Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1791/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3254/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1791/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102482
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7073
Encabezamiento
Recurso nº3254/06 -AC- Sentencia nº1791/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1791/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº852/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-04-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1°) El actor, don Juan Antonio , nacido el día 8/1/1958 y con D.N.I. n° NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , habiendo desarrollado últimamente su actividad laboral como metalúrgico, para la que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, mediante resolución de fecha 2315/1997, por padecer, según dictamen del EVI de fecha 22/5/1997, el siguiente cuadro clínico residual: prótesis mitral con estenosis ligera e insuficiencia ligera, insuficiencia aórtica ligeramoderada (grado II/IV) e hipertrofia ventricular izquierda.
2°) Incoado de oficio el oportuno expediente administrativo para la revisión. de su estado, se emitió informe médico de síntesis con fecha 16/5/2005, y tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 18/5/2005 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/5/2005, por la que se acordó mantener su actual grado de incapacidad permanente.
3°) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 28/7/2005, que le fue desestimada el 22/9/2005, tras lo que interpuso la demanda en fecha 7/11/2005.
5°) El actor padece prótesis mitral desde 1986, insuficiencia aórtica ligera y fibrilación auricular con respuesta ventricular alta, estando impedido para tareas que supongan moderados requerimientos físicos, estrés y/o riesgo o peligro de sangrado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor fue inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 1997, apreciándosele prótesis mitral con estenosis ligera e insuficiencia ligera, insuficiencia aórtica ligera moderada (grado II/IV) e hipertrofia ventricular izquierda. Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 3 de abril de 2006 que desestimó la petición del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza el trabajador en suplicación. El actor es jefe de taller metalúrgico nacido el 8 de enero de 1958. La sentencia apreció que padecia prótesis mitral desde 1986; insuficiencia aórtica ligera y fibrilación auricular con respuesta ventricular alta, estando impedido para tareas que supongan moderados requerimientos físicos, estrés y/o riesgo o peligro de sangrado.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137 1, c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del mismo cuerpo legal, se precisan dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado; y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. Si efectuamos sin embargo una comparación entre los padecimientos que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total con los que padece en la actualidad, no apreciamos sustancial diferencia que permita alcanzar la conclusión de que el mismo se halla incurso en la definición de incapacidad permanente absoluta. El trabajador sigue incapacitado para la realización de trabajos de esfuerzo o aquellos que supongan el sometimiento a situaciones de estrés, circunstancia que concurria en su trabajo habitual. Conserva sin embargo capacidad residual para actividades que no precisen de la realización de esfuerzos físicos ni deambulación prolongada, pudiendo realizar trabajos sedentarios no sujetos a tales requerimientos.
TERCERO.-Desde tal punto de vista no puede aceptarse la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta que hace la sentencia de instancia, no pudiendo considerarse al trabajador incluido en la definición que de aquélla hace el artículo 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal como situación que inhabilita para el desempeño de cualquier profesión u oficio. No debe darse lugar en consecuencia al recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en instancia con estimación del mismo.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 3 de abril de 2006 de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
