Sentencia Social Nº 1793/...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 1793/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1793/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102297

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3535


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025800

MDT

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 6 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1793/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 616/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Construcciones Ribes Segle XXI, S.L. y Mutua Universal - Mugenat-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jesús contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Construccions Ribes Segle XXI SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 1.5.82 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 13.11.01, mientras prestaba servicios como peón para Contruccions Ribes Segle XXI SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales y el pago del subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes con Mutua Universal. En el accidente, se produjo fractura de escafoides tarsiano con arrancamiento de cabeza de astrágalo y fractura de cuello del cuarto y quinto metatarsiano del pie derecho.

2º.- Como consecuencia del indicado accidente, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 13.11.01 al 1.4.02.

3º.- El 30.3.05, la mutua extendió al demandante parte de baja médica derivada de accidente de trabajo. El 20.4.05, le extendió parte de alta por considerar que había experimentado una mejora que le permitía realizar su trabajo habitual.

4º.- El 21.4.05, los servicios médicos del Institut Català de la Salut extendieron al demandante parte de baja médica.

5º.- Contra la indicada baja médica, Mutua Universal interpuso demanda el 21.10.05, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona (autos 739/05 ). Se encuentra señalada fecha de juicio.

6º.- La base reguladora asciende a 46,99 euros diarios.

7º.- La parte demandante formuló reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Universal-Mugenat, no impugnándolo el resto de los intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de las presentes actuaciones, al considerar ajustada a Derecho el alta médica de 20/4/2005 extendida por los servicios médicos de Mutua Universal al trabajador demandante. Disconforme con dicha resolución se alza la parte actora en suplicación, cuyo recurso, impugnado por la entidad colaboradora codemandada, plantea en primer término, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, la revisión del relato de hechos probados, concretamente de los ordinales tercero y cuarto.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A) Se ha de rechazar la modificación que se propone para el hecho probado tercero. La revisión propuesta consiste en adicionar al referido ordinal que, al tiempo del alta médica impugnada, "el trabajador no estaba, ni aun lo está, curado de sus lesiones, ni apto para el trabajo de peón de la construcción". Dos razones llevan a la Sala a rechazar esta adición. La primera es que la parte actora, en el desarrollo expositivo del motivo, cita diversos medios de prueba practicados en las actuaciones, ofreciendo seguidamente su particular apreciación de los mismos, sin que ninguno de ellos evidencie error del Juez "a quo" en la valoración probatoria, no pudiendo sustituirse el criterio judicial por la subjetiva, interesada y parcial apreciación probatoria de la parte recurrente. La segunda es que la adición propuesta contiene una calificación jurídica predeterminante del sentido del fallo, y no puede por ello admitirse, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la de que resulta inadmisible que la relación de hechos se elabore de manera que el fallo quede prejuzgado, no pudiendo contener conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

B) Se ha de rechazar igualmente la revisión que se propone para el hecho probado cuarto, por irrelevante, dado que no añade nada sustancial al contenido de dicho ordinal.

SEGUNDO.- Seguidamente, por la vía procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL , se realiza la censura jurídica de la resolución de instancia, a la que se imputa infracción de los artículos 128 y 130 LGSS, 1 y 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 .

La situación de incapacidad temporal debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el precepto legal (art. 128 LGSS ) que se dice infringido. Así, debe afirmarse en tanto persiste en el trabajador una imposibilidad de realizar las tareas propias de la actividad remunerada, así como la necesidad de asistencia sanitaria, de suerte que una y otra están ligadas hasta el punto de que la última se halla encaminada al restablecimiento de dicha capacidad.

Para acreditar la concurrencia de tal situación, nuestro legislador ha ideado un sistema singular, consistente en la expedición de partes médicos de baja laboral, confirmación de baja y alta (art. 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril ). Partes que, tratándose de incapacidades temporales derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales cubiertos por Mutuas, sólo corresponde extender a los servicios médicos de éstas (apartado 6 de dicho precepto). La presencia de uno de esos partes, a falta de otros reveladores de una realidad distinta, resulta suficiente para demostrar que la situación de incapacidad temporal se inicia, se mantiene o finaliza. Ahora bien, la eficacia probatoria de esos partes se neutraliza cuando concurren dos de signo contradictorio, como sucede cuando se expide un parte de alta en la misma fecha en que se extiende uno de baja por los servicios sanitarios encargados de emitirlos. La balanza se desequilibra cuando uno de ellos se emite por un servicio sanitario que, en principio, no es el encargado de atender la situación (y es el caso del parte de baja extendido por los servicios médicos del Institut Català de la Salut en una situación que tiene origen en un accidente de trabajo cubierto por una Mutua). Tenemos por un lado un parte de alta de la Mutua; y, por el otro, un parte de baja de la entidad pública expedido al día siguiente. Desde la perspectiva cronológica el segundo parte de baja sería una revocación tácita del de alta expedido por la Mutua, que revisa y fiscaliza el anterior, y acredita elementos objetivos y suficientes para establecer la situación de baja nueva. Desde otra perspectiva, pudiéramos plantearnos qué valor otorgamos a los servicios sanitarios de la Mutua y a los Públicos, pues, en definitiva, nos encontramos ante la discrepancia de dos servicios sanitarios, que en principio tienen el mismo valor. Dado el objeto del proceso, lo que se trata es de determinar si el trabajador estaba o no apto para realizar su actividad laboral al tiempo en que se expidió el alta médica cuestionada en el proceso.

A tal fin hemos de atender en primer término al informe emitido por un facultativo de la Mutua demandada en fecha 5/5/2005, aportado como documento núm. 2 de la demanda, en el que se indica que el paciente "manifiesta molestias" y que "aunque ha podido continuar con su actividad laboral, las molestias han ido aumentando", considerándose en dicho informe que "la única posibilidad teraupéutica es realizar una triple artrodesis", con lo que "se sacrifica parte de la movilidad del pie en previsión de conseguir la desaparición de los dolores actuales". El informe habla, pues, de molestias y dolores actuales, que han ido en aumento, así como de que no están agotadas las posibilidades terapéuticas. Por otra parte, en el acto del juicio, declaró el legal representante de la empresa en que presta sus servicios el actor, quien señaló que el actor se quejaba de que le dolía el pie, "si había trabajado fuerte se quejaba de dolor". De acuerdo con estos elementos de prueba, queda acreditada la presencia de dolor en la zona afectada. Lo que permite tener por cierta la conclusión del perito médico de la parte actora relativa a la presencia de un pie rígido y doloroso, deficiente funcionalmente. Y de la valoración de las periciales médicas practicadas en el acto del juicio se extrae también que hay dificultad para realizar y mantener la posición de cuclillas.

En suma, de los citados elementos de prueba se desprende que, al tiempo del alta médica impugnada, persistían molestias y dolores en el pie afectado, así como dificultad para realizar y mantener la posición de cuclillas, que es una de las posturas forzadas típicas en la actividad laboral del actor de peón de la construcción. Y si se tiene en cuenta, además, que dicha profesión exige bipedestación prolongada, deambulación por terrenos irregulares, así como esfuerzos físicos continuados e intensos, se ha de concluir, máxime a la vista de la nueva baja médica expedida por el ICS, que el operario recurrente no estaba al tiempo del alta en condiciones de retornar a su trabajo de peón.

Se impone por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, con los efectos que se dirán en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús contra la Sentencia de 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 616/05 , promovidos por dicho recurrente contra el INSS, la TGSS, Mutua Universal y Construccions Ribes Segle XXI SL, y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia, y, con estimación de la demanda origen de autos, debemos anular y anulamos el alta médica expedida al actor en fecha 20/04/05 por los servicios médicos de la indicada Mutua, reponiéndolo en su anterior situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua a que continúe abonando el subsidio de incapacidad temporal al actor desde el día 21/04/2005, a razón del 75% de la base reguladora de 46,99 euros diarios, hasta que concurra causa legal de extinción de la situación. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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