Última revisión
24/05/2006
Sentencia Social Nº 1792/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4095/2005 de 24 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1792/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100950
Encabezamiento
recurso nº 4095/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4095/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1792/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4095/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE SEPTIEMBRE 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 390/05, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Paloma , representado por el letrado Dª Mercedes Quintanar, contra CONSELLERIA DE CULTURA, representado por el letrado de la Generalidad D. Rafael Ibáñez Poveda y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 DE SEPTIEMBRE 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Paloma, frente a la CONSEJERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad , debo absolver y absuelvo a la Consejeria demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª Paloma, nacida el 24 de enero de 1970, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios merced a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y a jornada completa por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, con una categoría profesional de Profesora de Religión y un salario mensual ultimo de 2.185'73 euros. SEGUNDO.- Desde el curso escolar 2002-2003, quien hoy acciona está adscrita al Colegio Publico "Principe de España" sito en la localidad de Rojales (Alicante)- folio 52 - , si bien parte de su jornada laboral ha de llevarla a cabo también en el Colegio Publico "Canales y Martínez", ubicado en Almoradi (Alicante), poblaciones que distan entre si un total de seis kilómetros - folio 51 -.TERCERO.- Durante el curso escolar 2003-2004, la jornada laboral total de la actora se distribuyó semanalmente en 27,75 horas en el primero de dichos centros docentes, y 9 ,75 horas en el segundo -folios 18 a 20- , por lo que los jueves y viernes por la mañana tenia que desplazarse a este ultimo, lo que le supuso dos trayectos de ida y vuelta cada uno a la semana, mientras que en el siguiente curso tal distribución fue de 26,25 horas y 11,25 horas, respectivamente - folios 25 a 27- , debiendo acudir al Colegio Publico de Almoradi los martes por la mañana y por la tarde, así como los jueves por la tarde, realizando, pues, tres trayectos semanales de ida y vuelta -folios 38 a 41-. CUARTO.- La demandante postula en autos como indemnización por gastos de transporte , a razón de 0,15 euros el kilómetro recorrido en vehículo particular, el abono de 100,80 euros del periodo de febrero a agosto de 2004, ambos inclusive, y de otros 259,20 por el curso escolar 2004-2005 (septiembre de 2.004 a agosto de 2.005), por lo que el total reclamado asciende a 360 euros, suma con cuya cuantificación la parte demandada mostró en el acto de juicio su plena y expresa conformidad para el caso de acogerse la demanda - folio 48-. QUINTO.- La trabajadores se encuentra afiliada al Sindicado Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana (USO-CV) , al que en su día autorizo expresamente para el ejercicio de la presente acción en sede judicial - folios 13 y 14-. SEXTO.- La cuestión debatida en autos afecta notoriamente a un gran numero de trabajadores al servicio de la administración Autonómica. SÉPTIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa en 7 de febrero de 2005, la misma fue desestimada en resolución datada en 12 de abril siguiente - folios 15 a 17, y 23 y 24-. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada en la demanda, absolviéndose a la Generalidad Valenciana del abono a la parte actora de la suma de 360 euros, en concepto de indemnización por gastos de transporte (100,80 euros por el período febrero a agosto de 2004 y 259,20 por el curso escolar 2004-2005) , formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas allí citadas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no , en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.
Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica , no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado , que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RT.C. 1993 58).
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b ), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce , pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los Derechos de sus trabajadores , o les priva de tales Derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios , sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992 108]); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un Derecho o Derechos determinados y específicos , alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."
Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:
a).- que esta afectación general sea notoria;
b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y
c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos , se pone en evidencia que , conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos , no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".
En el supuesto actual se carecen de elementos que demuestren que la afectación sobre la cuestión controvertida resulte notoria al constar una sola demanda presentada en relación a la pretensión ejercitada en el actual proceso, sin que tampoco figure, acudiendo a la lectura del acta de juicio, una precedente conformidad entre las partes a los efectos que nos ocupan, concediéndose recurso , a tenor de lo que figura en el quinto de los fundamentos de Derecho de la resolución de instancia por una indicada (que no real y constatada) afectación notoria de la Sentencia dictada sobre un gran número de trabajadores, cuando no se concreta en lo más mínimo ni tan siquiera, el alcance de la controversia ni la afectación generalizada sobre el concreto aspecto postulado en relación a la indemnización por gastos de desplazamiento, ni si existen , junto a la reclamante, otros trabajadores que pudieran verse afectados por idéntica cuestión o si se trata de un tema puntual que atañe tan solo y en exclusiva a la hoy actora , de ahí que deba acudirse a la norma general de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Debe destacarse que el que haya alegado una parte la afectación a un gran número de trabajadores no equivale a la prueba. Nos encontramos ante un hecho, con el mismo tratamiento normativo que reciben los hechos en el recurso de suplicación, y está sujeto a prueba de toda clase, por ejemplo con certificaciones oficiales etc.; y desde luego no basta que las partes estén conformes con la posibilidad de recurso (lo que aquí tampoco ha sucedido pues sólo lo pide una), dado que el proceso y sus normas son materia de orden público. Las partes no son legisladoras ni pueden preformar los trámites procesales a su antojo. Ha de probarse o ser evidente la afectación general real, siendo un presupuesto de recurribilidad ( T.S. 9-3-02). Rige el principio de legalidad y sólo la ley es aquí fuente de Derecho, pues no cabe en nuestro ordenamiento el llamado "proceso convencional"
En consecuencia , la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Alicante debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

