Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1792/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 392/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 1792/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101810
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2279
Núm. Roj: STSJ CAT 2279:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026062
F.S.
Recurso de Suplicación: 392/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1792/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2014 y siendo recurrido/a Agincourt 2008 S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 -6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la excepción de prescripción de la acción.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGINCOURT 2008, S.L frente a Ruperto , en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Debo declarar y declaro el derecho de la empresa ante el incumplimiento de pacto de no concurrencia, a recuperar la cantidad abonada de 37.814,58 euros, como compensación indemnizada, fruto de una negociación de ambas partes.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a la devolución de la cuantía reclamada.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. El trabajador Ruperto , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 04.07.05 por cuenta y orden de la empresa AGINCOURT 2008, S.L.8, con categoría profesional de Director de explotación y salario mensual de 3.000,00 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3º. El trabajador inició una IT hasta el 01/12 con el diagnóstico de ansiedad compatible con episodio de depresión mayor, en tto con antidepresivos y ansiolíticos, doc nº 2 p- demandada-trabajador.
En fecha 07/12 inició nueva IT por ansiedad.
4º. En fecha 31.07.12, el trabajador y la empresa suscribieron pacto de extinción indemnizada del contrato con efectos 01.08.12, constando en la estipulación primera que 'No se trata de un despido a iniciativa de la empresa, sino de una cuestión planteada por el trabajador y negociada por ambas partes alcanzando este acuerdo'.
En la estipulación tercera, se dispone que:' El trabajador recibirá una compensación indemnizatoria por la extinción de su contrato por importe de 37.814,58 euros'.
La estipulación quinta es una cláusula especial de no competencia y no concurrencia.
'En atención al hecho de que la empresa accede a la extinción indemnizada del contrato sin existir razones para ello, se acuerda de manera expresa y voluntaria, en especial por parte del trabajador, que en el plazo de 2 años desde la firma del acuerdo el trabajador se compromete a no prestar servicios para ninguna sociedad o grupo empresarial que tenga un hotel arrendado o formalizado contrato de management, de ventas... con cualquier sociedad del grupo HOTUSA. Tampoco podrá prestar sus servicios para empresas o grupos empresariales que sean clientes o proveedores del Grupo HOTUSA(en especial lavandería o limpieza)... el incumplimiento de esta obligación... el trabajador deberá abonar a la empresa una penalización igual al importe de la indemnización que recibe en virtud del presente acuerdo'.
La estipulación sexta:'... El trabajador manifiesta de manera expresa que todo el contenido del pacto es fruto de la libre negociación'. Consta la firma de ambas partes, doc nº 1 p. actora(empresa).
5º. La empresa, hoy actora recibió información del tenor siguiente: 'La persona responsable que se ocupara de representar a la propiedad en dicho traspaso será el Sr. Ruperto que coordinara todo el proceso por parte de la propiedad que evite duplicidades y malosentendidos. Check list devolución posesión de los hoteles: Gran
Ducat, Gran Ronda, H del Comte'.
6º. En fecha 12.03.13 se le envio un burofax al trabajador recordándole que el hecho de que él ejerciese la representación de la propiedad de dichos Hoteles era un incumplimiento.
El plazo era de 2 años para ninguna sociedad o grupo empresarial que tuviera acuerdo con cualquier sociedad del grupo Hotusa, doc nº 6 p. actora.
7º. En burofax de fecha 02.04.13 el trabajador alegó que:' Conocido con posterioridad el hecho de que el 02.10.12, Vds renunciarón al vínculo contractual que les unía a la propiedad de los mencionados Hoteles, aceptó negociar mi incorporación a uno de las empresas del grupo propietario de las mismas.. Mi empresa me considera persona idónea para el traspaso precisamente por ser alguien que conoce su empresa, no por otro motivo', doc nº 7 p. actora.
8º. La rescisión del contrato de arrendamiento de Hotel Gran Ducat con devolución a la propiedad era de fecha 16.04.13.
9º. Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 06.05.13, haciendo constar que el trabajador actuó como director del Hotel Ronda 2013, S.L., doc nº 8 p. actora.
10º. Se solicita la declaración de que ha habido violación por parte del trabajador del acuerdo del pacto de no competencia.
11º. Se intentó la conciliación sin efecto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la empresa accionante y declaró el derecho de la empresa a recuperar la cantidad de 37.814,58 € ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia, se alza el trabajador condenado formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del escrito revisorio se solicita la declaración de nulidad que autoriza la letra a) del citado precepto adjetivo, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, debiendo señalar que para considerar la existencia de quebrantamiento de forma generador de indefensión y consecuentemente que se produzca vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los Órganos Judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para le interesado, esto es, ha de tener un repercusión real y efectiva sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, en este sentido puede citarse la sentencia del TC 124/94 , la denuncia pues, ha de referirse no a la infracción de cualquier normas procesal, pues ello sería tanto como abrir el paso a la realización de prácticas dilatorias, sino que ha de estar cualificada por implicar una efectiva indefensión de la parte, entendiendo por tal la concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.
Que con carácter general y de notoria importancia a los efectos de resolver las distintas cuestiones de nulidad que se interesa en el motivo, la Sala entiende procedente citar la constante y reiterada hermenéutica que sobre la cuestión que se suscita ha venido señalando. Así y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86, y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.
.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.
.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal
.- se que se haya formulado la oportuna protesta.
Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. ( ss TCT de 30-5-78 y 12-5-78 ).
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95 , 3729/00 , 4566/02 y 9054/07 .
Que en el presente recurso se denuncia como vulnerado, el art. 97.2 de la LRJS , precepto que determina que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto del debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hecho consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último deberá fundamentar suficientemente el fundamento del fallo.
Que en el caso de autos, no puede desconocerse que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento finó por una primera sentencia de fecha 30 de abril de 2015 que fue recurrida por el trabajador mediante el correspondiente recurso de suplicación, recurso que como primer motivo contenía el propio de la letra a) del art. 193 de la LRJS , solicitando al igual que hace en el presente, la nulidad de la resolución por las mismas circunstancias que ahora vuelve a reiterar y por otra distinta, cual fue la de no haber resuelto la instancia la excepción de prescripción que había formulado el trabajador y que fue estimada por la Sala en la sentencia de fecha 15 de abril de 2016 , que declaró la nulidad de la resolución de instancia con la finalidad de que se pronunciara sobre esa cuestión omitida; en cumplimiento de ello, se ha dictado por el Juzgado de lo Social, esta nueva sentencia subsanando la omisión y pronunciándose sobre la cuestión de la prescripción.
Que como hemos señalado, nuestra sentencia de 15 de abril de 2016 , no solamente examinó esta cuestión de nulidad, sino que examinó y resolvió sobre otros motivos de nulidad que nuevamente se reiteran en el presente y que su solución ya fue dada, por lo que nos remitimos a lo señalado en nuestra antecedente resolución desestimatoria de la nulidad derivada del resto de cuestiones denunciadas.
Que por último debemos hacer referencia al requisito de la indefensión, acudiendo para ello a nuestra sentencia de 17-5-2012 cuando señalábamos que conviene poner de manifiesto que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución , en su artículo 24-1 proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento. Y si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, en el presente caso no se da dicha situación, por cuanto la parte recurrente puede -como lo hace- interesar la modificación o adición de las circunstancias fácticas que estime convenientes por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral , y a partir de ellas formular la necesaria censura jurídica. No puede dejar de resaltar la Sala que frente a la argumentación del recurrente para instar la nulidad, la falta de recogida fáctica de determinadas cuestiones sustanciales de las que derivaría una trascendente situación de indefensión, el recurrente no solicita en el motivo siguiente la introducción de hechos referidos a la situación mental del actor en el momento de la suscripción del documento o la introducción de la existencia de un previo despido verbal, cuestiones recogidas en los puntos 1º y 2º de este motivo..
Que conforme a todo lo señalado no puede estimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico, en los extremos que seguidamente se examinarán.
Que con carácter general es preciso señalar que como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, ad exemplum en su sentencia de 20-9-00 , el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo», de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso de acuerdo con el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral .
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, sentencia de 18 Nov. 1999 ). Debiendo para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica concurrir los siguientes requisitos:
.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos.
.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, si necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.
.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Esos requisitos han sido reiterados por la Sala, entre otras sentencias, en las resolutorias de los recursos 890/00 , 8923/01 , 8018/02 , 8506/06 y 7781/07 .
Que aplicando tales principios a los cambios interesados, debemos señalar que la modificación del ordinal primero en cuanto a la fijación de la cuantía del salario, es intranscendente a los efectos resolutivos del recurso, ya que en nada afecta a la cuantía solicitada derivada del pacto de no concurrencia, sea cual fuere el salario, ni la cuantía ni el derecho del que deriva la petición puede verse influida.
Que en cuanto a la segunda modificación, la relativa al hecho probado cuarto, tampoco podrá estimarse ya que el texto ofertado no es un facto o un conjunto de ellos, sino meras valoraciones y conclusiones jurídicas que devendrían determinantes del fallo.
En cuanto a la adición de un tercer párrafo al hecho probado sexto y cuyo substrato es fijado por el recurrente en lo afirmado por el propio actor en el desarrollo del juicio oral, convendrá el recurrente que ni es documento ni tampoco pericia, únicas pruebas que pueden servir de sustento para acreditar el error del juzgador en la valoración probatoria.
Por último y en cuanto a la adición de un segundo párrafo al hecho probado décimo, tal petición revisoria aparece huérfana de cita de documento o pericia, lo que implica necesariamente su desestimación.
CUARTO.- Que como tercer y último motivo del recurso se formula por el trabajador el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS denunciando la supuesta infracción de los arts 59.1 del ET y art. 1969 articulando para ello la excepción de prescripción de la acción de la empresa para reclamar y la infracción del art. 21 del ET en cuanto la nulidad del pacto de no concurrencia.
Que desde un punto de vista de lógica jurídica será preciso examinar primero la cuestión del pacto de no concurrencia para si declaramos su corrección jurídica y el incumplimiento del trabajador, pasar seguidamente a examinar si se ha producido o no la prescripción de la acción del empresario demandante.
Que ciertamente el art. 21 del ET en su punto primero establece la licitud de establecer entre empresario y trabajador el denominado pacto de no competencia, fijando un máximo de duración de dos años para técnicos y seis meses para el resto de trabajadores.
Que tal precepto determina igualmente los requisitos para la vigencia de dicho pacto
Que el Tribunal Supremo ha venido señalando desde la antigua sentencia de fecha 24-septiembre-1990 , que 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.
Que la parte recurrente pretende fundamentar el motivo en la inexistencia de interés comercial o industrial alguno por parte de la empresa y por no entregar al trabajador una compensación adecuada por entender que la cantidad que percibió era la que le correspondería por el despido que padeció y que fue reconocido por la empresa como improcedente.
Que respecto de la primera cuestión, la relativa al interés comercial, señalar que cuando se firmó el pacto de no competencia, sí tenía interés la empresa en evitar que los conocimientos adquiridos por el recurrente aprovecharan a empresa competidora, fíjese que no se limitaba su prestación laboral respecto de otras empresas del sector, sino únicamente respecto de aquella que era propietaria de los hoteles que la demandante había explotado.
Que en cuanto a la percepción de una compensación adecuada, señalar que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido estimado el motivo revisorio antecedente, por lo que la Sala se ve compelida al realizar el examen hermenéutico partiendo de lo allí señalado y como es de ver no existe dato alguno que permita afirmar la existencia de un despido previo y de un acto de conciliación en el que la empresa demandante reconocía la improcedencia de tal despido, por lo que tampoco puede estimarse.
Que desestimada la cuestión de fondo, hay que entrar a conocer de la excepción de prescripción alegada por el recurrente y desestimada en la instancia.
Que es importante comenzar recordando que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010 ha señalado, en relación con la prescripción, que 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 , 31/01/06 , 2/10/08 ).
La razón de la reclamación de la empresa de devolución del importe de las cantidad percibida como compensación por el pacto de no competencia se funda en el incumplimiento por parte del trabajador del referido pacto, esto así, es evidente que, siendo postcontractual el pacto de no competencia, el empresario no podrá ejercitar acción alguna tendente a la devolución de lo entregado por tal concepto hasta que dicho incumplimiento postcontractual se produzca y tenga conocimiento de él, y sólo desde este día ( art. 1969 del Código Civil ) empezará a correr el plazo de prescripción anual que señala el art. 59.1 ET , de tal manera que si se deja transcurrir esterilmente prescribirá la reclamación completa que el empresario tenía derecho a ejercitar -y no haya ejercitado- desde que conoció el incumplimiento del pacto por parte del trabajador. Otro entendimiento conduciría al absurdo de que, en los casos en que el empresario tuviese conocimiento tardío de dicho incumplimiento, o bien éste se produjese después del primer año de período postcontractual -cuando el pacto abarque más tiempo- quedase cerrada toda posibilidad de recuperar lo abonado durante la vigencia del contrato, colocando al empresario en una situación material de indefensión ante el enriquecimiento injusto del trabajador que incumple lo pactado.
Que lo antecedente implica que no pueda avalarse la hermenéutica que se ha seguido en la resolución de instancia al vincular el período de prescripción no al año del art. 59 del ET sino a los dos años pactados para la vigencia del pacto de no competencia, confundiéndose ambos elementos.
Que siendo el plazo al que hemos de referirnos el plazo de un año del art. 59 del ET y conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo el dies a quo debe fijarse en el momento en el que tuvo conocimiento en empresario del denunciado incumplimiento, habrá que acudir al relato fáctico de la sentencia y entender que aunque no se contiene el día exacto del conocimiento, el hecho quinto no lo fija, éste no puede ir más allá del de la fecha de la comunicación por burofax al trabajador de tal incumplimiento, que se fija en el hecho probado sexto en la del 12-3-2013 y si tal como señala la sentencia en su fundamento segundo, la fecha de presentación de la demanda fue la de 2-6-14 , nada se dice ni se pretende introducir por ninguna de las partes la fecha del acto conciliatorio, habrá que convenir que desde el 12-3-13 al 2-6-14 ha transcurrido más del año y por lo tanto la acción estaba prescrita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona , dimanante de autos 543/14, seguidos a instancia de la empresa AGINCOURT 2008 SL contra el recurrente y en consecuencia con estimación de la excepción de la prescripción debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos al recurrente de las pretensiones formuladas.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
