Sentencia Social Nº 1790/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1790/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1790/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102092


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

S.D.

SENT. NÚM. 15790/15

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecisiete de Septiembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1535/15 , interpuesto por CEDIPSA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 23 de enero de 2.015 ,en Autos núm. 452/14,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Norberto reclamación sobre DESPIDO, contra la hoy recurrente y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2.015 , por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Don Norberto , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, CEDIPSA, con CIF A28354520, desde el día 1-5-2004, con categoría profesional de expendedor-vendedor, y un salario último de 49,42 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la Estación de servicio 'Loreto', en Moraleda de Zafayona (Granada).

SEGUNDO.- Las partes han suscrito una serie de contratos, datando el primero del 1-5-2004, hasta el 2-10-2004, contrato temporal por interinidad a tiempo completo. Posteriormente, suscriben un nuevo contrato temporal, este eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, desde el 16-10-2004, al 15-4-2005. Desde el 1-5-2005 al 14-7-2005, el demandante percibe la prestación por desempleo, y el 15-7- 2005, firman nuevo contrato eventual, igualmente a tiempo completo, hasta el 13-7-2006. El día 12-8-2006, las partes suscriben contrato indefinido a tiempo completo, vigente hasta la fecha del mencionado despido (hecho no controvertido).

TERCERO.- CEDIPSA viene dedicada a la explotación de estaciones de servicio de carburante. Entre los puntos de venta de la demandada se encuentra la estación de servicio 'El Loreto', sita en la autopista A-92, punto kilométrico 209,900, término municipal de Moraleda de Zafayona (Granada), centro de trabajo del actor, que consta de dos márgenes.

CUARTO.- El día 13-3-2014, la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos de ese mismo día, mediante carta que obra al folio 12 y siguientes de los autos que se da íntegramente por reproducida, alegando causas organizativas y productivas, consistentes en un descenso del nivel de actividad que supondría un desajuste entre los recursos de la estación y la realidad del negocio de la misma.

QUINTO.- De forma simultanea a la entrega de dicha carta al demandante, la demandada entregó al trabajador dos cheques, uno por importe de 9.024,50 euros (8.390 euros netos correspondían a la indemnización calculada por la empresa por el despido por causas objetivas) y 634,50 euros brutos a los 15 días de preaviso no concedido. El otro cheque se correspondía con la liquidación de haberes pendientes de cobro.

SEXTO.- La demandada suprimió el turno de noche en la mencionada estación de servicio 'El Loreto' con efectos desde 24/11/2011, amortizando cuatro puestos de trabajo, uno de ellos mediante traslado a otra estación de servicio.

SÉPTIMO.- Las ventas de carburante en la estación de servicio 'El Loreto' arrojan los siguientes datos entre los ejercicios económicos 2011 y 2013:

2011 2012 2013

Ventas de carburante (en litros): 3.219.940 2.363.752 2.128.611

Ventas tienda (en euros): 126.979 91.197 85.125

OCTAVO.- Entre los ejercicios económicos 2011 y 2013, la estación de servicio 'El Loreto', ha arrojado los siguientes resultados de explotación y pérdidas antes de impuestos:

2011 2012 2013

Resultado de explotación: -103.736 € -82.667 € -84.789 €

Resultado antes de impuestos: -127.983 € -94.107 € -96.784 €

NOVENO.- Por la demandada se ha implantado un modelo de negocio denominado 'Red Ahorro', basado en la automatización de procesos, como consecuencia de lo cual, los cinco trabajadores que a fecha 13-12-2013 prestaban servicios para la demandada, incluido el actor, fueron despedidos a fecha 13-3-2014, todos con la categoría de expendedor-vendedor; quedando como único trabajador don Jose Miguel , cuya antigüedad en la empresa data del año 1987 y que cuenta con categoría profesional de encargado general de la estación de servicio (folios 116 y siguientes de los autos).

DÉCIMO.- La empresa demandada comunicó la decisión extintiva respecto del actor y de los otros cuatro empleados a don Luis María , como delegado de personal en la estación de servicio 'El Loreto' el mismo día del despido, siendo éste otro de los trabajadores despedidos, adjuntando copia de las cartas de despido (folio 83 autos).

UNDECIMO.- En la actualidad, la estación de servicio 'El Loreto' permanece abierta al público 24 horas diarias.

DECIMOSEGUNDO.- El Decreto 537/2004 de la Junta de Andalucía dispone en su artículo 7.7 que 'Si se estableciera el sistema de autoservicio en el horario diurno, deberá haber en el establecimiento, al menos, una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización.'

DECIMOTERCERO.- I.- La retribución del actor incluye un complemento de antigüedad que se regula en el artículo 33 del Convenio de aplicación, el Estatal de Estaciones de Servicio, que se le abona al actor partiendo de la antigüedad de 15-7-2005.

II.- Dicha retribución también incluye un concepto que es el de quebranto de moneda, que se le abona en el mismo importe todos los meses, por importe de 50,42 euros, previsto en el convenio estatal de aplicación como extrasalarial, definido en su art. 38, y por el que la empresa cotiza mensualmente.

DECIMOCUARTO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajdores (hecho incontrovertido).

DECIMOQUINTO.- Se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido).'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CEDIPSA, recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimaba la demanda interpuesta por Don Norberto que interesaba que su cese por la empresa demandada, Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDISPA), y declara su cese como despido improcedente en lugar del que lo ha sido por causas objetivas. La resolución judicial entiende existen las causas productivas alegadas como fundamentardoras del cese por causas objetivas dada la situación y evolución negativa de la estación de servicio donde prestar su servicio el trabajador que acciona pero no entiende lo mismo respecto de la causa organizativa por cuanto el empresario, como se pudo de relieve en el acto del juicio sin considerarse cuestión nueva no planteada en la demanda, no cumple lo dispuesto en el Art. 7.7 del decreto 537/2004, de 23 de Noviembre de ésta Comunidad Autónoma que exige, para el caso del establecimiento de autoservicio en el horario diurno de la gasolinera, la presencia en el establecimiento de,al menos, una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización'. Sobre ésta base, se insiste en que la empresa demandada entendió era cuestión nueva extemporáneamente plantada en el acto del juicio pero la Magistrado, al tratarse de la aplicación de una norma jurídica, no lo considera así y sobre el contenido del precepto antes trascrito entiende que no se da la causa organizativa que funda el despido por causas objetivas por lo que lo declara improcedente con los efectos legales que le son propios. Es contra ésta decisión contra la que recurre la empresa CEDISPA que, en sus tres rimeros motivos trata de modificar el relato histórico para, en el curto, realizar su censura jurídica.

SEGUNDO.-En primer lugar y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., trata de que se modifique el Hecho probado primero al que ofrece la siguiente redacción: 'El actor, D. Norberto , con D. N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, CEDIPSA, con CIF A 28354520, desde el día 1-5-2004, con categoría profesional de expendedor-vendedor, y un salario de 1,287,59€ al mes con prorrata de pagas extraordinarias. El salario anual asciende a 15,451,18 €. Tal salario se obtiene teniendo en cuenta el salario actualizado de los doce últimos meses anteriores al despido, descontándose del cálculo la cantidad que se percibe por quebranto de moneda (605,01€/año).'

Puesbien, es lo cierto que los documentos en que se basa documentos num. 3 y 4, fundamentalmente aquellas nominas a que se refiere el documento num. 3 y que recogen las percepciones salariales del trabajador en el año precedente al despido, justifican, desde el momento que razonan de donde extrae el salario anual,mensual,día del actor pues la Magistrado, en el hecho probado primero lo cuantifica sin explicar, dado que el décimo hace referencia a los conceptos salariales computables y los que no lo son abundando, in fine de su ultimo fundamento, sobre la cuantificación que realiza y que es ajena, como se observa en los documentos invocados por quien recurre, a la que expresan dichas nominas.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal trata de adicionar un nuevo hecho probado, seria el noveno, a la vista del documento que, al amparo de lo establecido en el Art. 233 de la L.R.J.S . acompaña a su recurso. De tal suerte que ofrece a dicho antecedente la siguiente redacción: 'Por la demandada se ha implantado un modelo de negocio denominado 'Red Ahorro', basado en la automatización de procesos, como consecuencia del cual, los cinco trabajadores que a fecha 13-2-2013 prestaban servicios para la demanda, incluido el actor, fueron despedidos a fecha 13-3- 2014, todos con la categoría de expendedor-vendedor, quedando en ese momento como trabajador Jose Miguel , cuya antigüedad en la empresa data del año 1987 y cuenta con categoría profesional de encargado general de la estación de servicios (folios 116 y siguientes de los autos).

El despido del representante legal de los trabajadores Luis María producido el mismo día 13/03/2014 ha sido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, Autos 441/2014. Sentencia actualmente recurrida por la demandada CEDIPSA. Dicho trabajador ha ejercitado su derecho y ha optado por la readmisión con fecha 22/12/2014, con lo que queda a la fecha de esta Sentencia 23/01/2015 hay dos trabajadores que cubren el turno de día: El Jefe de Estación y el representante legal. Luis María (AUTOS DESPIDO 441/2014 SOCIAL 3 GRANADA).'

No ha lugar a la adición propuesta por cuanto el dato contenido en dicho documento, que el representante sindical que fue despedido junto al actor haya optado por su readmisión, es de todo punto intrascendente pues se utiliza para contrarrestar la aplicación del Decreto 537/2004 de esta Comunidad Autónoma lo que no es de recibo desde el momento que dicha 'readmisión' se produce muchos meses después de cuando se produce el cese y no otorga fundamento distinto al que, como se dirá, merece el citado Decreto.

CUARTO.-Con amparo en la letra c) de Art. 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción de los Arts 26.1 , 53.b ) y 56.1 del E.T . A través de éste motivo trata de que se fije el verdadero salario del trabajador lo que, sin lugar a dudas, tiene importancia a la hora de determinar la indemnización que procede. Partiendo de que el trabajador percibe, de forma mensual cantidades diferentes, entiende que su salario mensual y diario debe partir de hacer una media en el año precedente al despido.

QUINTO.-Por la misma vía denuncia la infracción de los Arts 52.c), en relación con el Art. 51.1 y 53.1 y 54 del ET y de la Jurisprudencia que los interpreta a la hora de analizar el despido por causas objetivas. Pues bien, es cierto que la definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada con la reforma laboral 2010, aunque carece de originalidad en suma pues la norma no hace cosa distinta a recoger en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular, ( STS 14 junio 1996 ) según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas) , no lo es menos que dicha Reforma Laboral, al igual que la del 2012 , viene reconducida a la viabilidad de un proyecto que ha cobrado vida, a que un Órgano que actúa en el ámbito mercantil siga existiendo y más aún cuando, como ahora sucede, los continuos cierres de empresa afectan no solo al mercado laboral sino a la propia economía de la nación. Dichas causas económicas, al igual que las organizativas en que se basan las decisiones extintivas a las que se refiere éste proceso, han de ser examinadas y controladas por los Tribunales de Justicia los que, partiendo de la existencia concreta de la económica (todo se reconduce a dicha causa), ha de analizarse la conexión de funcionalidad o instrumentalizad de las medidas. Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa lo que, por un lado, supone la identificación precisa de dichos factores, acreditando la concurrencia de la causa alegada, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razón habilidad de la medida extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos favoreciendo su competitividad. No se exige que la empresa presente un plan o proyecto de viabilidad en sentido formal sino que las medidas respondan a un proyecto empresarial de ajuste ( SSTS 30 septiembre 2002 y 29 septiembre 2008 ). El control judicial de mínima razón habilidad que el RDLMRT 2010/91481 exigía pasa a ser, sin más, en la LRMT, de razón habilidad, y supone una admonición o advertencia a los jueces para que respeten el margen de decisión que corresponde al empresario en la gestión de la empresa, sin que quepa se escuden en que existen otras medidas también razonables preferibles al despido. Igual sucede en la Reforma del 2012. Y es que analizando el reproche de quienes recurren ha de contestarse que los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo Art. 51,1 ET en la LRMT, mas aún con la del RDL 3/2012, utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización. Y ello matiza mas la nueva regulación pues, la Reforma Laboral del 2010, a tenor de las sentencias de TTSJ y del TS, evidenciaba un mejor concepto de situación económica negativa clarificando el mismo y en aras de las finalidades que persigue ya se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. Pues bien, como destaca la doctrina ni dicha Reforma Laboral del 2010 ni la actual del 2012 contribuyen a ésa certidumbre por cuanto la existencia de pérdidas previstas es una contradicción pues lo que se prevé de futuro no existe actualmente ni por tanto admite demostración. Pero lo que es cierto es que no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar. Lo dicho es predicable del caso que se analiza pues, como se dijo, se parte de una situación económica negativa que obliga a la empresa, sobre la base de causas organizativas y productivas, a cesar a quien hoy acciona. En suma, despido por causas objetivas y es sabido que el Art. 53 del ET , bajo la rubrica ' Forma y efectos de la extinción por causas objetivas' que:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días.

La problemática se traslada, partiendo de la existencia de la extinción de la relación laboral, como ha de calificarse y si concurren la forma y efectos para proceder al despido por causas objetivas. Y en dicho sentido, como ya se razonó en el FJ que precede, lo que ha de analizarse son las causas organizativas y productivas, a la postre con incidencia en las economía que han llevado a la empresa a reestructurarse, amortizar puestos de trabajo y procurar de tal suerte la continuidad en la actividad empresarial. Es decir, expresa el Art. 51 del propio Texto Normativo citado, después de definir que ha de entenderse por 'causas económicas' que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Lo primero que se observa en los despidos por causas empresariales en la Ley 35/2010, de reforma laboral es que, al examinar el art. 51,1 ET , al igual que ocurría con la redacción anterior, las causas económicas se tratan por separado de las técnicas, organizativas y de producción, hasta el punto de que se regulan en párrafos diferentes, aunque unas y otras comparten un objetivo común cual es, favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado.

Por lo que respecta a éstas segundas, esto es, las técnicas, organizativas y de producción, la reforma ha actuado en una doble dirección. Por un lado, da las claves para identificar cuándo estamos ante cada una de las causas; y, por otro lado y al igual que ocurre con las causas económicas, la nueva regulación supone una notable flexibilización en cuanto amplía el marco en el que el empresario se va a poder mover para adoptar las medidas extintivas que considere convenientes.

En relación con la primera cuestión, las tres causas se vinculan a la introducción de cambios ya sea en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, en las técnicas; de los sistemas y métodos de trabajo, en las organizativas; y en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, en las productivas. Al igual que ocurre con las causas económicas, la utilización del término entre otros relativa a los cambios que se pueden producir y que acreditarían la existencia de la causa extintiva del contrato de trabajo, supone que la enumeración que hace el precepto es meramente ejemplificativa, por lo que es posible imaginar otros cambios que pudieran justificar los despidos.

Pero más importante es la segunda cuestión, pues a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior en que se exigía un escenario de dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa, en la actual redacción del precepto esta referencia ha desaparecido, de modo que ahora la extinción del contrato de trabajo debe contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por tanto, también aquí tendrá que haber un cambio en la doctrina jurisprudencial elaborada hasta el momento, pues recordemos que sobre la base del término dificultades el TS había señalado lo siguiente: 'Referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52, c) del ET EDL utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52, c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión' ( STS 17 mayo 2005, rec. 2363/2004 ) , pero no el despido objetivo por causas empresariales ( STS 11 octubre 2006, rcud. 3148/2004 ). Por el contrario, ahora la medida ya no se vincula necesariamente a la existencia de dificultades actuales, sino que se le asigna una finalidad preventiva de una evolución negativa de la empresa o, sencillamente, debe suponer una mejora de la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos. Por lo que también, respecto de estas causas la Ley 35/2010 ha supuesto una notable flexibilización del despido.

Pues bien, en el caso que se analiza se observa:

A.- En lo que concierne a la carta de despido, ordinal cuarto de los hechos probados, se alegan causas organizativas y productivas para cesar al trabajador consistentes en el descenso del nivel de actividad que supondría un desajuste entre los recursos de la estación de servicio y la realidad de negocio de la misma.

B.- En el Séptimo de los hechos probados tiene la Magistrado como verdad formal las perdidas de las estación de Servicio 'El Loreto' en Moraleda de Zafayona (Granada) en la que se han amortizado cuatro puestos de trabajo, uno de ellos mediante traslado a otra estación de servicio. En fecha 13 de Diciembre del 2013 la demandada cesa a los cinco trabajadores 'expendedores vendedores' al implantar un modelo de negocio denominado 'Red Ahorro' basado en la automatización de los procesos estando, como único trabajador, Don Jose Miguel .

C.-La Juzgadora razona en su FJ Tercero que la venta de carburante y otros productos en la estación de servicio que es Centro de Trabajo de quien acciona ha sufrido un claro descenso y la veta de combustible en los años 2011, 2012 y 2013 ha descendido lo que evidencia la existencia d ela causa productiva alegada en la carta de despido del actor pues, así aduce, existe una evolución negativa de la venta de los producto s de la estación que se traduce en un desajuste entre la capacidad productiva de la estación y la realidad del mercado.Ello justifica que la empresa implante un sistema de autoservicio pudiendo afirmarse que concurre la causa productiva invocada en la carta de despido.

D. - Pero discrepa, seguidamente, de la causa organizativa que también aduce la empresa en su carta de despido pues el empresario en éste caso, tiene vedado acometer una reorganización de sus medios personales al vulnerar una norma contendida en el Art. 7.7. del Decreto 537/2004,de 23 de Noviembre de ésta Comunidad Autónoma , por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al publico y las obligaciones de sus titulares.

Es sobre dicha base que al constar que en la estación de servicio de Loreto, antes citada como centro de trabajo del actor y cinco compañeros mas cuyos puestos han sido amortizados, solo existe un solo trabajador entiende que ha lugar a considerar el despido improcedente. Al entender que no está permitido al empresario la reorganización de la plantilla entiende que la imposibilidad de ésa 'organización' se traduce en despido improcedente.

Pues bien, la Sala no compare éste criterio por cuanto:

1.- La referida Disposición de la Comunidad Autónoma se refiere a los derechos de los usuarios de la estación de servicio y la deducción de la Magistrado de que no puede existir un solo trabajador al ser imposible que el mismo cubra todos los días de la semana y la totalidad del horario no tiene reflejo en los hechos probados de forma que de vida a ésa suposición por cuanto, seria dable al empresario acudir a trabajos familiares o a adoptar otras medidas que subsanen dicha organización impuesta por la Disposición Autonómica. No ha de olvidarse de que la existencia de un trabajador en estaciones de autoservicio se refiere al horario diurno de la estación y no se dice cual sea éste en el referido Centro de Trabajo.

2.- Pero es que ' la necesidad de que exista siempre un trabajador' en el turno diurno no implica que el cese del trabajador que acciona deba calificarse de improcedente por inexistencia de dicha causa organizativa que dice contraía la Disposición Autonómica . Ha de tenerse en cuenta que han sido otros los trabajadores cesados en la misma fecha por lo que no se entiende sea calificado, por dicha causa, improcedente el despido de quien acciona. Por demás, conforme ha quedado acreditado en el documento presentado en el Recurso, otro trabajador de los cesados ha optado por la readmisión al tener como delegado sindical dicha posibilidad de opción lo que, en mayor abundamiento, ahora están los dos trabajadores. Ciertamente ello no sucedía cuando son cesados los cinco trabajadores, entre ellos el delegado sindical que, en cuanto tal, tendría preferencia en permanecer en el Centro de interpretarse la Normas Autonómica como hace la Magistrada y que ésta Sala, precisamente, cuestiona,. Y ello es así por cuanto la aplicación del RD 537/2014 en éste caso pues, como dice el recurrente, su aplicación deroga de facto lo dispuesto en el Art. 51 en relación con el Art. 52.c) del ET si el mismo, fuera de otras consideraciones, fuese aplicado de forma absolutamente estricta.

3.- Pero, ítem más, de los hechos probados no se desprende que la empresa, que suprime el turno de noche (HP Sexto) cuando cesa a los trabajadores, tenga un horario diurno que exceda de lo que es jornada laboral ordinaria, o por el contrario tenga un horario reducido a cuando es su mayor volumen de ventas, que no cierre en determinados días, que no sea el dueño o un familiar suyo el que esté en la referida estación de servicio ect etc. Hipótesis que hacen inaplicable la norma autonómica con los efectos que lo han sido, enervatorios de las causas organizativas, por cuanto, el Art. 7.7 del Decreto 537/2004 en que se apoya la Magistrado para declarar la improcedencia del despido, no exige que en el establecimiento haya un trabajador por cuenta ajena, dice 'una persona para atender la solicitud de suministro de combustible que pudiera formular algún cliente cuyas circunstancias personales le impidan o dificulten su realización'. Es decir, es evidente que dicha expendición de combustible ha de ser abonado pues el autoservicio, hecho notorio, no es cosa distinta a que es el cliente el que se auto suministra el producto pero ello precisa, la apertura del mecanismo que permite la salida del combustible y su posterior cobro. Esto debe hacerlo una persona por lo que no se entiende que la existencia, en un determinado periodo de tiempo de un solo trabajador, rompa aquella causa organizativa pues la empresa es la que 'racionaliza' el servicio, horas de apertura etc etc cuestiones éstas que afectan al empresario pero de la que no puede deducirse ésa 'inexistencia de causas organizativas'. No, este no es motivo para considerar el despido improcedente.

4.- Finalmente ha de considerarse que las causas enumeradas como despido por causas objetivas no tiene que ser 'cumulativas', es decir, basta que concurran causas productivas o causas organizativas y queden justificadas, al igual que las económicas, para que el despido se haya realizado conforme al Art. 51 del ET . Ha de reiterarse que Art. 51.1 y 53.1 y 54 del ET recogen las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como base para poder decretar el despido por causas objetivas pero, entre éstas ultimas, existen comas que diferencias unas de otras y,es mas y como quedo dicho, son definidas y, como se dijo, responden a necesidades distintas pues pueden afectar a cambios en la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción ('causas técnicas'); a la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal ('causas organizativas'); y, por último, a la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ('causas productivas) bastando concurran las circunstancias previstas en cualquiera de ellas para justificar la amortización del puesto de trabajo y, en éste caso, la Magistrado entiende existen aquellas 'productivas'. Entenderlo de otro medo seria contrariar la finalidad del despido por casas objetivas máxime si, como es el caso, la empresa ha justificado y la Magistrado tiene como verdad formal el descenso de ventas y,a la postre, la mala situación económica de éste Centro de Trabajo.

Dicho lo anterior, habiéndose analizado la única problemática sobre la que la Juzgadora fundamenta la declaración de despido improcedente, no siendo conforme la Sala con dicha razón sin que, por otra parte, se haya interesado la nulidad de la decisión judicial para que entre a conocer de las demás causas de improcedencia del despido que se alegan y que no analiza (asi dice en su ultimo FJ), la sentencia de instancia que se aparta de lo argumentado en ésta, ha de ser revocada.

Fallo

Que estimando el recursode suplicación interpuesto por CEDIPSAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 23 de enero de 2.015 ,en Autos núm. 452/14, seguidos a instancia deDON Norberto , en reclamación sobre DESPIDO, contra la hoy recurrentedebemos revocar y revocamos dicha resolución, declarar procedente el despido por causas objetivas por el que se acciona por lo que ha de absolverse a la SA recurrente de la pretensión contra ella deducida. Sin costas.

Devuélvase a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), hoy recurrente, la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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