Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1791/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3612/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1791/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101054
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2459
Núm. Roj: STSJ CV 2459/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3612/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003612/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª .Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001791/2020
En el recurso de suplicación 003612/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-6-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000414/2019, seguidos sobre DESPIDO CON
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Verónica asistida del Letrado D. José
Caballero Bernabé, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. representada por el Letrado del
Estado, y en los que es recurrente Dª Verónica y de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., ha
actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dña. Verónica contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. declaro IMPROCEDENTE el despido con efectos de 15/03/2019 condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora (con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia) o al abono de la indemnización en la suma de MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.503,97 euros)a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56,1 E.T. , con la advertencia expresa de que si no ejercita la opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, con las consecuencias legales inherentes a ello, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos previstos en el artículo 23 de la LRJS. -No se considera acreditada la vulneración del Derecho a la intimidad , ni al honor ni a la la no discriminación ni a la igualdad , ni ningún otro derecho fundamental.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:La actora ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. demandada con una serie de contratos que se inician el 1 de abril de 2004 , que constan en el doc nº3 del ramo de prueba de la demandada y se dan aquí íntegramente por reproducidos , todos ellos temporales por reparto , salvo cinco de ellos que suscribe como agente titular enlace rural tipo B MOT. (01/07/2004 a 15/07/2004 , 16/07/2004 a 16/08/2004 , 17/08/2004 a 23/08/2004 , 25/08/2004 a 31/08/2004 , 01/09/2004 a 15/09/2004 y 01/01/2005 a 31/01/2005), siendo todos los demás de REPARTO , a excepción del último 01/03/2019 a 15/03/2019, que es de ATENCIÓN AL CLIENTE , la categoría profesional de todos los contratos referidos está encuadrada dentro del mismo grupo (Grupo IV del Convenio Colectivo), superando ampliamente los dos meses que el artículo 49 del Convenio Colectivo establece para trabajadores cuyas funciones se encuadren en el grupo IV.No obstante haber iniciado la relación con la demandada en abril de 2004 como ha quedado reflejado , existen cortes sustanciales en dicha cadena de contratos , como del 28/02/2010 a 01/05/2013 , y 31/05/2017 a 22/05/2018 , consecuentemente la antigüedad a computar sería de 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese:I-. La empresa demanda remitió al actor escrito de fecha 15 de marzo de 2019 del siguiente tenor :'De conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula tercera del contrato de trabajo ,formalizado con usted el 01/03/2019 con el grupo profesional IV Puesto Tipo atención al cliente , Ocupación 2 , le comunico que su relación laboral quedará extinguida al término de la jornada de trabajo del 15/03/2019 en aplicación del periodo de prueba , por considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas correspondientes al puesto de trabajo que le ha sido asignado'.II-. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. III-. La actora fue atendida por los servicios públicos de salud el día 04/03/2019 que cursaron baja médica por IT , tras haber abandonado esa misma mañana el puesto de trabajo según comunicó posteriormente por encontrase indispuesta.
TERCERO.- Sobre la pretendida vulneración de derechos fundamentales.Alega la actora vulneración de derechos fundamentales, y cito literalmente: a la igualdad y a no ser discriminado ( artículo 14 C.E.)y a la intimidad personal y profesional ( artículo 18 C.E.) y presenta como indicio de tal vulneración un simple pantallazo de una conversación de WhatsApp con la directora de la oficina y que dice lo siguiente (SIC):'VOY AL MÉDICO PORQUE ME ENCUENTRO MUY MAL . CON LO QUE SEA TE LO COMUNICARÉ ' (Actora).' BUENAS Verónica .NECESITO LA CONTRASEÑA PARA PODER CERRAR TU CAJA IRIS .SALUDOS ' (Directora).'LO SIENTO , PERO MI CONTRASEÑA NO TE LA PUEDO FACILITAR , PORQUE COMO SABES ES PERSONAL' (Actora).
CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 12/04/2019 celebrándose el acto el día 17/05/2019, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA. La demandante interpuso demanda por despido el día 17 de abril de 2019, que fue turnada a este Juzgado el día dieciocho de abril de dos mil diecinueve. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Verónica y de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., habiendo sido impugnado a su vez. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que estima en parte las pretensiones deducidas en la demanda, declara el despido de la actora improcedente, pero no nulo dado que no se acredita vulneración alguna al principio de Igualdad y no discriminación alegado. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por ambas partes; por la actora, con la pretensión de que su despido se declare nulo, mientras que la entidad Correos solicita que se dé validez a la causa de la extinción del contrato por no haberse superado el periodo de prueba.
Comenzando por el recurso de la trabajadora, que condicionaría caso de estimarse, el interpuesto de contrario, se formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Al amparo del apartado a) se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento previo a la misma, al haberse omitido el salario regulador del contrato de la actora, que el art 107. a) de la LRJS entiende preceptivo, lo que le ha producido indefensión. Aunque no se señala de forma expresa parece referirse la recurrente a la existencia de una incongruencia omisiva relevante para al fondo de la cuestión debatida y determinante de un pronunciamiento esencial, cual es el de la indemnización por despido improcedente.
Para contestar a dicha alegación, la doctrina constitucional ( STC nº 4/2006, de 16 de enero ha entendido que el derecho fundamental a la tutela judicial no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.
Esto es, es preciso que la cuestión no sea una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión ,sino que dicha cuestión integre la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5). Para que pueda señalarse la existencia de dicha incongruencia es preciso que la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 20015], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).Igualmente, la ausencia de respuesta, lo que ha llevado a señalar la posibilidad de que la misma sea tácita, lo que equivaldría a una mera omisión sin trascendencia constitucional. Y, por último, que dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material.' Pues bien, en el presente supuesto, efectivamente la sentencia no menciona en sus hechos probados la cuantía del salario mensual de la actora, pero lo cierto es que tampoco la propia actora lo señala en su demanda, limitándose a mencionar que el suyo era 'un salario con prorrata de pagas extraordinarias derivado del Convenio de empresa de aplicación'. Por ello, la sentencia lo determina, a la hora de calcular la indemnización, en base al certificado de empresa, emitido por el Jefe de Nóminas de RRHH de la zona 5 que lo cuantifica en 54,69 euros, en base al cual se cuantifica la indemnización a satisfacer a la trabajadora. Por ello no puede hablarse de una omisión sustancial de los hechos probados, que podría fácilmente haberse subsanado, a petición de la propia parte, y que no consta siquiera fuese discutido en el acto oral del juicio, pues la sentencia de instancia no señala contradicción alguna al respecto. Por tanto, debemos rechazar la pretensión de nulidad planteada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) LRJS, se solicita por la trabajadora la revisión de los hechos probados primero y tercero, de la forma que se expone: 1.- En el primero, para adicionar a su texto, el siguiente párrafo: 'El salario mensual de la actora, con prorrata de pagas extraordinarias asciende a 1911,78 euros, y el diario a efectos de salarios de tramitación a 63,73 euros.
La trabajadora ha decaído de la Bolsa de empleo para la cobertura temporal de puestos de Atención al Cliente, por no superar el período de prueba del contrato'. Ello se basa en los folios 43, asi como 147 vuelto, 116 y 118. Pero no procede acceder, por un lado, a la cuantía señalada, que responde a cálculos subjetivos que se contradicen con el que consta en el propio recibo de salario obrante al folio 139 y al certificado de empresa. Y en cuanto a la exclusión de la actora de la Bolsa de puestos de atención al cliente, se fundamenta en normas de aplicación general, lo que imposibilita tener constancia concreta de tal dato, lo que no impide que pueda conllevar la petición de tal inclusión, si esta sentencia así lo posibilitase, si bien no consta que dicha pretensión se incluyera en la demanda ni consta tampoco dicha solicitud en el presente recurso.
2.- En el hecho tercero se pretende suprimir el primer párrafo, reiterar el contenido de la conversación que tuvo lugar el 4 de marzo entre la actora y la directora de la oficina, y para añadir: 'Posteriormente la referida directora de la oficina realizó el 7 de marzo de 2019, el informe que sirvió de base para la extinción del contrato, el 15 de marzo, por no superar el período de prueba, en cuyo punto final del mismo hizo figurar textualmente, que la actora tiene: 'Poca empatía con la compañera y nulo interés por el trabajo, al no cerrar la caja de usuario, largándose sin más, negándome la colaboración cuando se la pido', con base en el doc. 7 de la prueba de la empresa, consistente en dicho Informe. Y, en el mismo hecho tercero, añadir: 'Las contraseñas son de uso personal, intransferibles y secretas y la directora podía por sus medios, cerrar la caja', ello en base a los denominados como : documento de seguridad, guía de buenas prácticas de seguridad para el usuario, seguridad para el usuario, normativa de gestión de contraseñas e Iris para director de oficina, que asi lo acreditan. Pero tampoco procede incluir tales modificaciones, pues parte de ellas, como la conversación de Wassap ya consta expresada literalmente en la sentencia, y el resto de afirmaciones resultan escasamente relevantes para fundamentar la supuestas infracciones reveladoras de infracciones de preceptos constitucionales, pues, ni siquiera con la mayor cautela podría ello fundar la existencia de los defectos señalados.
TERCERO.- Por último y dentro del examen de las normas y la jurisprudencia, se denuncia la in aplicación de los arts. 14, 18 y 24 de la CE, asi como los arts 4 b y h, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, asi como la STS nº 119/2018, rec. 1121/2015, que valora la afectación del derecho a la intimidad en el ámbito laboral. Entiende la trabajadora que su cese fue una represalia por no facilitara la directora su clave personal de acceso al ordenador, lo que convenció al representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio; que fue la directora la que actuó de forma incorrecta y discriminatoria. Se efectúan alegaciones, ciertamente genéricas, que relacionan el hecho de no darle la clave a la directora al ausentarse del trabajo, con las infracciones a su intimidad personal y su garantía de indemnidad. Pero ello implica confundir la causa motivadora del despido, con la presunta infracción. Es evidente que se hace necesario, para poder analizar si se ha producido una violación de cualquier derecho fundamental, 'el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7). Y en el presente supuesto, la sentencia de instancia, y esta sala se muestra conforme con ello, si bien entendió que la causa alegada para su despido no concurría, tampoco existía una lesión de su intimidad personal, que exigiría una afectación a su dignidad, que no asoma en modo alguno de los hechos constatados. En relación con los conceptos de intimidad y discriminación, ya se encuentran ampliamente expuestos en la sentencia de instancia, por lo que solo cabe dar por reiterada la doctrina que allí se menciona acerca de su contenido y afectación, estando conforme la sala que no consta indicios de haberse producido en el despido analizado. Por ello, no aparece con la concreción exigida la supuesta represalia de la directora, sino más bien un entendimiento negativo sobre las aptitudes de la trabajadora, que motivaron el entendimiento de no haber superado el periodo de prueba.
Por tanto, no cabe aceptar las infracciones denunciadas.
CUARTO.- Entrando ya en el recurso interpuesto por la entidad Correos, por su defensa se solicita, en primer lugar, la mención sobre la cadena contractual de la actora en su relación con la entidad demandada, con el fin de fijar la antigüedad que debe tomarse en cuenta a efectos del despido, en la fecha de 22 de mayo del 2018.
Dado que la sentencia de instancia ya determina dicha antigüedad, tal y como consta en el hecho segundo,' in fine' de la sentencia de instancia, estima la sala que se trata de una pretensión carente de toda trascendencia lo que nos permite dejar de analizarla.
Y en cuanto a la cita del art 14 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la cláusula tercera del contrato donde consta el pacto relativo al periodo de prueba, entiende que las diversas funciones a realizar por el personal de reparto, a las que se dedicaba la actora en la casi totalidad de los contratos temporales suscritos, se diferencian de forma sustancial a las que realiza en el servicio de Atención al Cliente. Entiende, en consecuencia que la superación del periodo de prueba para un puesto no se hace extensivo a todos los puestos del grupo profesional al que pertenece la actora, que es el Grupo IV-Operativos, por lo que considera válida la extinción del contrato producida dentro del periodo de los dos meses señalados.
Debemos comenzar por señalar que el artículo 14.1 del ET establece que podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, señalando en su párrafo tercero, que será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Ello es así porque una de las finalidades del período de prueba consiste en que el empresario pueda conocer la preparación profesional del trabajador y su adaptación al entramado organizativo de la propia empresa, lo que deviene inútil cuando el empresario, por relaciones anteriores tenidas con dicho trabajador ya era conocedor de sus aptitudes. Por ello el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de abril de 1986 y el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de septiembre de 1988, entendieron que constituye abuso de derecho el establecimiento de un período de prueba a quien hubiera prestado servicios con anterioridad para la misma empresa. Y tal previsión normativa constituye un mínimo de derecho necesario que no puede ser empeorado por pacto individual o colectivo, pues la remisión del legislador a la norma paccionada lo es sólo a los efectos de fijar los límites de duración del periodo de prueba a los que se refiere el párrafo primero de su número primero.
En cuanto a lo relativo a la posibilidad alegada de que, las diferencias funcionales de determinados puestos de trabajo, dentro del mismo Grupo profesional, puedan motivar la exigencia de distintos periodos de prueba para cada uno de dichos puestos, se trata de una posibilidad acogida en ocasiones por la jurisprudencia, siempre que la diversidad funcional justifica la necesidad de conocer la capacidad y destreza del trabajador en ese concreto puesto, pues el propio art. 14 ET habla de 'funciones'. Pero en el presente supuesto la norma convencional señala, en su art 49 que 'El personal contratado con carácter temporal deberá superar igualmente el periodo de prueba previsto para su grupo profesional. Una vez superado el periodo de prueba, ya sea en una o en varias contrataciones, se dará por cumplido en contrataciones sucesivas'. Tal previsión convencional que mejora la norma estatutaria, al establecer la equiparación de todos los puestos del denominado Grupo IV operativo, a los efectos de justificar el periodo de prueba, sin aludir a la posibilidad de existencia de funciones que los diferencias, y a pesar de existir tal diferencia funcional, no señalar este dato como relevante, nos lleva a entender que el convenio ha establecido un trato más beneficioso, que debe tomarse en consideración, lo que nos lleva, por tanto, a desestimar también éste recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, y en relación con la desestimación del recurso de la empresa, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso, en cuantía de 600 euros.
Y en relación con el recurso de la trabajadora, también desestimado, en aplicación del artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Verónica , asi como por la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia de fecha 25 de Junio del 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de ELX. Confirmamos dicha resolución, con condena a la entidad Correos a la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, condenándola asimismo a satisfacer a la actora, en concepto de honorarios de su letrado, la cuantía de 600 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, plazo que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3612 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

