Última revisión
26/05/2006
Sentencia Social Nº 1792/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2005 de 26 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1792/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101752
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3954
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01792/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103250, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002081/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos José
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001087/2004
Sentencia número: 1792/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002081/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALBERTO JOSE ZURRON RODRIGUEZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001087/2004, seguidos a instancia de Carlos José frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, nacido el 16 de septiembre de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y siendo su categoría profesional la de minero de interior ayudante de minero. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 24 de febrero de 2003.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4 de octubre de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente. La reclamación previa fue desestimada el 12 de noviembre de 2004.
3º.- El demandante esta diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizado y trastorno mixto (ansioso-dependiente) de la personalidad. Fue atendido en Salud Mental en el año 1993 por un cuadro ansioso depresivo que se diagnostico como reacción de adaptación, se le pautó tratamiento y se le devolvió a Atención Primaria desde donde nuevamente se le derivó a Salud Mental en 2001; fue diagnosticado de reacción mixta de ansiedad y depresión y tras remisión del cuadro en 2002 fue devuelto a su médico de Atención Primaria. En 2004 fue nuevamente remitido a Salud Mental por presentar cuadro de ansiedad generalizada con importante componente somatizado de varios meses de evolución con personalidad ansiosa de base. Revisiones semestrales. Informe de su M. A.P. sobre episodios activos desde 2003 donde hasta junio de 2004 solo consta en enero contusión torácica.
Tratamiento:
Ansium (1-0-1).
Adaprem 5 (0.0.1).
EXPLORACION:
C.O. Abordable, colaborador, aspecto adecuado, discurso espontáneo, verborreico. Impresiona no toma la medicación. Relato centrado en su historia personal y en clínica psicosomática que repite de forma continúa.
No retardo psicomotor.
Expresión facial anodina.
NO síntomas psicoticos ni trastornos sensoperceptivos.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 30 de septiembre de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1631,48 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor impugna la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
Utiliza primero la vía procesal del error de hecho, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL , para interesar la adición -en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia impugnada- de datos referidos a su situación patológica.
No identifica con concreción y de forma pormenorizada los medios de prueba en que basa el intento revisor, ni razona sobre su pertinencia y fundamentación, limitándose a la expresión escueta del texto alternativo que propone. Incurre por ello en defectos esenciales para la admisibilidad del motivo, al incumplir con requisitos básicos exigidos en los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y recordados por la doctrina judicial formada en interpretación de esos preceptos o de sus antecedentes normativos.
Es luego, en el motivo de censura jurídica, donde el recurrente menciona diversos informes médicos y señala los folios de los autos donde figuran incorporados. Pero, aparte de no aclarar el recurso la relación entre estos documentos y las adiciones fácticas propuestas en el motivo impugnatorio precedente, en cualquier caso la cita de esos informes es insuficiente para alterar las premisas fácticas, ya que carecen de decisivo valor probatorio y no ponen de manifiesto el error de la Magistrada de lo social. Ha de tenerse presente que no es función del Tribunal de suplicación proceder a un nuevo examen crítico del material probatorio aportado para formar una convicción sobre los hechos juzgados, igual o diferente a la plasmada en la sentencia recurrida, sino corregir los errores que el Juzgador de instancia haya cometido en el ejercicio de la facultad que para valorar las pruebas y otros elementos de convencimiento tiene atribuida con exclusividad - art. 97.2 LPL -. Tal función correctora, además, solo puede acometerse cuando por medio de documentos, idóneos y concretamente identificados por el recurrente, o con pruebas periciales de reconocida solvencia técnica o científica, se muestre de forma directa, clara e incuestionable, sin acudir a suposiciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error o desacierto de la Magistrada de lo social sobre datos con trascendencia para alterar el pronunciamiento judicial impugnado. Ésta, en el caso presente, se sostiene, principal que no exclusivamente, en el informe oficial del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta los antecedentes médicos del trabajador y los estudios realizados. La indicada preferencia y la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo en la sentencia de instancia deben respetarse al ser respetuosas con las reglas de la sana crítica y no poder quedar desvirtuadas por el expediente de acudir a medios documentales sin valor prevalente.
SEGUNDO.- Por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , el trabajador denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, la denuncia carece de fundamento, toda vez que el estado del demandante se caracteriza por la existencia de una afección psiquiátrica de años de evolución, que, sin embargo, no presenta la gravedad atribuida en el recurso. En efecto, el curso de la alteración emocional, sus manifestaciones y los tratamientos pautados no son indicativos de la presencia de un cuadro altamente incapacitante; por el contrario, como se desprende del informe médico oficial y consigna la sentencia de instancia, el cuadro patológico resulta compatible con múltiples actividades productivas, para cuyo ejercicio regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos el trabajador conserva capacidad laboral suficiente. No concurren, por ello, todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos José frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 26 de marzo de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
