y dolor a los 60 grados de flexión lumbar.
Ello le impide la deambulación y la bipedestación.
TERCERO: Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador tiene reconocida la incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de 22 de marzo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, cocinero nacido el 21 de mayo de 1960. La misma le apreció: artrosis dolorosa por pies planos estructurados con doble artrodesis más alargamiento del tendón de aquiles en pie derecho; hernia discal L5-S1 que comprime la raiz S1 homolateral; estenosis del canal espinal en L3-L4 y L4-L5; osteofitos con D12-L1; hernia discal en C4 a C6; gonartrosis grado I y trastorno depresivo. Presenta buena movilidad en cuello y rodillas y dolor a los 60 grados de flexión lumbar. Ello le impide la deambulación y bipedestación.
SEGUNDO.-Plantea el actor recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad así como 143 del mismo cuerpo legal. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el art 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. A la vista de los hechos declarados probados que no han sido atacados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. En la actualidad el demandante se halla limitado para la deambulación y bipedestación, que constituyen actividades necesarias en su profesión habitual. Fuera de ello y en actividades sedentarias en las que no se vea obligado a su realización así como tampoco a la de movimientos de carga sobre el raquis, podrá encontrar acomodo a su apreciable capacidad laboral residual. Su mayor limitación física es la referida a la dificultad de movilización que de tal manera podria quedar suplida sin perjuicio de su desempeño laboral. Las restantes lesiones de tipo óseo aún siendo apreciables no tienen una incidencia destacable en actividades que no sean de esfuerzo o sobrecarga del sector afectado. No debe accederse por ello a su petición de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta al entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos.
TERCERO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de 22 de marzo de 2006 dictada por el en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
