Sentencia Social Nº 1793/...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Social Nº 1793/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3316/2006 de 24 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1793/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102504

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7597


Encabezamiento

Recurso nº3316/06 -AC- Sentencia nº1793/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1793/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 787/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-02-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor D. Juan Antonio , nacido el dia 23 de marzo de 1.965, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios profesionales en "Afanas Educación" con la categoría de profesor titular de taller, impartiendo clases prácticas de taller de metal, protésicos de minusválidos.

SEGUNDO. Con fecha 16 de marzo de 2.004 causa baja laboral por enfermedad común y cursa proceso de incapacidad temporal.

Con fecha 26 de febrero de 2.005, por el Servicio Médico de la Entidad Colaboradora Fremap, que seguía el proceso de baja por contingencias comunes del actor, se elevaría informe a la Inspección de Servicios Sanitarios proponiendo la iniciación de expediente de incapacidad permanente del demandante.

Previa emisión del Informe Médico de Síntesis y Dictamen Propuesta del EVI, con fecha 2 de septiembre de 2.005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dirección Provincial, dicta resolución declarando al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.574.39 euros, 14 veces al año y efectos desde el dia 1 de septiembre de 2.005.

TERCERO. Según Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Universitario de Puerta del Mar de 27/4/1.994, el actor sería intervenido el dia 19/4/1.994 realizándose una lamiectomía L4 L5 más disectomia L4 L5 con liberación radicular L5 y S 1 bilaterales. Postoperatorio sin incidencia y alta hospitalaria el dia 21/4/94 . Diagnóstico Canal Lumbar estrecho, Hernia discal L4 L5.

Con fecha 1 de abril de 2.003 se le practicaría artrodesis lumbosacra, mediante tornillos transpediculares en L4 L5 S1 y distracción del espacio L4 L5, descomprimiéndose el saco a éste nivel (que estaba muy comprometido por la estrechez del canal y la fibrosis, quedando estable el montaje (SDRS con barra transversal). Diagnóstico "Artrodesis Lumbosacra". Informes de la Unidad de Columna y Neurocirugía del Hospital Fremap Sevilla de 10.4.03 y de 14.7.03.

Nuevo informe se emite por este Centro con fecha 11/9/2.003, reflejando una "evolución favorable", con sólo discretas molestias en la zona lumbar al estar acostado pero caminando bien. Consideramos puede reincorporarse a su actividad laboral, evitando sobreesfuerzos, siguiendo las normas ergonómicas". Con fecha 6/10/04 ingresa en aquel mismo Centro para retirada material de la columna. Tras intervención, buena evolución postoperatoria, comenzando a deambular de forma normal; alta hospitalaria con tratamiento. Informe mismo centro de 9/10/2.004.

CUÁRTO. Se objetiva en el actor el siguiente cuadro: "Proceso disco osteoarticular de columna lumbar grado 3 (diminución importante de la movilidad y contractura muscular, claudicación moderada, signos de radiculopatía EMG con signos de radiculopatía. Limitaciones para sobrercargas ligeras del segmento lumbar. Limitaciones para bipedestación y deambulación prolongadas.

QUINTO. Se planteó la preceptiva Reclamación Previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador tiene reconocida la incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 12 de febrero de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el actor, profesor titular de taller nacido el 23 de marzo de 1965. La misma le apreció: proceso disco osteoarticular de columna lumbar grado 3 disminución importante de la movilidad y contractura muscular, claudicación moderada, signos de radiculopatia EMG con signos de radiculopatia. Limitaciones para sobrecargas ligeras del segmento lumbar. Limitaciones para bipedestación y deambulación prolongadas.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado tercero con el añadido del párrafo que propone: "En 10 de junio de 2005 el repetido centro asistencial emite otro informe en el que se refiere a emg posteriores de afectación crónica de las raices L4 y L5, quedando como secuelas definitivas irreversibles, provocando una disminución notable de su movilidad tanto motora como ergonómica". Se basa para ello en el informe emitido en fecha 10 de junio de 2005 por el Hospital Fremap de Sevilla. No debe admitirse la modificación instada, en cuanto que el informe ha sido tenido en cuenta para el dictado de la sentencia, por lo que el mismo deviene intrascendente. En el fundamento jurídico segundo de aquélla se recogen las conclusiones del informe mencionado.

TERCERO.-Por la misma via procesal se pretende añadir al hecho probado cuarto el siguiente párrafo: "Dada la historia clínica del paciente, con degeneración progresiva de la columna vertebral lumbar, fracaso de todas las maniobras terapéuticas quirúrgicas y no quirúrgicas realizadas y agravamiento del cuadro clínico, las secuelas padecidas imposibilitan una vida laboral activa para cualquier tipo de empleo". Se basa para ello en el informe emitido por el facultativo que participó a instancia del demandante en el proceso. Debe rechazarse la modificación instada al ser claramente predeterminante del fallo la redacción propuesta; con independencia de que deba prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso.

CUARTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad así como de la jurisprudencia que se cita sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el art 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. A la vista de los hechos declarados probados que no han sido atacados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. El trabajador sufre limitaciones para sobrecargas ligeras del segmento lumbar así como para bipedestación y deambulación prolongadas. Es claro que no podria haber continuado desempeñando su labor en un taller mecánico como profesor, por ser actividad sujeta a largos periodos de bipedestación y dembulación, así como a la realización de movimientos forzados y mantenidos. En cambio, en actividades sedentarias a las que puede acceder teniendo en cuenta su preparación y circunstancias no se veria obligado a la realización de los mismos, pudiendo ejercer así su apreciable capacidad laboral. No debe accederse a su petición de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta al entrañar la misma un apartamiento definitivo de toda actividad laboral y la privación de capacidad residual de trabajo, lo que no se aviene con el estado actual de sus padecimientos.

QUINTO.-Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz de 12 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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