Sentencia Social Nº 1792/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1792/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2012 de 27 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 1792/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101751


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000947/2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los Autos Nº 0000573/2011 en reclamación de DESPIDO, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roque , en reclamación de DESPIDOl siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27.2.2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios, como fijo discontinuo, por cuenta del Ayuntamiento demandado, en la actividad de Administración Pública, con una antigüedad de 17.01.2006, salario día 24,91 euros, siendo la categoría de profesor de violín (no contradicho y documentos nº 1 y 2 de la parte actora).

La prestación de servicios se realizaba a tiempo parcial, 16 horas semanales, viernes tardes y sábados mañanas, abonándosele la nómina mediante transferencia bancaria (no contradicho).

El actor prestaba servicios en la Mancomunidad del Norte de Tenerife hasta enero de 2012, prestando ahora servicios para una fundación (interrogatorio del actor).

SEGUNDO.- La anterior relación laboral se instrumentó a medio de contratos de duración determinada para obra o servicio determinado por los siguientes períodos:

17.01.2006 al 30.06.2006

01.09.2006 al 30.06.2007

01.09.2007 al 30.06.2008

01.09.2008 al 30.06.2009

14.09.2009 al 30.06.2010

18.10.2010 al 30.06.2011

El objeto de los contratos era la Escuela de música para el correspondiente año escolar.

El último contrato se celebró el 18.10.2010 y fue un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, siendo el número total de días trabajados de 1615.

(no contradicho y documento nº 1, 2 y 3 de la demandada, folios 32 a 48).

TERCERO.- En fecha 15.10.2010, se dicta Decreto nº 584/2010 por el Ayuntamiento demandado por el cual se acuerda aprobar la contratación laboral del actor y otros trabajadores en la modalidad de fijo-discontinuo (documento nº 3 de la demandada folios 48).

Asimismo, el 08.07.2011 se dicta Decreto 312/2011, también por el Ayuntamiento acordando dejar sin efecto la contratación laboral del actor efectuada por Decreto de 584/2010 (documento nº 5 de la demandada y folio 52).

Ambos decretos constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos.

CUARTO.- Con fecha de registro de salida del Ayuntamiento demandado de 07.10.2011 se realizó al actor una notificación de parte del Pleno ordinario de 26.07.2011 en el que, tras requerimiento de la Viceconsejería de Administración Pública se dejaba sin efecto las resoluciones de la Alcaldía 582 a 584 y 587 de 15 de octubre referente al nombramiento y contratación de profesores de música (documento nº 4 del actor y folio 80).

QUINTO.- En fecha 22/06/2011 el Viceconsejero de Administración Pública del Gobierno de Canarias suscribe documento por el que requiere al Ayuntamiento a fin de que, si lo consideraba conveniente, procediera a la anulación entre otros, del Decreto nº 584/2010, por el que se aprobó la contratación de la actora (documento nº 4 de la demandada y folios 49 a 51).

SEXTO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de las Palmas nº 132, de 14 de octubre de 2011, se publican las 'Bases de Convocatoria para la selección de personal para la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de la Aldea de San Nicolás', aprobadas por Resolución de Alcaldía nº 475/2011 de 07 de Octubre (documento nº 6 de la demandada y folios 53 a 57).

SEPTIMO.- El actor se presentó, el 18.10.2011, en su puesto de trabajo de la Escuela Municipal de Música de la Aldea, sin que por la demandada se le permitiese la prestación de servicios (no contradicho).

OCTAVO.- La parte actora no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores

NOVENO. - En fecha 07.11.2011 la actora interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa sobre despido frente a la demandada y sin que conste expresamente resuelta la misma.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Roque contra AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 5.028,70 euros. Adviértase a la condenada que debe efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación. Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO, siendo impugnado por el actor y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, de profesión profesor de violín, quien promovió demanda por despido contra el Decreto de la Alcaldía que anulaba el Decreto anterior de que declaraba fijo discontinuo y le impedía el acceso a su puesto de trabajo al inicio del periodo escolar.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los arts. 9.3 ; 49 ; 52 ; 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1303 del Código Civil , estimando que el cese fue válidamente acordado.

Cuestión idéntica a la de autos ha sido ya resuelta por esta Sala a propósito de otros compañeros del actor, en idéntica situación, en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así en la Sentencia dictada en el Recurso nº 746/2012 se afirma al respecto:

'.La cuestión sometida a consideración de la Sala, de carácter estrictamente jurídico, se contrae a dilucidar, si la anulación por parte del Ayuntamiento del Decreto por el que se aprobó en octubre de 2010 la contratación como trabajador fijo discontinuo para la prestación de servicios como profesor de piano en la escuela municipal de música del demandante, que desde el 29/10/95 hasta el 30/06/10 había estado vinculado laboralmente a la corporación local mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de idéntica actividad durante los correspondientes cursos escolares, se erige en causa de extinción automática de la relación laboral al ser nulo de pleno derecho el contrato de trabajo fijo discontinuo formalizado en el año 2010.

A) En cuanto a las notas que caracterizan al contrato para obra o servicio determinado, y los criterios de delimitación y distinción de la indicada modalidad de contratación temporal en el ámbito de las Administraciones Públicas y el contrato indefinido a tiempo parcial para la realización de trabajos fijos discontinuos, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, ha establecido los siguientes principios ( SSTS 17/05/10, Rec. 3740/09 ; 13/05/10, Rec. 4235/09 ; 27/09/11, Rec. 4095/10 ; 3/04/12, Rec. 2.154/11 ):

1) Para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas

2) Como regla general no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular, si no que nos encontramos ante una actividad ordinaria permanente, porque en tal supuesto no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado.

3) Excepcionalmente, para ciertos planes o programas públicos singulares u ocasionales, sí se ha reconocido en principio la existencia de obra o servicio determinado de duración limitada, habiéndose declarado que la admisión de esta modalidad contractual en supuestos que se reiteran periódicamente no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración.

4) Por ello, cuando la actividad contratada es habitual y ordinaria en la Administración contratante, la relación laboral es indefinida, incluso pese a la existencia de una subvención, pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones y que la financiación de los servicios obligatorios no revela que el servicio sea temporal por naturaleza, ni justifica por si sola la formalización de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos.

5) El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

B) Como norma general, la revisión de oficio de los actos de la Administración Local se rige por las reglas establecidas en la Ley 30/92, por lo que, para la depuración de los actos nulos de pleno derecho por concurrir las causas del Art. 62, debe seguirse el procedimiento establecido en el Art. 102 ( Arts. 53 L 7/85, 218 RD 2568/86 , y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma Art. 134.4 L. 14/90 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias)

Como excepción a dicha regla, el Art. 65 L 7/1985 dispone textualmente

'1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción'

Idéntica previsión se contiene en el Art. 215 RD 2.568/86 , y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en el Art. 23.1 L 14/90.

Efectuando una interpretación del Art. 65 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local conforme a los criterios gramatical, sistemático y teleológico la STS/III de 19/11/07 (Rec. 111/03 ) concluye que dicha norma legal contempla un procedimiento específico para la anulación de los acuerdos de las corporaciones locales que no va en contra del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declarativos de derechos sin observar el procedimiento previsto al efecto, ya que el mecanismo que la norma regula es uno de los elementos del sistema de controles encaminados a asegurar el ejercicio por las entidades locales de sus potestades de conformidad con el ordenamiento jurídico sin mengua de la autonomía que les reconoce la Constitución. Y, si bien faculta a otra Administración para vigilar que sea de ese modo, deja en manos de la propia entidad local requerida la decisión de anular sus actos o en las de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el caso de que su autora opte por mantenerlos, por lo que no se trata de una revocación unilateral, que es lo que chocaría con los principios y preceptos invocados y podrían suponer una merma de las garantías de los interesados.

C) La Jurisprudencia ( STS/III 31/10/00 [Rec. 3765/96 ], siguiendo la línea marcada por la STS/IV 10/03/99 [Rec. 138/98 ]), ha señalado que las Administraciones públicas, en su esfera de actuación externa, se rigen por lo general por el Derecho administrativo, pero tienen también reconocida la posibilidad de ajustar una parte de dicha actuación a las normas del Derecho privado, bien sea este el civil o el laboral.

En tales casos deben diferenciarse de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado, y, de otra, la decisión administrativa por la que el ente público exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado.

Por ello, cuando se trata de la formalización de un contrato de trabajo por la Administración, deben también distinguirse esas dos facetas, la decisión administrativa por la que se selecciona a la persona con la que va convenir ese contrato de trabajo, y se manifiesta la voluntad de perfeccionarlo; y el vinculo contractual laboral posteriormente resultante, diferenciado de aquella previa decisión administrativa.

Dicha dualidad se proyecta también en el ámbito procesal de modo que la competencia jurisdiccional para conocer de las controversias que en la materia puedan plantearse es también doble, correspondiendo al orden contencioso administrativo el conocimiento de las impugnaciones dirigidas contra el proceso administrativo de selección del trabajador y contra el acto de su designación y a la social los litigios que surjan en la dinámica del contrato de trabajo que nació a consecuencia de esa selección y designación.

D) En aplicación de la anterior doctrina sobre los actos separables, a partir de la Sentencia de 10/03/99 (Rec. 2.138/98), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, apartándose de la tesis que había mantenido en las precedentes de 20/03 y 5/10/94 (Recs. 1673 y 3790/93 ), ha establecido de manera uniforme y consolidada (entre las más recientes, SS 21/01/08, Rec. 454/07 ; 28/05/08, Rec. 136/07 ; 23/04/09, Rec. 4.335/07 ), los siguientes criterios respecto a los efectos jurídicos que produce la anulación del acto administrativo que sirvió de sustento a la formalización del contrato de trabajo, en la relación laboral amparada en el acto declarado nulo:

1) Dicha circunstancia justifica la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con el acto administrativo anulado, erigiéndose en una causa extintiva por motivos a los que el trabajador es ajeno y que derivan un defectuoso proceder inicial de su empleador, el cual deberá acudir para ello a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET .

2) El impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa) es equiparable a la fuerza mayor

3) Dicha asimilación comporta que, para el cumplimiento de la resolución administrativa declarando la nulidad del acto previo a la contratación, la administración en su condición de empleadora pública deba recurrir bien la vía del Art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien a la del Art. 52 c), cuando no se alcancen dichos límites cuantitativos y temporales.

E) En el caso en litigio, en el plano fáctico, los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, ponen de manifiesto que D. Domingo vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino como profesor de piano de la escuela municipal de música durante los correspondientes cursos escolares desde noviembre de 1995 hasta el 20 de junio de 2010 bajo la cobertura de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado formalizados al inicio de cada curso académico, habiéndose amparado la prestación de servicios a partir del 18 de octubre de 2010 en un contrato de trabajo a tiempo parcial en su modalidad de fijo discontinuo concertado con el trabajador sin haber seguido proceso selectivo previo alguno, lo que motivó que, a requerimiento de la Comunidad Autónoma, la corporación local anulase el decreto por el que se aprobó dicha contratación, y, fruto de ello, se le impidiera su reincorporación al servicio activo al comienzo del curso escolar 2011-2012.

Desde la perspectiva jurídica, la primera conclusión que cabe extraer es que la actividad que constituye el objeto de los contratos para obra o servicio determinado que vincularon al actor con la entidad local no constituye una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia y duración temporal limitada dentro de la actividad ordinaria del Ayuntamiento, sino que, por el contrario, forma parte de los servicios o actividades culturales que de manera permanente presta la corporación municipal en ejercicio de las competencias que le otorga el Art. 25.2.n L. 7/85, las cuales se vinieron desarrollando de manera cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares, como fácilmente se advierte a la vista de la prolongadísima vinculación del demandante con el Ayuntamiento para el desempeño de los indicados cometidos, por lo que, al no concurrir la causa que justifica la temporalidad en el indicado tipo contractual de duración determinada, los mismos fueron concertados en fraude de ley, y, por ello, en aplicación del Art. 15.3 ET y jurisprudencia que lo interpreta cuando las irregularidades en la contratación temporal han sido cometidas por las Administraciones Públicas ( SSTS 29/01/09, Rec. 326/08 ; 16/09/09, Rec. 2570/08 ; 26/04/10, Rec. 2290/09 ), desde un principio el demandante tenía la condición de trabajador indefinido de carácter fijo discontinuo de la administración local.

Como consecuencia de ello, cuando en octubre de 2010 se formalizó el contrato de trabajo fijo discontinuo, el trabajador, por aplicación del Art 3.5 ET , ya estaba vinculado a la Administración por una relación laboral indefinida e indisponible, cuya naturaleza, eficacia y virtualidad en modo alguno pudo verse afectada por aquella última contratación, de manera que, la válida extinción de esa relación laboral indefinida ab initio estaba supeditada a la concurrencia de alguna de las causas que legalmente la autorizan, ninguna de las cuales se ha producido, habida cuenta que en el momento en que el demandante fue cesado ni se había producido la cobertura del puesto de trabajo que ocupaba a través del correspondiente proceso selectivo, pues tal y como se indica en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, cuatro días antes se había hecho pública la correspondiente convocatoria para su provisión, ni el mismo había sido amortizado reglamentariamente como lo revela el hecho de que hasta el 22 de diciembre de 2011 no se dictara resolución acordando dejar sin efecto la resolución aprobando las bases de dicha convocatoria por no haber habido demanda suficiente de servicios para cubrir la prestación de los mismos (folios 85 y 86).

Pero es que además, y abstracción hecha de lo anterior, aún en el caso de que esos previos contratos temporales no hubieran sido suscritos en fraude de ley, el hecho de que el Ayuntamiento, atendiendo al requerimiento de la Consejería de Administraciones Públicas, hubiera dictado un Decreto anulando la previa resolución administrativa, conforme le autorizan los Arts. 65 L 7/85 y 23.1 L 14/90 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, el cual devino firme al no haber sido impugnado ante la jurisdicción competente por el interesado, tampoco legitimaría la automática extinción de la relación laboral, por cuanto, aunque en aplicación de la doctrina de los actos separables la nulidad del acto administrativo por el que se procedió al nombramiento del actor como personal laboral del Ayuntamiento, tiene indudables consecuencias jurídicas sobre ese vinculo laboral que trae causa del acto administrativo válidamente anulado, las mismas, no son, como mantiene la recurrente, la nulidad del contrato de trabajo, sino, tal y como ha venido entendiendo la consolidada jurisprudencia a que se hace referencia en el apartado D, la posibilidad de proceder a su extinción al amparo del Art. 52.c ET , al concurrir una situación equiparable a la fuerza mayor que justificaría la rescisión contractual, tal y como correctamente ha entendido la Magistrada a quo.

Así pues, no habiéndose incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.'.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , se condena a la recurrente al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLÁS DE TOLENTINO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de febrero de 2012 en reclamación de DESPIDO y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida y que se fijan por la Sala en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/0947/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.