Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1793/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 1793/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101248
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 2048/15
RECURSO SUPLICACION - 002048/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1793 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002048/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000358/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Violeta ,asistida por el Letrado Ignacio Rosello Saborit contra AUTOMOVILES DINAMICOS SA,asistida por el Letrado Antonio Zaragozá Riera y en los que es recurrente AUTOMOVILES DINAMICOS SA e impugnado de contrario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Violeta adoptado el 14-2-2014, condenando a la empresa AUTOMÓVILES DINÁMICOS,S.A. a que a su opción, que podrá efectuar en plazo de cinco días y por mediación de este Juzgado, readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso la demandante deberá reintegrar la indemnización de 6.421,80 euros que con ocasión del despido impugnado le fue abonada, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono a la trabajadora de la indemnización restante de 9.484,90 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón del importe diario de 43,58 euros.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Violeta ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de metal, desde el 8-8-2005, con la categoría profesional de aux. admtva. y percibiendo un salario mensual de 1.307,40 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- Por carta del 14-2-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora su despido objetivo con efectos de esa misma fecha y debido a causas económicas, y por las razones que en dicha comunicación se relatan, que en esencia son debidas a haber registrado pérdidas por importe de 57.306,66 euros en el ejercicio 2013, causadas por el aumento de los gastos, reconociendo en dicha comunicación el derecho de la actora a la indemnización de 6.421,80 euros por causa de la extinción, que le fue abonada simultáneamente a la entrega de la carta de despido. TERCERO.- La empresa demandada ha presentado en los ejercicios que se indican los siguientes resultados económicos:
Cifra de negocio
Aprovisionamientos
Gastos de personal
Resultado explotación
Pérdidas/Ganancias
2013
12.530.898,40 €
11.252.895,06 €
1.153.313,60 €
120.624,32 €
-20.103,39 €
2012
11.203.399,95 €
9.762.361,75 €
1.069.675,76 €
140.030,07 €
18.556,00 €
2011
11.989.258,52 €
10.404.693,12 €
1.165.093,99 €
132.631,73 €
-7.520,80 €
CUARTO.- En diciembre de 2010 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron un acuerdo, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, por el que se conviene la reducción del salario bruto de los trabajadores en un 15% aplicable sobre los incentivos, disponiendo su revisión posterior en función de los resultados económicos de la empresa, y que 'en caso de despido o baja voluntaria de algún trabajador, los finiquitos serán realizados de acuerdo al salario que se percibía a fecha 30 de noviembre de 2010'. Tras dicho acuerdo la actora no ha recuperado la reducción salarial aplicada desde entonces. QUINTO.- En el año 2014 el administrador de la demandada ha incrementado su retribución en 32.436,10 euros, superior al 50% respecto del ejercicio precedente, y ha obtenido de la empresa anticipos adicionales de remuneraciones por importe de 26.000,00 euros. SEXTO.- En el año 2014 la empresa ha contratado al menos a doce trabajadores, de los que ocho lo han sido para actividades de ventas. SÉPTIMO.- La actora prestó sus servicios para la demandada como recepcionista, pasando en junio de 2012 a comercial y desde febrero de 2013 al departamento de administración de ventas. OCTAVO.- El 23-12-2014 la empresa convino con la representación legal de los trabajadores en la empresa la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo sectorial, que afectan a la cuantía salarial y en orden a no aplicar la revisión salarial publicada en el BOP de 23-12-2013 hasta el momento en el que se aplique un nuevo convenio colectivo en la empresa, quedando en consecuencia congeladas las retribuciones de los trabajadores, salvo los conceptos variables. NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AUTOMOVILES DINAMICOS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Son dos los motivos en los que se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido objetivo por causas económicas de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado.
Antes de entrar a examinar las numerosas modificaciones del relato fáctico postuladas por la defensa de la recurrente no está de más recordar que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
La suerte de las revisiones fácticas estará determinada, pues, por la aplicación de los criterios referenciados.
En primer lugar solicita la recurrente la modificación de los hechos probados primero y cuarto a fin de hacer constar en el primero como salario mensual de la demandante el de 1.138,00 euros y en el cuarto para especificar que el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores en diciembre de 2010 tenía una vigencia de seis meses a partir de diciembre de 2010.
Las indicadas modificaciones se sustentan en la argumentación deducida en relación con el citado acuerdo, obrante a los folios 60 y 61 de los autos, y no puede prosperar por cuanto que al aludirse ya en el hecho probado cuarto al referido acuerdo, el mismo puede ser objeto de examen íntegro por esta Sala sin necesidad de introducir la precisión sobre su vigencia que pretende la defensa del recurrente y que además es contraria tanto al tenor de la cláusula tercera del acuerdo como a la cláusula cuarta del mismo.
La siguiente revisión afecta al hecho probado segundo y con ella se quiere adicionar que las pérdidas que se hacen constar en la carta de despido fueron 'posteriormente modificadas en la cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil así como en el informe del auditor unido a las misma, ratificando igualmente la situación de pérdidas, si bien en cuantía de 20.103,39 euros' y también se quiere añadir una referencia a que una copia de la carta del despido objetivo de la actora se entregó a los representantes de los trabajadores.
La primera adición se apoya en los documentos 80 y 89 vuelto que forman parte de las cuentas de la demandada depositadas en el Registro Mercantil de Valencia y la segunda adición se apoya en la carta de despido. Ninguna de dichas adiciones puede prosperar ya que la primera de ellas pretende indirectamente modificar el contenido de la carta de despido que es a lo que se refiere el hecho controvertido, siendo en todo caso irrelevante la modificación de la cuantía de las pérdidas respecto a la variación del pronunciamiento del fallo, mientras que la segunda de las adiciones se sustenta en un documento de parte, como es la carta de despido, cuyo completo contenido además se puede examinar por la Sala, sin que la reseña en la misma de determinadas circunstancias, como la entrega de la copia a los representantes de los trabajadores, baste para acreditarlas.
A continuación se propugna la modificación del hecho probado quinto para el que se solicita la siguiente redacción: 'Sin perjuicio de que en el ejercicio 2013 el administrador de la demandada ha incrementado su retribución en 32.436,10 euros, un 38% respecto al ejercicio precedente, su repercusión respecto al total del gasto del personal de la empresa en dicho ejercicio es de un 7,41%'.
La indicada revisión se sustenta en los razonamientos deducidos por la recurrente en relación con la memoria de las cuentas anuales de 2013 y, en concreto, en los folios 83 vuelto, 85 vuelto y 89 y solo puede prosperar respecto a que el aumento de la retribución del administrador se produjo en el año 2013 que es lo que se deriva directamente del folio 83 vuelto, no prosperando en cuanto al resto que se apoya en especulaciones e hipótesis más o menos fundadas, siendo además irrelevante para variar el sentido del fallo, pues, lo decisivo es que el incremento de la retribución del administrador de la demandada en el año 2013 es superior a las pérdidas sufridas por la demandada en el indicado ejercicio, que es lo que ha llevado al Magistrado de instancia a apreciar la falta de razonabilidad del despido objetivo de la actora.
La siguiente modificación concierne al hecho probado sexto para el que se propone este tenor: 'Desde la fecha del despido de la actora el 14 febrero de 2014, la empresa ha contratado a ocho trabajadores todos ellos para el departamento de ventas, no habiendo cubierto el puesto de trabajo de la actora amortizado con el despido hasta el 16 de febrero de 2015.'
La nueva redacción se apoya en el documento nº 310 que es la relación de comunicaciones de la contratación laboral de la demandada por fecha de inicio y en el documento obrante al folio 355 que es un contrato de trabajo de un administrativo de la empresa demandada y tan solo puede prosperar la primera de las revisiones por desprenderse del documento en el que se sustenta, no así el resto al no deducirse de forma clara y directa del documento en el que se apoya, al margen de que el despido de la demandante no tiene por qué suponer la amortización de las funciones de su puesto de trabajo, como aduce la defensa de la recurrente, en apoyo del nuevo tenor.
La última modificación se refiere al hecho probado séptimo para el que se postula este contenido: 'Sin perjuicio de que la actora prestó sus servicios para la demandada como recepcionista, pasando en junio de 2012 a comercial y desde febrero de 2013 al departamento de administración, lo bien cierto es que todos los trabajadores de la empresa, incluso los trabajadores de recepción y administrativos, podían formalizar la venta de algún vehículo presentando familiares, amigos o conocidos.'
Para desestimar dicha revisión fáctica basta señalar que la misma se apoya en el interrogatorio de parte que es inhábil a lo fines propuestos como se desprende de lo establecido en el apartado del precepto en el que este motivo se fundamenta.
SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS y tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la vulneración de los artículos 51.1 , 52. c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta y menciona a lo largo del motivo.
Aduce la defensa de la recurrente que según resulta de las modificaciones fácticas postuladas respecto a los hechos probados primero y cuarto, la puesta a disposición de la indemnización a que se refiere el apartado b del art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores debió considerarse correcta. El rechazo de las meritadas revisiones, impide el éxito de la censura jurídica deducida por la recurrente y es que del relato fáctico de la sentencia de instancia se evidencia que la indemnización entregada a la actora es inferior a la que le correspondía conforme al pacto alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en diciembre de 2010 y dicha insuficiencia indemnizatoria no puede calificarse como error excusable ya que, conforme ha apreciado correctamente el Magistrado 'a quo', supone el desconocimiento por parte de la empresa demandada del compromiso alcanzado por la misma tras la reducción salarial pactada respecto a sus trabajadores, desconocimiento que resulta inexplicable y carente, por lo tanto, de toda justificación.
También alega la defensa de la recurrente que al reflejar la carta de despido la entrega de la copia de la misma a los representantes de los trabajadores, sin que en la demanda se hiciera mención alguna a dicho extremo, se debió considerar como un hecho probado, lo que sería cierto si la parte actora en el acto del juicio no hubiera denunciado dicha falta de entrega que en contra de lo manifestado por la recurrente no es el mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, tal y como ha entendido una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial que por lo conocida excusa de su concreta cita, sin que lo manifestado en la sentencia de esta Sala que se cita por la recurrente sea aplicable al presente caso, pues, en dicha sentencia se trataba de la extinción de un contrato de trabajo derivado de un despido colectivo, que es un supuesto diferente al ahora examinado.
Por último razona la defensa de la recurrente que son ciertas las causas económicas aducidas en la carta de despido objetivo de la demandante y, por consiguiente, se supera el juicio de razonabilidad de la decisión extintiva, lo que apoya en las pérdidas habidas en la indicada empresa en el año 2013 así como en la amortización del puesto de trabajo de la demandante.
Como recuerda nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 05 de noviembre de 2014 ( ROJ: STS 5226/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5226), Recurso: 1651/2013 , haciéndose eco de sus SSTS 6 de mayo de 2011 (R. 2727/10 ) y 10 diciembre 2013 (rec. 549/2013 ) que han tenido ocasión de reflexionar acerca de cómo debía adaptarse la previa doctrina sobre el despido objetivo por causas económicas a los cambios derivados de la Ley 35/2010, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones:
'En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial ... mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa '.
'La justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' .
' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'.
Respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido .
'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas '.
En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas se desprende que si bien la empresa demandada tuvo pérdidas en el año 2013 por importe de 20.103,39 €, mientras que en el año 2012 tuvo ganancias por importe de 18.556 €. La cifra de negocio de la demandada en el año 2013 fue superior en más de un millón de euros a la del año 2012, habiendo aumentado la cifra de aprovisionamiento lo que es acorde con el aumento de la producción, Por otra parte los gastos de personal del año 2013 respecto al año 2012 se han incrementado, pese al mantenimiento de la reducción del salario bruto de los trabajadores en un 15% sobre los incentivos que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada desde diciembre de 2010, incremento de gastos al que no es ajeno el aumento de la retribución del administrador en el año 2013 en 32.436,10 euros, es decir, en un importe superior a las pérdidas del indicado ejercicio y que es difícil de entender en una situación económica negativa como la que aduce la demandada; si a ello unimos la existencia de nuevas contrataciones de comerciales por parte de la demandada en el año 2014, con posterioridad al despido de la demandante, la cual desarrolló desde junio de 2012 funciones de comercial, habiendo pasado en febrero de 2013 al departamento de administración de ventas, resulta patente la falta de conexión entre las pérdidas de la empresa y el despido objetivo de la demandante que aparece por ello falto de la necesaria razonabilidad, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que al no haber incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa AUTOMÓVILES DINÁMICOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 24 de marzo de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. ª Violeta contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2048 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

