Última revisión
24/05/2007
Sentencia Social Nº 1792/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3284/2006 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1792/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102487
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7078
Encabezamiento
Recurso nº3284/06 -AC- Sentencia nº1792/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1792/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº284/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Pedro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero. El actor D. Jose Pedro con D.N.I. núm. NUM000 nacido el 13/03/52 de profesión técnico de laboratorio en IT desde 18/05/05 que declarado por el INSS en IPT por resolución de 23/01/06 folio 17 que se reproduce.
Segundo. El actor padece: Lumbalgía crónica, sin déficit neurológico objetivo, 2a A cambios degenerativos disco osteofitarios moderados (G.F.2). Episodios depresivos moderados repetidos en 2003 y 2005 (G.F.1). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitado para manipulación de cargas pesadas muy pesadas, especialmente en posición forzada del tronco. Limitado para tareas de alta responsabilidad con riesgo para si o terceros.
Tercero.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 25 de mayo de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, tecnico de laboratorio nacido el 13 de marzo de 1952. La misma le apreció: lumbalgia crónica sin déficit neurológico objetivo secundario a cambios degenerativos disco osteofitarios moderados (GF 2). Episodios depresivos moderados repetidos en 2003 y 2005 (GF 1). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para manipulación de cargas pesadas-muy pesadas, especialmente en posición forzada del tronco. Limitado para tareas de alta responsabilidad con riesgo para sí o terceros.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado segundo con la redacción que propone y básicamente referido a la existencia de
deshidratación y degeneración de los discos lumbares L2-L3 con reducción sobre todo el calibre de los forámenes de conjunción, de forma bilateral, desde L2-L3 hasta L5-S1, aunque más evidente en L4-L5, además el anillo L2-L3 presenta un desgarro parcial del anillo fibroso, osteofitos marginales anteriores y posteriores. Cuadro de características depresivas de evolución tórpida y cronificada, muy asociada a su progresiva incapacidad física. El actor se encuentra incapacitado para todo tipo de tareas u oficios.
Debe rechazarse la modificación propuesta, ya que respecto de las lesiones óseas no hace sino concretar algún detalle que se desprende de la resonancia magnética que le sirve de base, sin añadir nada distinto al diagnóstico recogido en sentencia, basado a su vez en el informe médico de síntesis. Deviene por tanto en intrascendente la modificación instada; al igual que la pretendida respecto de la afección psíquica que por otra parte se refleja en el correspondiente hecho probado de la sentencia. El inciso final es además predeterminante del fallo que hubiera de dictarse en los presentes autos, constituyendo mera valoración subjetiva de parte no apoyada en informe médico alguno.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 1 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social así como de lo dispuesto en el artículo 12.3 de la OM de 15 de abri de 1969 por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el art 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. El actor solo se encuentra limitado para tareas de sobrecarga importante así como para aquellas otras de alta responsabilidad. En actividades sedentarias en las que no concurran aquellas circunstancias , podría desenvolver un importante nivel de capacidad laboral residual. No debe accederse por ello a su petición al suponer la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo que no se justifica actualmente por el estado de sus padecimientos.
CUARTO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 25 de mayo de 2006 de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
