Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1791/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1791/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100655
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3074
Núm. Roj: STSJ CV 3074/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1706/17
Recursos de Suplicación - 001706/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1791 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001706/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de
marzo de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los
autos 000640/2016, seguidos sobre Reintegro Prestaciones-Jubilación Parcial, a instancia de MUELLES
Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SL, representada por el Letrado D. Abel Gallego Melia, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, se revoca la resolución dictada en fecha 30 de junio de 2016, dejándola sin efecto.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-En fecha 4-6-2015, el trabajador de la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L. D.
Abilio pasó a situación de jubilación parcial, procediéndose a la contratación como trabajador relevista a D. Alberto (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-Con efectos de 1-1-2016 se produjo la escisión total de la sociedad 'Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A.U.' (sociedad escindida), en una sociedad existente 'Invest Ziur S.L.' (sociedad existente) y dos sociedades beneficiaras de nueva creación 'Muelles y Ballestas Hispano Alemanas Projects S.L.' y 'Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L.' (folios 16 a 152).
TERCERO.- A consecuencia de lo anterior, la relación laboral del trabajador jubilado parcial D. Abilio fue subrogada por la sociedad sucesora Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L. (hecho no controvertido).
CUARTO.-El trabajador relevista D. Alberto fue dado de baja en la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L. en fecha 31-12-2015, pasando a trabajar para la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas Projects S.L.
(hecho no controvertido, folio 171).
QUINTO.-En fecha 22-3-2016 fue contratado como trabajador relevista del Sr. Abilio D. Eleuterio (folios 177 a 179).
SEXTO.-En fecha 13-5-2016 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la responsabilidad de la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.L. por incumplimiento de la obligación de contratar, en el plazo máximo de quince días, a otro trabajador desempleado sustituto del que había causado baja, cifrando la responsabilidad por dicho incumplimiento en 3.955,44 euros, correspondiente al importe de la prestación de jubilación de D. Abilio devengado desde el día siguiente al cese del trabajador contratado 1-1-2016 hasta el 21-3-2016 (folios 333 a 335). Formulada reclamación previa el 28-6-2016, en fecha 30-6-2016 se dicta resolución desestimatoria (folio 359).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa MUEBLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SL interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando se revoque la resolución dictada por la Entidad Gestora y se le absuelva de la responsabilidad impuesta de abonar la prestación de jubilación de D. Abilio durante el periodo de 31-12-2015 a 22-3-2016.
La sentencia de instancia estima la demanda revocando la resolución de fecha 30 de Junio del Dos Mil Dieciséis y dejándola sin efecto y frente a dicha resolución interpone recurso la Entidad demandada solicitando se declare conforme a derecho la resolución del INSS impugnada. La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de los apartados 1.3 y 4 de la DA 2ª del RD 1131/2002 de 31 de Octubre, y alegando que si bien es cierto que la relación laboral del trabajador jubilado parcial en la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SAU fue subrogada por una sociedad sucesora, MUEBLES Y BALLESTAS ALEMANAS SL también es cierto que estamos ante un grupo de empresas y que conforme al Criterio 10/2005 no puede considerarse que tal Grupo de empresas es una sola empresa pues cada empresa funciona de forma independiente y sin embargo tanto trabajador relevista como jubilado parcial deben ser parte de la misma empresa. Considera por ello que en este caso al haberse contratado al nuevo trabajador relevista por la empresa demandante transcurridos más de 15 días desde el cese del anterior, ha incurrido la empresa en responsabilidad y debe por ello responder de la prestación de jubilación parcial en la cuantía señalada por la Entidad Gestora,.
En el presente caso la Sentencia recurrida aplica la doctrina del Tribunal Supremo para los supuestos de sucesión empresarial para considerar que no ha habido una actuación fraudulenta por parte de la empresa demandante, así la STS de 9-2-2011 (RCUD 1148/2010) que resumiendo la doctrina Jurisprudencial al efecto señala: 'La jurisprudencia general sobre la regulación de la jubilación parcial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la institución de la jubilación parcial 'persigue un doble propósito: por una parte, facilitar la transición progresiva de la vida activa al retiro, y por otra mantener al mismo tiempo en beneficio de un trabajador relevista el empleo o puesto de trabajo parcialmente vacante como consecuencia de la jubilación parcial' ( STS 9-7-2009, rcud 3032/2008 ( RJ 2009, 6084) ); 2) el apartado 1 de la DA 2ª RD 1131/2002 ( RCL 2002, 2746) 'establece un deber del empresario de sustitución del trabajador relevista que hubiera cesado en el trabajo por otro trabajador relevista que se encuentre en situación de desempleo o en situación de trabajador temporal de la misma empresa' ( STS 9-7-2009 , citada); 3) el cese del trabajador relevista a que se refiere el precepto anterior debe ser entendido en un sentido amplio que no se limita a la extinción del contrato de trabajo, sino que comprende también determinados supuestos de 'cese temporal' prolongado del trabajador relevista ( STS 9-7-2009 , citada); 4) ahora bien, la obligación de sustituir al trabajador relevista cesado por otro trabajador relevista no subsiste cuando el jubilado parcial ha cesado también en la empresa en virtud de despido justificado por causas económicas ( STS 29-5-2008, rcud 1900/2007 ( RJ 2008, 3465) ; STS 23-6-2008, rcud 2335/2007 ( RJ 2008, 4232) ; STS 16-9-2008, rcud 3719/2007 ( RJ 2008, 7640) ; STS 19-9-2008, rcud 3804/2007 ( RJ 2008, 4461) ); 5) el apartado 3 de la repetidamente citada Disposición Adicional 2ª 'detalla el alcance del deber anterior [de contratación de un segundo relevista] mediante especificaciones por un lado de la modalidad contractual de la nueva contratación, y por otro lado del plazo para llevarla a cabo, que no puede exceder de quince días' ( STS 9-7-2009 , citada); 6) a su vez, el apartado 4 determina la sanción o consecuencia desfavorable del incumplimiento de tales deberes, que es el abono a la entidad gestora a cargo del empresario del 'importe de la pensión delimitado por dos fechas precisas: la del ' momento de la extinción del contrato' y la del acceso a la 'jubilación ordinaria o anticipada' por cese en el empleo a tiempo parcial del jubilado parcial'; 7) esta regulación de la responsabilidad empresarial del apartado 4 de la DA 2ª del RD 1131/2002 tiene, por tanto, un 'evidente contenido sancionador y antifraude' ( STS 8-7-2009, rcud 3147/2008 ( RJ 2009, 4561) ).
A la vista de esta jurisprudencia STS 25-1-2010 ( RJ 2010, 643) (citada), a la que ha seguido STS 20-5-2010 ( RJ 2010, 5327) (citada), ha razonado, en doctrina que ahora hacemos nuestra: 8) en el supuesto particular de sucesión parcial de empresa en el que el trabajador relevista ha dejado de prestar servicios para la 'empresa originaria' pero por subrogación legal 'ha consolidado su empleo en la nueva empresa' no cabe entender que exista una 'conducta fraudulenta' por parte de aquélla, que justifique la aplicación de la responsabilidad punitiva o sancionadora de la DA 2ª.4 RD 1131/2002 ; y 9) además, en este supuesto particular de subrogación en el contrato de trabajo del trabajador relevista, se cumplen los propósitos de la normativa de jubilación parcial, ya que dicho trabajador relevista, a diferencia de lo que sucede en los casos de excedencia voluntaria resueltos en STS 8-7-2009 y 9-7-2009 (citadas), mantiene vivo y en actividad el puesto de trabajo'. Como en este caso tras la escisión de la empresa en la que trabajaban tanto jubilado parcial como relevista, los dos pasaron a formar parte de empresas diferentes como consecuencia de tal proceso de escisión, siendo subrogado el jubilado parcial por la empresa de nueva creación MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SL y pasando a hacerlo el relevista en la empresa también de nueva creación MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS PROJECTS SL, se ha producido un supuesto de sucesión empresarial que es el que ha generado el distinto destino de la prestación de servicios de cada trabajador. Derivado de ello conforme a la doctrina del TS citada no se puede apreciar una conducta fraudulenta por parte de la empresa demandante y no se le puede imputar responsabilidad en el abono de la prestación. No estamos aquí en el supuesto alegado por el INSS de un grupo de empresas que decide adscribir al jubilado parcial a una de las empresas del mismo y al relevista a otra de las empresas de dicho grupo, sino ante trabajador relevista y jubilado parcial que prestan servicios en una misma empresa, una Sociedad Anónima, y que al escindirse la misma en tres empresas y consecuencia de la división de la empresa en esas tres empresas, una ya existente y otras dos de nueva creación, pasan a prestar servicios en la empresa que con arreglo a los criterios de escisión le corresponde a cada uno, resultando que no coinciden ya en la misma empresa como trabajadores. De este modo tanto trabajador relevista como jubilado parcial dejan de prestar servicios en la empresa originaria, pero tanto uno como otro consolidan su empleo en la nueva empresa creada, por lo que como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia citada, no cabe entender que exista una conducta fraudulenta por parte de la empresa que justifique la responsabilidad punitiva o sancionadora de la DA 4ª RD 1131/2002, pues además puesto que el trabajador relevista consolida su empleo en una de las empresas que resulta de la escisión, se cumplen los propósitos de la normativa de jubilación parcial ya que dicho trabajador relevista a diferencia de lo que sucede en los casos de excedencia voluntaria resueltos en las Sentencias del TS de 8-7-09 y 0-7-09, mantiene vivo y en actividad el puesto de trabajo. En consecuencia estimamos acertados los razonamientos de la Magistrada de Instancia considerando que en este caso son de aplicación los argumentos vertidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada, conllevando ello que no pueda imputarse a la empresa demandante la responsabilidad en el abono de la prestación del trabajador jubilado parcialmente. No apreciamos por ello las infracciones alegadas por la Entidad Gestora, y debemos desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la condición de la Entidad Gestora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 235 LRJS no procede imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha trece de Marzo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Socia nº 1 de Castellón en autos 640/2016 promovidos por la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO ALEMANAS SL frente a la Entidad recurrente sobre PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1706 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
