Sentencia Social Nº 1791/...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Social Nº 1791/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1791/2009

Núm. Cendoj: 47186340012009100169

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01791/2008

Rec. Núm 1791 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1791 de 2.008, interpuesto por Dª Vanesa contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 454/08) de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Vanesa contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEON, sobre MINUSVALIA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La actora interesó, en su día, el reconocimiento de grado de minusvalía ante! la Junta de Castilla y León, en León, tramitándose el expediente NUM000 , en cuya sede se dictó resolución administrativa de la Gerencia territorial de Servicios Sociales en León, de fecha 21 de enero de 2008, en la que se reconoce a Vanesa , nacida el 17 de febrero de 1947,1 un grado total de minusvalía del 33%, por discapacidad física, y 4 puntos por¡ movilidad reducida, con efectos del 3 de julio de 2007, y posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 21 de enero de 2010.

SEGUNDO.Dicha resolución administrativa asume el dictamen propuesta del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del Centro Base de León, de fecha 21 de enero de 2008, en el que se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales de/la actora, las siguientes:

1° Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, valorada parcialmente en un 10%; y,

2° Limitación funcional en ambos MMII por osteartrosis localizada de etiología traumática, valorada parcialmente en 20 %

y, de conformidad con los Baremos de Valoración de Discapacidades aprobados por Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE 26 enero y 13 marzo 2000)1 y las tablas de valores combinados, le otorga un grado de discapacidad global del veintiocho por ciento (28 %) Y por factores sociales complementari04, 5 puntos, resultando un grado total de minusvalía del 33%, y, con una movilidad reducida de 4 puntos; no resultando valorable la necesidad de concurso de 3ª persona. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, son las que padece en la actualidad la demandante.

TERCERO.- Por el hoy demandante se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 14 de mayo de 2008."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN que desestima la demanda de DOÑA Vanesa , en la que solicitaba el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 75% y necesidad de ayuda de Tercera Persona, se alza la demandante solicitando que se revoque dicha sentencia únicamente por motivos de orden fáctico.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO con propuesta del contenido siguiente:

"A parte de las limitaciones reconocidas por la entidad demandada la actora requiere el concurso de una tercera persona para la realización de las más elementales funciones de la vida normal, como autocuidado, vestirse y deambulación, funciones de ama de casa, y precisa ayudarse de muletas para deambular. Por lo que la puntuación por movilidad reducida debe ser de al menos 3 puntos por andar pero no puede ponerse de pie y sentarse sin ayuda, 4 puntos por no poder sentarse sin ayuda y 3 por no poder levantarse sin ayuda, 2 por no poderse poner ni quitar sola prendas de la mitad superior, 2 por no poder ponerse ni quitarse prendas de la mitad inferior, 2 por no poder ponerse ni quitarse calzado, medias o calcetines, 2 por no poder bañarse o ducharse sola, 5 por no poder sola hacer uso del retrete, 1 por no poder realizar otras funciones de higiene personal como lavado de pelo, lo que hace un total de 24 puntos por movilidad reducida y dado que esas limitaciones suponen que para esas actividades precisa la ayuda de tercera persona por este concepto debe concedérsele la misma puntuación esto es 24 puntos. Todo ello en aplicación de los baremos establecidos en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre especialmente en el anexo 2 capítulo 1 y la puntuación de (24+24+33)81%."

Con carácter previo debe hacerse una mención al hecho de que la actora articula su recurso con un solo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a revisar los hechos sin aparentemente pretender un segundo motivo al amparo del apartado c) por infracciones jurídicas lo que llevaría necesariamente al fracaso del recurso. No obstante, del propio contenido del texto propuesto por la recurrente para el Hecho probado segundo puede deducirse que también se está queriendo denunciar una infracción jurídica, concretamente del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, si bien de forma genérica y sin precisar precepto o baremo concreto, a pesar de lo cual permite a esta Sala, en aras del principio "pro actione", entrar a resolver sobre lo alegado en el recurso con el resultado que a continuación se expresará.

Aclarado este punto y resolviendo sobre la modificación fáctica pretendida, esta se fundamenta en la documental obrante a los folios 15 a 17 de los presentes autos, consistente en dos informes médicos emitidos por el Doctor Luis María , perteneciente al SACYL, de fecha 10 de mayo 2006 y 18 de septiembre de 2007.

Procede rechazar la modificación solicitada, ya que, de estimarse dicha pretensión, en cuanto que no pide la adición del texto propuesto a lo que ya consta, sino la sustitución de lo que consta en el ordinal segundo por el texto que ella propone, se produciría el efecto de que no habría constancia en el relato fáctico de las limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, sino únicamente la valoración y puntuación que la actora hace respecto a la limitación de su movilidad. Cuantificación que hace descansar en una documental que ciertamente está emitida por un facultativo del SACYL, pero que no establece la puntuación reflejada por la recurrente, sino que informa de forma genérica y ejemplificativa de las limitaciones de movilidad de la actora sin encajarlo en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre (Anexo 2 ). En consecuencia dichos documentos no son hábiles para dejar sin efecto lo que el Juez ha hecho constar en el relato fáctico tras la valoración del conjunto de la prueba y más concretamente del contenido del dictamen del EVO de fecha 21 de enero de 2008 en el que se establecen las limitaciones y enfermedades padecidas por la demandante y las valoraciones que de las mismas se efectúan, al que el Juez de instancia ha dado preferencia. Por otro lado cabe decir que aún siendo dichos informes de la medicina pública, no pueden tener preferencia en este caso frente al del Equipo multidisciplinar y más especializado del EVO. Además dichos informes ya fueron valorados por el Juez de instancia, a pesar de lo cual éste dio preferencia al Dictamen del EVO.

Para finalizar cabe decir que el texto propuesto recoge una valoración que de sus limitaciones a efectos de la necesidad de tercera persona realiza la propia demandante y que en el último párrafo del texto propuesto no se pide la inclusión de un hecho probado sino la solicitud de un reconocimiento("...por este concepto debe reconocérsele..") y la norma en base a la cual lo solicita, siendo motivo claro para desestimar la modificación solicitada.

TERCERO.- Abundando en lo dicho anteriormente, al comienzo del análisis del motivo de recurso de índole fáctica, debe concluirse que el recurso debe ser desestimado tanto como consecuencia del rechazo de dicho motivo, único planteado expresamente, como por el hecho de que si se hace una interpretación flexible de los requisitos del recurso de suplicación, en aplicación del principio "pro actione" y consideramos que el único motivo planteado lleva también implícita una denuncia de infracción jurídica, esta se hace de una norma de forma genérica, sin expresar cual es el baremo aplicado incorrectamente para obtener un porcentaje de minusvalía más elevado al reconocido. Puede observarse que en demanda se solicitaba un porcentaje de minusvalía superior al 75% sin concretar este y en el suplico del recurso se interesa un 81%, lo que significa que de alguna manera se está variando lo solicitado en la instancia. Independientemente de esta última matización, para estimar el presente recurso hubiera sido preciso que se hubiera acreditado el error del EVO y del Juez de instancia en la valoración de las dolencias y limitaciones padecidas y en los porcentajes reconocidos, cosa que no se hace expresamente en el recurso. En consecuencia debe darse preferencia a la valoración efectuada por el EVO al ser un equipo especializado en la valoración de la minusvalía. Por tanto si se mantiene el porcentaje reconocido por el EVO y confirmado por el Juez de instancia que supone un 33% y, para que le asista el derecho a reconocerle la necesidad de 3º persona debía tener reconocida un grado de minusvalía igual o superior al 75% y un mínimo de 15 puntos en dicho apartado se hace imposible reconocerle la ayuda de tercera persona.

No puede olvidarse que para que se proceda al reconocimiento de la necesidad de ayuda de tercera persona ha de seguirse lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1971/1999, en cuyo número 4 se dice lo siguiente:

"La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los arts. 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el art. 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los arts. 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se realizará mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo II de este Real Decreto.

Se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos.

b) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del art. 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.

Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo."

En este caso la parte actora ha establecido una puntuación siguiendo los apartados que aparecen en el Anexo I del referido Real Decreto a su criterio sin que obre en autos un documento determinante para apoyar su pretensión.

Por último aclarar que el hecho de que se reconozca o no alguna puntuación por la necesidad de ayuda de tercera persona no tiene efecto sobre el porcentaje de minusvalía como parece que pretende la demandante a tenor del contenido propuesto para el ordinal segundo.

Por todo lo dicho y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia en su sentencia procede la desestimación del recurso formulado por la demandante y la confirmación de la Sentencia recurrida íntegramente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DOÑA Vanesa contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre del 2008 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN (Autos 454/08 ), en virtud de demanda promovida por la mencionada recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LEÓN (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), sobre MINUSVALÍA, debiendo confirmar íntegramente el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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