Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2019 de 25 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1791/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102236
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2725
Núm. Roj: STSJ AS 2725/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01791/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2017 0001543
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001307 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000767 /2017
RECURRENTE/S D/ña Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio , Hipolito
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ ,
IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ , IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA
ABOGADO/A: ANA MATEOS BADIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1791/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001307/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ,
en nombre y representación de Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio y Hipolito , contra la sentencia número
427/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000767 /2017, seguidos a instancia de Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio y Hipolito frente a la
empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª.
MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Guillermo , D. Eulalio , D. Héctor , D. Herminio y D. Hipolito presentaron demanda contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2018, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Los demandantes, D Eulalio , Dº Jose Manuel , Dº Héctor , Dº Herminio y Dº Hipolito , vienen prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aereas de España S.A, Operadora Sociedad Unipersonal (anteriormente Iberia Líneas Aéreas de España SA).
2º) La empresa demandada les reconoció la condición de trabajadores fijos con fecha 1 de julio de 2016.
3º) Con anterioridad a esa fecha los trabajadores prestaron servicios por cuenta de la demandada, en virtud de contratos temporales, durante los siguientes días: - Dº Eulalio : 2.923 días.
- Dº Jose Manuel : 2.729 días.
- Dº Héctor : 1.880 días.
- Dº Herminio : 2.736 días.
- Dº Hipolito : 2.541 días.
4º) El importe del trienio asciende a 26,63 euros mensuales.
Los actores reclaman en el presente procedimiento las siguientes cantidades en concepto de antigüedad: - Dº Eulalio : 213 euros (tres trienios) por el periodo de agosto a noviembre de 2017.
- Dº Jose Manuel : 106,50 euros (dos trienios) por el periodo de noviembre de 2016 a febrero de 2017.
- Dº Héctor : 319,50 euros (dos trienios)de mayo a octubre de 2017.
- Dº Hipolito : 639 euros (dos trienios) de noviembre de 2016 a octubre de 2017.
5º) Por el Juzgado de lo Social n 2 de Avilés se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en los autos 57/2017 en la que se acuerda: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Eulalio , Dº Jose Manuel , Dº Héctor , Dº Herminio Y Dº Hipolito frente a la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, condenado a la demandada a abonar a los actores por el concepto reclamado en la demanda las siguientes cantidades, más el 10% de interés devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación: - Dº Eulalio : 1.278 euros - Dº Jose Manuel : 1.278 euros - Dº Héctor : 639 euros - Dº Herminio : 1.278 euros - Dº Hipolito : 1.278 euros' 6º) En fecha 29 de noviembre de 2017 los demandantes presentaron papeleta de conciliación y el acto de conciliación celebrado el 13 de diciembre de 2017 terminó con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dº. Eulalio , D. Jose Manuel , D. Héctor , D. Herminio y D. Hipolito frente a la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORODA SOCIEDAD UNIPERSONAL, condenando a la demandada a abonar a los actores por el concepto reclamado en la demanda las siguientes cantidades, más el 10% de interés devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación: D. Eulalio 213 euros D. Jose Manuel 106,50 euros D. Héctor 319,50 euros D. Hipolito 639 euros'.
Con fecha 20 de febrero de 2019 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda rectificar la sentencia dictada en los presentes autos el 28 de diciembre de 2018, en el sentido de hacer constar que el nombre de uno de los demandantes es D. Guillermo , y no D. Jose Manuel , como por error se recoge en la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio y Hipolito , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito los demandantes, quienes habían venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos temporales con anterioridad a que aquélla les reconociera en fecha de 1 de julio de 2016 la condición de trabajadores fijos, reclamaban el reconocimiento de todos los períodos trabajados como de trabajos fijos-discontinuos, declarando de tal carácter las relaciones laborales desde el inicio de las respectivas prestaciones de servicios con las antigüedades que se detallan, así como la condena a pagar a cada uno de los demandantes determinadas cantidades devengadas en concepto de trienios.
La sentencia de instancia estima la demanda solo en esta última pretensión, condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidades respectivamente reclamadas, más el diez por ciento del interés devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada de los demandantes para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de todos los períodos trabajados desde el inicio de sus respectivas pretensiones con las antigüedades que se detallan.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica con denuncia de infracción de los artículos 15.6, 25.1 y 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 127 del convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014. El recurso parte de exponer que dos eran las pretensiones que se formulaban en la demanda: por un lado, el pago de determinadas cantidades por el concepto de antigüedad atendiendo a los períodos de prestación de servicios acreditados con anterioridad a adquirir la condición de fijos, pretensión que fue estimada; por otro lado, una pretensión íntimamente ligada y presupuesto de la primera consistente en ' el reconocimiento de los períodos trabajados' con las correlativas fechas de antigüedad que se solicitaban y que, no obstante, fue desestimada al denegar la sentencia el reconocimiento de la condición de fijos -pretensión de la demanda de la que ninguna mención hace-. Sin mayor referencia a los preceptos que se reputan infringidos o su contenido, el razonamiento en cuanto a la censura jurídica denunciada se constriñe en esencia a que ' el carácter válido o fraudulento de los contratos de trabajo es irrelevante para el cómputo de la fecha de antigüedad', solicitando por ello que se condene a la recurrida a reconocer todos los períodos trabajados por los demandantes computando los períodos trabajados desde el inicio de las respectivas prestaciones de servicios para la antigüedad de cada uno de los demandantes que invocaba en la demanda. El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación al considerar que, siendo el fraude en la contratación temporal la pretensión y sustento del reconocimiento de antigüedad postulado por los demandantes y no habiendo resultado acreditado dicho fraude que afirmaban en su demanda, la infracción denunciada es insuficiente para desvirtuar el razonamiento y conclusión judicial al carecer de hechos probados al respecto.
Dados los términos en que el motivo de censura jurídica se plantea, abordarlo exige previamente recapitular acerca de cuáles fueron los concretos términos de la pretensión deducida en la demanda a la que la sentencia da respuesta. Según planteaban los trabajadores demandantes, habrían venido prestando servicios para la demandada desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales y con anterioridad a que la empresa les reconociera la condición de trabajadores fijos -lo que tuvo lugar con fecha de 1 de julio de 2016- en virtud de contratos temporales. Afirmando que dicha contratación temporal era fraudulenta en cuanto los contratos en ningún caso habrían especificado con la claridad y precisión legalmente exigible su objeto, reclamaban el reconocimiento de todos los períodos trabajados desde el inicio como de trabajos fijos-discontinuos, con el consiguiente carácter indefinido de la relación laboral no solo desde el reconocimiento de fijeza. Al mismo tiempo y como consecuencia de que la empresa no reconocía la antigüedad real en la prestación de servicios que es precisamente la reclamada, ' viene abonando por el concepto de antigüedad -trienios- unas cantidades inferiores a las que corresponden a cada uno de los trabajadores según el tiempo de prestación de servicios', adeudando a los demandantes las cantidades que por trienios desglosaba la demanda. Atendiendo a todo ello, afirmaba que ' todos esos períodos trabajados deben considerarse trabajos fijos discontinuos, de manera que las relaciones laborales de los demandantes con Iberia deben tener tal consideración desde el inicio de las mismas, con las consecuencias que a ello se anuden. Y en concreto, el reconocimiento del tiempo de trabajo que tiene acreditado cada uno de los actores como fijo discontinuo, a efectos de antigüedad en la empresa y el consiguiente derecho a progresión y/o promoción, tal y como establece el artículo 280 del convenio', por lo que concluía solicitando que se condene a la demandada a que reconociese todos los períodos trabajados por los demandantes como de trabajos fijos- discontinuos, teniendo las relaciones tal carácter desde el inicio de las respectivas prestaciones de servicios y siendo la antigüedad de cada uno de los demandantes la especificada en la demanda, así como la condena a pagar a cada uno de los demandantes los importes por los conceptos y períodos que se detallan en la demanda y que aluden a cantidades devengadas como diferencias en concepto de trienios reconocidos.
Distingue la sentencia recurrida claramente sendas pretensiones. En cuanto a la principal, es de destacar que según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia - inalterado al no haber sido objeto de solicitud revisora-, la empresa demandada reconoció a los demandantes la condición de trabajadores fijos con fecha 1 de julio de 2016 (hecho probado segundo). Con anterioridad a esa fecha únicamente consta acreditado que ' prestaron servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales, durante los siguientes días: D. Eulalio ; 2.923 días. D. Jose Manuel : 2.729 días. D. Héctor : 1.880 días. D. Bernabe : 2.736 días. D. Hipolito : 2.541 días ' (hecho probado tercero). Razona la Juzgadora a quo que no procede estimar a los demandantes las antigüedades que postulan como fijos discontinuos porque no se ha acreditado que los contratos temporales suscritos con anterioridad a que les fuera reconocida la condición de trabajadores indefinidos a que dichas antigüedades se remontan fueran celebrados en fraude de ley, como se mantiene en la demanda, rechazando declarar la condición de indefinidos desde el inicio de la prestación de servicios. En relación a la segunda pretensión -la reclamación de cantidad que se formula por los trienios devengados en los períodos de tiempo especificados en la demanda- y partiendo de que resulta acreditado que con anterioridad al reconocimiento de fijeza los trabajadores demandantes prestaron servicios por cuenta de la demandada en virtud de contratos temporales por la suma de días que recoge el hecho probado tercero, concluye la Juzgadora a quo que la falta de acreditación del pretendido fraude no obsta a que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 15.6 del ET los mismos deban ser tenidos en cuenta a efectos de antigüedad porque ' computando dichos períodos les constan acreditados, con anterioridad a que les fuera reconocida la condición de fijos, a cada uno de los demandantes el devengo de los trienios señalados en la demanda'.
Sentado lo anterior, el motivo debe ser rechazado sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Más allá del planteamiento del motivo de censura jurídica -huérfano de otra argumentación que le dote de contenido y permita apreciar su pertinencia que la cita de jurisprudencia por enumeración de varias sentencias que considera aplicables al presente-, es palmario que apunta el recurso ahora a una genérica pretensión de reconocimiento de unas concretas fechas de antigüedad que no solo omite que tal pretensión era en la demanda por el fraude en la contratación temporal que afirmaba, sino sobre todo que, como pone de manifiesto la impugnación del recurso, adolece en su pretensión del soporte fáctico imprescindible.
La sentencia de instancia no solo no cuestiona la licitud de los sucesivos contratos temporales, sino que tampoco recoge otra referencia a los mismos -características, naturaleza, identificación de tareas-, ni acoge tampoco acoge las correlativas fechas de antigüedad a que la demanda se refiere y el recurso reitera. La Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2014 -rcud. 476/2013- y 26 de junio de 2014 -rcud. 1.046/2013-). En ausencia de tales premisas fácticas indispensables, las alegaciones que por vía de censura jurídica se efectúan no permiten desautorizar los fundamentos jurídicos de la sentencia ni la conclusión a la que llega, debiendo el motivo ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Eulalio , Héctor , Herminio y Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de los mismos contra la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
