Sentencia Social Nº 1793/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1793/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1793/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101772


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1770/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000655

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000655

SENTENCIA Nº: 1793/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de 25 de junio de 2013 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Edurne frente a LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEOy el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION PUBLICA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-)La actora Doña Edurne , ha venido prestando servicios para la demandada 'LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO', desde el 26 de enero de 2009, con la categoría profesional de titulado superior de gestión y servicios comunes (orientador laboral) con nivel retributivo 12, y salario regulador a efectos del despido de 3.253,20 euros con la prorrata de pagas extras.

2º.-)La relación laboral de la demandante se inició a través de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo con el Servicio Público de Empleo Estatal el 26 de enero de 2009 para prestar servicios como titulado superior de gestión y servicios comunes incluido en el grupo profesional I en la provincia de Álava, en la oficina de empleo de Vit-Txagorritxu.

En la estipulación sexta se fijaba el objeto del contrato que se celebra para el desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RD Ley 2/2008 de 21 de abril). El trabajador tendrá encomendadas todo o parte de las siguientes funciones.

- Apoyo y asesoramiento a las personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso a la actividad de los usuarios, desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas.

- Colaboración en la gestión de oficinas de empleo.

- Detección e interrelación entre las necesidades de demandantes de empleo, ofertas e inserción de personas formadas.

- Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes.

-Detección, elaboración y divulgación de contenidos para información y autoinformación a las personas.

En la estipulación octava se indica que el contrato se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente y particularmente por el artículo 15 del ET .

Obra copia del contrato en el folio 198, dándose su contenido por reproducido.

3º.-)El contrato se prorroga el 21-12-2009 indicándose en la prorroga que 'De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del RD Ley 2/2009 de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, asi como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, se prorroga la duración máxima del contrato de trabajo por Obra o Servicio determinado suscrito con Doña Edurne con fecha 26-1-2009 hasta la realización del servicio determinado y como máximo previsiblemente 2 años' .

4º.-)El Real Decreto Ley 2/2008 de 21 de abril de medidas urgentes de impulso a la actividad económica, contemplaba medidas para incrementar la contratación laboral asi como diferentes subvenciones, autorizando en su artículo 8 al Gobierno la aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de las estabilidad profesional. El plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado, encomendándose la gestión a las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto de la gestión de las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición se distribuirán territorialmente entre dichas Administraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 5672003 de 16 de diciembre de Empleo y 86 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre General Presupuestaria . Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integrarán y reforzarán en el Plan, este, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso del búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica que se regulan en el presente Real Decreto-Ley.

Su artículo 9 regula las subvenciones durante el proceso de búsqueda de empleo, indicando que los trabajadores desempleados objeto del Plan, que participen en acciones de orientación que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, podrán recibir durante el tiempo que permanezcan incluidos en dichas acciones, una subvención de 350 euros por mes, o parte proporcional por periodos inferiores, durante un máximo de tres meses. Estas acciones se desarrollarán a través de grupos específicos de búsqueda de empleo, como parte de su itinerario personalizado de inserción, que en todo caso deberán ser tutorizados por orientadores profesionales, y requerirán una especial dedicación para su presentación a ofertas de empleo y otras actuaciones que determinen los orientadores. El período de tres meses se computará de forma continuada desde el inicio de la primera acción de orientación. Estas ayudas se dirigirán prioritariamente a los trabajadores con graves problemas de empleabilidad, con el objetivo de lograr de esta manera su reinserción en el mercado de trabajo. Serán requisitos necesarios que el trabajador no sea beneficiario de prestaciones y que carezca de rentas superiores al IPREM mensual.

5º.-)En ejecución de lo dispuesto en el RD Ley por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 se acordaron diferentes acciones de inserción laboral y de formación profesional asi como la contratación de 1500 orientadores para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados.

6º.-)Por Real Decreto 1441/2010 de 5 de noviembre se acuerda el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realizaba el Servicio Público de Empleo Estatal, y en virtud de dicho traspaso se aprueba el Decreto 354/2010 de 28 de diciembre del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco por el que se regula el inicio de actividades de 'LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO' y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales, integrándose el personal del Servicio Público de Empleo Estatal en dicho organismo, entre ellos la demandante, produciéndose subrogación en las condiciones laborales anteriores.

7º.-)La demandante ha seguido realizando las mismas funciones, en el mismo centro de trabajo. Por la directora y responsable de la oficina de Vitoria-Gasteiz Txagorritxu se ha certificado que la demandante 'viene prestando servicio para el Servicio Público de Empleo Estatal y actual Lanbide con la misma categoría profesional y las mismas funciones sin haber interrupción ni diferencia; estas funciones son idénticas tanto antes del 31 de diciembre de 2012 como posteriormente, no habiendo ningún cambio. El trabajo que ha venido realizando desde que fuera contratada es el trabajo que permanentemente se realiza en nuestras oficinas'.(folio 388 de las actuaciones).

Por el director de Servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, departamento de empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco se ha certificado las funciones que realizan los Titulados Superiores de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 1, que con motivo de la transferencia forman parte de la plantilla de Lanbide, son consustanciales al organismo autónomo, asumiendo expresamente el carácter estructural de la prestación de servicios de estos titulados superiores, acompañándose en el anexo 1 sus funciones, folios 379 a 387.

8º.-)Con fecha 20 de marzo de 2012 se denuncia ante la Inspección de Trabajo los contratos que afectan a estos trabajadores, en el expediente se requiere a la empresa para que proceda a subsanar las irregularidades detectadas convirtiendo en indefinidos los contratos señalados.

9º.-)Por el colectivo de trabajadores, entre los que se incluye la demandante se presenta reclamación previa solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida, que es desestimada.

10º.-)La demandante ha presentado demanda interesando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral, que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos nº 674/12) encontrándose el procedimiento suspendido.

11º.-)Se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 26-03-2013 confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, que declara la relación laboral de una compañera de trabajo de la demandante con idénticas características laborales como indefinida hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

12º.-)El 26 de diciembre de 2012 Lanbide remite a la parte demandante escrito comunicándole que de acuerdo con la normativa reguladora del contrato que suscribió el 26 de enero de 2009, el próximo día 31 de diciembre de 2011 sería el último de la relación laboral que mantiene con 'LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO'.

13º.-)El 27-12-2012 por el Gobierno Vasco se dicta resolución de nombramiento de funcionario interino, nombrando a la demandante funcionaria interina como orientadora laboral de Lanbide con efectos de 1-1-2013, siendo la descripción del programa: ejecución de programas temporales. Prestación de los servicios de orientación, formación profesional e inserción laboral del programa denominado 'Plan de orientación profesional' aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de diciembre de 2012.

14º.-)La parte demandante ha continuado ejerciendo la misma actividad, desarrollando las mismas tareas.

15º.-)La demandante presentó reclamación previa contra el despido que fue desestimada.

16º.-)La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'ESTIMAR la demanda formulada por Doña Edurne , contra 'LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO' DECLARANDO IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora con fecha de efectos 31 de diciembre de 2012, y en consecuencia CONDENO a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 106,95euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono al trabajador de una indemnización de 18.075,31 euros'.

TERCERO.- Como quiera que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (a partir de ahora Lanbide), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 2 de octubre de 2013 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras de Euskadi solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 22 de febrero de 2013, en nombre de su afiliada Sra. Edurne , que se declarase la nulidad, o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido por la citada y con efectos de 31 de diciembre de 2012, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia del siguiente 25 de junio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente la reivindicación, al asumir la improcedencia. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo efectuar un añadido al tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, concretamente un segundo párrafo. El redactado que propone es el que sigue:

'En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral , se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento de empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida era de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión debía realizarse por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal'.

Dicha petición tiene que rechazarse y por varias causas; la mayoría ya apuntadas en nuestra anterior sentencia de 26-3-2013, rec. 470/13 y sobre la que luego volveremos. La primera es que no invoca documento y/o pericia alguna para sustentar ese añadido, con la consiguiente vulneración de la norma procesal antes mencionada y en unión del art. 196.3, de la LRJS .

Aunque eso sería suficiente para su inadmisión, reconocemos, no obstante, que visto el tenor de su petición es hasta cierto punto lógico que no refiera nada en ese sentido, dado su carácter normativo. Pero eso nos lleva a otra cuestión, cual es su ausencia de naturaleza fáctica, y, por tanto, el rechazo igualmente por este motivo - sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 13-11-2012, rec. 226/11 -. No obviamos que la relación de hechos originaria incluye también una serie de referencias jurídicas y, por ende, también serían ajenas. Sin embargo, tenemos que efectuar dos precisiones; la primera es que la cita de algunas de esas normas, que no todas, las consideramos adecuadas para describir el marco contractual en el que nos movemos; y aunque tales inclusiones fueran erróneas desde un punto de vista formal, de aceptar la presente adicción no haríamos más que aumentarlo.

Finalmente, añadiremos otras dos causas. La primera es que esa redacción sería redundante en determinados aspectos, al estar expresamente incluidos en el hecho probado de referencia. Siendo la segunda que tal adicción es intrascendente, pues nada añade al debate, y por lo que luego analizaremos desde un punto de vista estrictamente jurídico.

TERCERO.- Con idéntico sustento procedimental, solicita que se realice una adicción y a título de último inciso del quinto ordinal del relato fáctico y de la resolución de instancia. El texto que pretende es el siguiente:

'...y otras funciones, entre ellas la de colaboración en la gestión de las oficinas de empleo''.

Vuelve a incidir en el primero de los déficits señalados en el fundamento de derecho que precede, es decir que no reseña de manera suficiente el documento en que pretende basarse. En ese orden de cosas recordaremos por reciente, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 3-9-10, rec. 186/09 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'.Más concreta aun, la de 22- 3-02, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende';

De todas maneras la propia referencia al contrato de trabajo y puesta en conexión con el segundo hecho probado, donde expresamente se tiene por reproducido, determinaría su innecesaridad.

CUARTO.- El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193 y de la LRJS .

Denuncia la recurrente la infracción del art. 8, del Real Decreto-Ley (RDL) 2/2008 , de la disposición final primera, del RDL 2/2009 , y del art. 13, de la Ley 35/2010 ; puestos en relación con el art. 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Estima que la resolución de instancia infringe las tres primeras normas que acabamos de consignar, puesto que olvida su carácter preferente, al ser posteriores en el tiempo, respecto a lo dispuesto en el ET, y que solo por ello se justificaría la procedencia del pretendido despido; decisión esta que obedecería no a su capricho, sino al mero cumplimiento de un mandato legal inserto en la Ley 35/2010. Finalmente, dedica un último epígrafe a justificar al porqué de su nombramiento como funcionaria interina.

Frente a anteriores recursos de esta mismo Organismo y en cuestiones que podemos considerar similares, este argumentario presenta cierta novedad. No obstante, lo más llamativo es que la tesis argüida en el ahora en curso, puede considerarse contradictoria con la a su vez defendida en supuestos previos; es decir, que el contrato de obra en su día suscrito se ajustaba lo establecido en el art. 15.1.a), del ET . En ese orden de cosas, recordaremos nuestras sentencias de 26-3-13, rec. 470/13 , y las dos posteriores de 17-9-2013, recs. 1402/13 y 1472/13 , entre otras más.

Sin embargo, también precisaremos que sobre esos concretos alegatos, ya existen pronunciamientos previos de la Sala, y de la cual serían adecuado exponente las resoluciones de 24-9-13, rec. 1611/13 y de 8-10-13, rec. 1666/13. A esos efectos la primera de ellas nos recuerda que existen hasta tres argumentos para rechazar la tesis de Lanbide. El inicial señala que dicha teoría radica en la:

'...errónea creencia de que el Real Decreto-Ley 2/2008 autoriza a realizar contrataciones temporales, con duración vinculada a la del Plan Extraordinario a que se refiere su art. 8 , fuera del régimen jurídico propio de cualquiera de las modalidades de contratación temporal a la sazón vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ni esa norma ni la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009 ni el art. 13 de la Ley 35/2010 contienen regla alguna que modifique o incida en el régimen jurídico de la contratación laboral temporal, ya que la primera de ellas se limita a autorizar al Gobierno que apruebe un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción, pero ello no supone que le faculte para que ese Plan pueda incluir modificación alguna de la normativa laboral, ya que para ello se habría exigido una indicación expresa, que el mencionado precepto no contiene.... Las otras dos normas, por su parte, lo que se limitan es a autorizar al Gobierno a que prorrogue el Plan Extraordinario por dos y un año más respectivamente, aunque sólo respecto a la medida relativa a la contratación de esos mil quinientos orientadores, lo cual sólo significa que durante esos años pueden hacerse esas contrataciones, pero no que la duración de los contratos así concertados puedan prolongar su vigencia hasta el final de cada prórroga y menos aún: 1) que ésta opere automáticamente, sin el concurso de voluntades de las partes de cada contrato; 2) que esa prórroga pueda contravenir el régimen propio de la modalidad contractual de cada contrato. Insistimos en que ninguna de las normas legales citadas faculta al Gobierno a alterar el régimen jurídico de la contratación temporal ni lo aprobado por éste tiene el valor y la eficacia de una norma jurídica y, menos aún, si con ello se opone a normas de rango legal...'.

La segunda razón estriba en que: '...la concreta modalidad contractual a la que se acogieron las partes fue la de obra o servicio determinado...', y el: '...Plan Extraordinario carece de autonomía y sustantividad propia, ya que se trata de realizar actividades que integran el campo ordinario de actuación del SPEE en su labor de 'oficina de colocación' (luego asumidas en la CAPV por LANBIDE). Lo que el Plan supone, en realidad, es un incremento coyuntural en la actividad propia de esas entidades, cuyo modo adecuado de cobertura mediante contrataciones laborales de carácter temporal sería la del contrato por circunstancias de la producción, que no es la modalidad a la que se acogieron y que tiene una duración máxima de seis meses ( art. 15.1.b ET ), aquí claramente rebasada...'.

La tercera causa y que abona igualmente el carácter fraudulento de esa contratación, es: '...el hecho de que las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante a lo largo de la vigencia del contrato no se han limitado a las vinculadas con el Plan Extraordinario, sino que han alcanzado a otras muchas ajenas al mismo,.... Significamos con ello que, aún en la hipótesis de que la normativa legal que se invoca en el recurso autorizara una contratación temporal con el objeto que consta en el contrato suscrito entre las partes..., seguiríamos estando ante una contratación en fraude de ley, ya que los servicios prestados no se atuvieron a ese objeto...'.

QUINTO.- Enlazando con lo anterior y a mayor abundamiento, como dijimos en nuestra sentencia de 26-3-13 , ya mencionada con anterioridad, y tras invocar la sentencia del TS de 10-11-10 , con mención, a su vez, de la anterior de 11-5-05, rec .4162/2003, y, entre otras cuestiones, lo que sigue:

'...El RDL 2/2008, concretamente en sus arts. 8 a 15 , autorizaba al Gobierno para elaborar un Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Consecuencia de dicha autorización, el Consejo de Ministros aprobó y en el seno de ese Plan, la contratación de 1.500 orientadores para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados, entre otras cuestiones que carecen de relación directa con este procedimiento -folio 63 y hecho probado tercero-.

Siguiendo con nuestro hilo argumental, la actora suscribió un contrato de trabajo de los denominados por obra o servicio determinado, que invocaba de manera expresa el citado Plan, así como también el RDL de referencia, en su cláusula sexta y como sustento contractual. Es decir era una de los 1.500 orientadores previstos, y aquí discrepamos del Juzgador de instancia, ya que la relación nos parece evidente, vistas las referencias antes trascritas. Por lo cual y hasta aquí, toda guarda cierta coherencia legal.

Sin embargo y ésta entendemos que es una de las claves del litigio, a la hora de especificar contractualmente las tareas que debía realizar la Sra...., las mismas trascendían con mucho la muy específica que acabamos de relacionar en el antepenúltimo párrafo que precede. Para ello no hay más que poner en relación la labor de realizar itinerarios personalizados, con las a su vez desglosadas en el primer ordinal del relato fáctico y que no hace sino trascribir lo que reseña su contrato.

Pero es que además, si las leemos con detenimiento comprobamos que coinciden con algunas de las labores básicas a ejecutar dentro de un Organismo como el que ahora nos ocupa, sea el SEPE en su momento, sea ahora el Servicio Vasco de Empleo. En ese orden de cosas, recordemos los arts. 6.1 y 13, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo ; y dentro del ámbito autonómico, la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, concretamente su art. 3 , y el también art. 3, del Decreto 82/2012, de 22 de mayo , por el que se aprueba sus Estatutos...

En consecuencia, ya fuera porque el contrato en su día suscrito no presentaba autonomía y sustantividad propia desde un principio, como porque esta circunstancia hubiera sobrevenido con posterioridad por mor de una decisión de la empleadora, es decir se hubiera perdido dicha autonomía y sustantividad, se incumpliría no solo el primero de los requisitos jurisprudencialmente expuestos -'a'-, sino también el último -'d'-....'.

A su vez, la resolución de 17-9-2013, rec. 1472/13, refiere que: '...la contratación de la actora no tiene encaje en la modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo llagarse a solución contraria por el hecho de que la contratación estuviera subvencionadas por la Administración del Estado. Además, las tareas efectivamente realizadas por la demandante, descritas...en la sentencia son las habituales y ordinarias que se efectúan en la Oficina de Empleo a la que estaba adscrita. Por todo ello, la contratación de la demandante careció desde un principio causa lícita de temporalidad y la relación debe calificarse como indefinida no fija de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ...'.

SEXTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Comoquiera que se han producido sentencias diversas sobre la posible condena en costas al Organismo recurrente, la Sala ha decidido unificar su criterio, en el sentido que hemos expuesto en el párrafo que precede y, en congruencia, con lo establecido, entre otros, en el rec. 1365/2013. Nos basamos en que a Lanbide, menos aun al Gobierno Vasco, no le sería aplicable el art. 2.b), de la Ley 1/1996 , y por tanto no disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que el inicialmente reseñado no goza del carácter de Entidad Gestora y/o Servicio Común de la Seguridad Social. Bien es cierto que en esta Comunidad Autónoma ha asumido competencias atribuidas al SEPE en origen y en este sentido nos remitiremos al Decreto 82/2012, de 22 de mayo, que aprueba sus Estatutos, pero ninguna correspondería al ámbito prestacional en sentido estricto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia-San Sebastián, de 3 de mayo de 2013 , dictada en el procedimiento 162/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1770-13.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1770-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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