Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3224/2015 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1793/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101340
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0005763
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003224 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001130 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. , NAVANTIA S.A.
ABOGADO/A:TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO ,
PROCURADOR:, LUIS SANCHEZ GONZALEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003224 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos , contra la sentencia número 621/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001130/2013, seguidos a instancia de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A, NAVANTIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES,S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVANTIA S.A., Marcos , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 621/2014, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- En fecha de 28/07/2004 se levantó acta de infracción n° NUM000 por la Inspección de Trabajo, en relación al accidente sufrido por el Sr. Marcos en fecha de 12/03/2004, en la cual se proponía la imposición de una sanción por importe de 1.503,00 € a empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, solidariamente con la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA por la comisión de una falta grave del art. 12.16.b) LISOS . El accidente en cuestión se produjo cuando el trabajador se encontraba encima de una plataforma de trabajo de unos 20 metros de longitud y aproximadamente 2,5 metros de altura, instalado por la mercantil IZAR, y cuya barandilla exterior estaba solo soldada a la cavilla por el lado exterior, al apoyar el trabajador sobre dicha barandilla una manguera de un equipo de oxicorte, de forma que cedieron los anclajes de la barandilla y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 2,5 metros./2°.- En fecha de 14/12/20044 se emitió Resolución por la Conselleria de Asuntos Socials, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, por la cual se confirmaba la propuesta del acta de infracción y se imponía a la empresa NERVI6N MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, solidariamente con la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, una sanci6n de mil quinientos tres euros (1.503,00 e)La misma fue confirmada por ulterior Resolución de la Dirección Xeral de Relación Laborais de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, de fecha 29/02/2008./3°.- Recurrida dicha Resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativo se dicta, en fecha de 09/05/2011, sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña , en sus autos de Procedimiento Abreviado, por la cual anulaba dicha Resolución./4°.- En el expediente por recargo de prestaciones incoado por la TGSS, a instancias de D. Marcos , se emitió, en fecha de 04/07/2013, Resolución por la Dirección Provincial de A Coruña de la TGSS por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral sufrido por el trabajador y, en consecuencia, incrementar en un 40% todas las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan causa en el accidente, declarando responsables solidarias a las empresas NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SL, I CONSTRUCCIONES NAVALES SA y NAVANTIA SA./5°.- Par escritura pública de 01/03/2005 la mercantil I cambio su denominación par NAVANTIA.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por el Letrado Sr. Crespo Carrillo, en nombre y representación de la mercantil IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA. Debo declarar y declaro la revocación, dejando sin efecto, la resolución de la TGSS de fecha 21-8-2013 y con ello el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-7-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-3-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la parte actora, amparando su único motivo de suplicación en el art. 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , denunciando violación por inaplicación del art. 123, apartados 1 , 2 y 3 de la LGSS , art. 42.3 del RDLeg 5/2000, en relación con los arts. 14 , 15 y 24 de la LPRL , arts. 6 , 7 y 10 y concordantes del RD 171/2004 , arts. 4.1 d ) y 19.1 del ET , art. 3 del RD 486/1297 , arts. 1 , 3 y 4 del RD 1215/1997 , y en especial el Anexo I, apartado 1, nº. 6 de esta última norma, estimando, en esencia, que el recargo no depende de la sanción.
El motivo debe ser estimado. Y debe serlo porque así se expresan con rotundidad los arts. 123.3 LGSS y 42.3 de la LPRL . El primero de ellos advierte que el recargo de prestaciones 'es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción', y el segundo, por su parte, se reafirma y precisa aún más el hecho de que 'las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema'. Incluso la normativa relativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoce ese hecho diferencial entre el recargo de prestaciones y las sanciones administrativas por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (o de cualquier otro tipo); así, por ejemplo, el RD 928/1998, de 14 de mayo, que aprobó el Reglamento de la Inspección, en su art. 27 (relativo al 'Recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad'), aunque legitima a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declara igualmente que lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS 'es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción'; pero es que incluso el precepto va más allá, reconociendo implícitamente la independencia de ambos procedimientos, de tal manera que existiendo el procedimiento de imposición de recargo, no necesariamente debe existir infracción administrativa, y lo hace en los siguientes términos: 'el informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123 de Texto Refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ... Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia'.
Se trata, además, de una dicotomía entre recargo y sanción administrativa que viene recogiendo desde hace lustros la jurisprudencia laboral. De un lado, los Tribunales Superiores de Justicia (por ejemplo, de Murcia en sentencia de fecha 18 de abril de 1994 [AS 1994/1503 ]) de manera clarificadora vienen concluyendo que las 'infracciones en materia de Seguridad Social sancionables en vía administrativa ... son independientes, como señala el art. 44 de la propia LISOS de las responsabilidades que pueden sean exigibles de acuerdo con el art. 93 de la LGSS . Aquel procedimiento sancionador es de carácter administrativo, tanto por las normas que regulan la actuación inspectora como por los recursos que permiten una fiscalización que es competencia del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, sin atribución alguna a este Orden Social, En tanto que el acude seguido por el INSS para la imposición del recargo no encuentra amparo ni queda sujeto a los preceptos de la Ley 8/1988, pues no se trata de depurar la responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir la empresa por contravención de aquéllos, sino de constatar si ésta ha incurrido o no en la omisión de medidas generadoras del recargo independiente que establece el art. 93 LGSS . Se trata pues, y así lo señaló esta Sala en su Sentencia 595/1990, de 11 octubre , de dos actuaciones total y claramente diferenciadas una de la otra, acogidas a distintas normas legales y con tramitaciones paralelas y nunca convergentes como explicita el párrafo 3 del propio art. 93'. Y del otro, el propio Tribunal Supremo ya en sentencia de 8 de octubre de 2004 (rec. núm. 455272003), destacó (aunque en referencia al proceso penal, pero con argumentos plenamente aplicables al administrativo) que 'la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in ídem ... es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta. Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99 ) en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución. Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDL 5/2000 , no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia'; y con mayor rotundidad se expresa (bien que en voto particular, aunque recogiendo jurisprudencia añeja de la propia Sala de lo Social, y plenamente compatible con lo dispuesto en la resolución de que se trata) una sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 (rec. núm. 2057/2014 ), en la que con rotundidad se deja dicho que 'los hechos sancionados penal o administrativamente no pueden volver a ser sancionados ( art. 3 R.D.L. 5/2000 ). Sin embargo, esa sanción penal o administrativa no impide el reconocimiento del recargo porque la responsabilidad en orden al mismo 'es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción' de normas de seguridad ( art. 123-3 L.G.S.S .). La independencia y compatibilidad de responsabilidades a que alude esta última disposición revela que la norma considera se trata de responsabilidades diferentes de las penales y las administrativas, razón por la que autoriza la imposición del recargo cuando ya se han impuesto sanciones penales o administrativas, incluso cuando no se han impuesto y se sabe que no se impondrán por estar prescritas'.
De la doctrina judicial y la normativa que se acaba de citar se desprende, pues, con absoluta claridad, la independencia de la sanción administrativa que se haya podido imponer a la empresa y el recargo en las prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene, porque se trata de ámbitos de responsabilidad de distinta naturaleza, y su determinación se rige por principios y reglas diferentes, hasta el punto de que la responsabilidad administrativa es perfectamente compatible con la responsabilidad en orden al recargo de prestaciones de Seguridad Social. Se trata, además, de una conclusión que viene reforzada por el hecho de que pueden coexistir ambos procedimientos sin que ello comporte la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto que dicha regla no resulta de carácter absoluto, no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden que los contemplen desde perspectivas diferentes; así, tal principio 'sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior' ( STCo 158/1985, de 26 de noviembre ), y en esta ocasión resulta indudable que el recargo de prestaciones y la sanción administrativa no contemplan el hecho desde la misma perspectiva de defensa social, pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.
Así se desprende además del hecho de que (conforme a lo dispuesto en el art. 1.1.e) del RD 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social) corresponde al INSS declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad o higiene en el trabajo y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas. Dicho procedimiento puede incoarse, bien a petición del beneficiario, bien tras la actuación de la Inspección de Trabajo (a quien, como sabemos, también se otorga la capacidad de instar la declaración del recargo). De esta manera, puede suceder que se hubiese levantado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, pero puede suceder igualmente que no se hubiere levantado acta de infracción, de ahí que la norma otorgue al beneficiario la potestad de solicitar al INSS la iniciación del procedimiento. Sucede así que nos encontramos con dos procedimientos administrativos que transcurren por carreteras paralelas, cuyo punto de encuentro lo marca el art. 42.4 de la LISOS , allí donde ordena que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
En suma, el procedimiento de recargo y el procedimiento de sanción administrativa resultan incompatibles entre sí, de ahí que, supuesto que la Inspección de Trabajo haya decidido la no intervención, nada impide que la parte perjudicada, a la vista de la inacción de la Inspección, pueda solicitar el recargo correspondiente, en cuyo caso la falta del informe propuesta de la Inspección no quiere decir que la parte perjudicada, a la vista de la inacción de la Inspección, no pueda solicitar el recargo correspondiente, en cuyo caso, cuando el proceso se inicie por solicitud del beneficiario, el INSS deberá recabar el oportuno informe de la Inspección; o incluso cuando, como en el caso que nos ocupa, la jurisdicción contencioso-administrativa haya anulado el expediente sancionador, nada impide que el procedimiento de imposición de recargo sigue si cauce ordinario, debiendo en su caso el Juzgado de lo Social resolver sobre la procedencia o no del mismo, con independencia de las vicisitudes acaecidas en el proceso seguido en otro orden jurisdiccional, a salvo, claro está, de la vinculación fáctica a la que se ha hecho referencia, de tal manera que el hecho de que el Acta de infracción haya sido anulada, no impide que en el ámbito de la jurisdicción social se puedan acreditar los hechos mediante otros medios de prueba admitidos en derecho.
Y es precisamente esa vinculación entre órdenes la que nos permite sostener la improcedencia de la exclusión de responsabilidad que sostiene el juzgador de instancia. Cierto es que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol (de la cual, por cierto, nada se dice acerca de su firmeza, de su carácter definitivo) anula la resolución de 29 de febrero de 2008 por causa de que el ámbito de aplicación del RD 1627/1997 no se encuentra en el de la empresa demandante ni la que estaba realizando el trabajador, pero afirma igualmente: 1º) que 'no quiere decir que conductas como la enjuiciada no puedan ser sancionadas, sino que las mismas lo han de ser en virtud de otras normas'; 2º) que 'en el acta de infracción se indica con toda claridad una serie de hechos no negados por la actora que determinan la responsabilidad solidaria de la demandante'; y 3º) que 'la inspectora actuante ha recogido en el acta los hechos relevantes para la determinación y tipificación de la infracción ... así como los que son trascedentes para establecer la responsabilidad solidaria'.
Es más, la propia sentencia fija de manera concreta en su fundamentación los hechos acontencidos (a lo que debemos estar por las razones ya apuntadas), afirmando que: 'el accidente se produjo en el recinto de la empresa demandante; 2) ese recinto es el centro de trabajo habitual del trabajador accidentado; 3) los servicios prestados por el accidentado lo son para la prefabricación y el montaje de varios buques; y 4) la estructura desde la que cayó el trabajador fue instalada por personal de la empresa demandante ... además ... también recoge el acta la deficiencia que presentaba la estructura donde se produjo el accidente', concluyendo incluso que 'la inspectora actuante ha recogido en el acta los hechos relevantes para la determinación y tipificación de la infracción ..., así como los que son trascendentes para establecer la responsabilidad solidaria de la parte actora'; o lo que es igual, la sentencia da pleno valor probatoria a los hechos recogidos en el acta de infracción, llegando incluso a afirmar la responsabilidad de la empresa aquí demandante, de tal manera que mal puede desconocerse lo dispuesto en ella, sobre todo si tenemos presente que dicha resolución anula las 'resoluciones recurridas', resultando de los antecedentes de hecho que la resolución recurrida resulta ser la dictada por la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, de fecha 29 de febrero de 2008, pero no el Acta de Infracción de 27 de julio de 2004, donde constan los hechos que acoge el INSS para imponer el recargo.
Ello supone, en definitiva, la necesidad de acoger la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de los de Ferrol, por cuanto que de lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en la STCo 21/2011, de 14 de marzo , cuya interpretación impide que, habiendo sido declarado por el Juzgado de Ferrol la presencia de una infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales, no cabe que el Orden Social de la Jurisdicción desconozca lo establecido en ella. Así se afirma en la citada resolución lo que sigue: 'esa contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos ... faltan las razones singulares por las que las resoluciones recurridas se apartan de la valoración que sobre la infracción de medidas de seguridad alcanzó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al enjuiciar la sanción impuesta a la empresa recurrente en amparo, más aún si tenemos en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisito determinante de la responsabilidad en el accidente, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ... Cabe decir, que la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado ad casum la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento'.
Pero no sucede lo mismo con relación a la aplicación de las normas (recuérdese que la sentencia del Juzgado de Ferrol entiende que se vulnera el principio de tipicidad), y así lo confirma el propio TCo en sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , o la STCo 16/2008, de 31 de enero , de tal manera que sí cabe respetar los hechos, pero no así la fundamentación, de tal manera que la conexión jurídica entre los órdenes jurisdiccionales implicados se limita al ámbito fáctico, ello conlleva que el órgano del orden social que conoce del recargo esté vinculado únicamente por los hechos probados de la sentencia firme del orden Contencioso-Administrativo. De ahí que, en suma, no quepa la anulación dictada por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la sentencia de instancia es igualmente recurrida por la representación procesal del INSS, que construye su recurso a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , denunciando infracción por inaplicación del art. 123 de la LGSS , en relación con los arts. 4 y 19 del ET y arts. 14 y 15 de la LPRL , estimando, en esencia, que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar el accidente, por lo que debe ser mantenido el recargo.
El motivo debe prosperar. Conforme a lo acreditado tanto en la resolución que nos ocupa a efectos de recurso como en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de los de Ferrol de 9 de mayo de 2011 , resulta que 'el accidente se produjo en el recinto de la empresa demandante; 2) ese recinto es el centro de trabajo habitual del trabajador accidentado; 3) los servicios prestados por el accidentado lo son para la prefabricación y el montaje de varios buques; y 4) la estructura desde la que cayó el trabajador fue instalada por personal de la empresa demandante ... además ... también recoge el acta la deficiencia que presentaba la estructura donde se produjo el accidente'; más en concreto, el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba encima de una plataforma de trabajo de unos 20 metros de longitud y aproximadamente 2,5 metros de altura, instalado por la mercantil IZAR, y cuya barandilla exterior estaba sólo soldada a la cavilla por el lado exterior, al apoyar el trabajador sobre dicha barandilla una manguera de un equipo de oxicorte, de forma que cedieron los anclajes de la barandilla y el trabajador cayó al suelo desde una altura de aproximadamente 2,5 metros.
Así las cosas, y siguiendo con el razonamiento ya expuesto anteriormente acerca de la vinculación entre órdenes jurisdiccionales, resulta que existe una clara vulneración de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que el evento dañoso se ha producido por causa de que las empresas NERVIÓN e IZAR no habían observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, las que figuran en el art. 4 del RD 486/1997, de 14 de abril , art. 3 y el Anexo I.1.6 del RD 1215/1997, de 18 de julio .
Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales (incluida, obviamente, la LPRL), resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).
Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartido con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.
A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad generalo especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismosante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).
Y en el caso que nos ocupa, se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º) las empresas NERVIÓN e IZAR han infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, ya que, entre otras razones, el RD 1215/1997, exige 'cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés', lo que, a lo vista de los hechos acreditados no sucedía en el caso que nos ocupa, habiendo vulnerado además con los arts. 14 , 15 , 16 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , lo que determinó que el accidente tuviera lugar; 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió un accidente en fecha 12 de marzo de 2004; y 3º) no existe ruptura del nexo causal entre la infracción y el daño, dado que, de un lado, no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria del trabajador (o que se tratase de un caso fortuito), y del otro, no consta que el el trabajador hubiera recibido formación e información sobre los riesgos, ni consta que existiese plan de prevención, etc., y en cualquier caso la barandilla no era segura, por cuanto que el simple hecho de poner en ella una manguera cedieron los anclajes.
Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de ambas empresas, en este concreto ámbito jurídico juegan, además del art. 42.2 del ET (que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata), otras normas de especial trascendencia, como son: 1) el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , allí donde dice que 'la responsabilidad del pago del recargo ... recaerá directamente sobre el empresario infractor'; 2) el art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que afirma que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'; y 3) el art. 42.3 de la 5/2004, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, donde se indica que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.
La jurisprudencia laboral considera, no obstante, que el encaje de todos esos preceptos en los supuestos de contratas y subcontratas es perfectamente posible, tal y como demuestra, por ejemplo, una sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 2005 (RJ 6026/2005) en la que el debate era justamente 'si es conforme a derecho que la empresa [principal] Unión Fenosa sea responsable solidaria con la empresa [contratista] Logista Castilla S.A.'. La conclusión a la que llega aquí el Tribunal Supremo es que, si bien no es exigible a la empresa principal 'un control máximo y continuado' sobre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas -ya que ello 'ciertamente podría hacer ineficaz esta modalidad productiva'-, sí resulta preciso ejercer 'un control efectivo' de los mismos, en orden al cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Esto supone, en definitiva, que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo se dará cuando se entienda que en ella concurre la condición de 'empresario infractor', siendo preciso para ello que el 'accidente [se produzca] dentro de la esfera de las responsabilidad del empresario principal' en materia de prevención de riesgos laborales por no haber ejercido un 'control efectivo' sobre las empresas que desarrollan sus actividades 'bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercutan en ella'.
En fin, que ello sea así sólo puede significar que la imposición de recargo (pese a la existencia de una certificación negativa por descubiertos -o la ausencia de la misma habiendo transcurrido el plazo de 30 días que marca la norma- que marca el art. 42.1 ET ) no excluye necesariamente la responsabilidad solidaria del empresario principal en el recargo de prestaciones de seguridad social, puesto que la misma -se acaba de ver- deriva no sólo de lo dispuesto en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , sino que puede desprenderse también de la noción de 'empresario infractor' que utiliza el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social . De este modo, aunque no ofrezca duda alguna afirmar que las normas de seguridad e higiene en el trabajo se enmarcan dentro de aquella materia de seguridad social a la que se refiere el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , dicha postura puede ser matizada, en el sentido de que no siempre el empresario principal deberá responder solidariamente del recargo, aunque la obra se lleve a cabo en locales propiedad de la empresa principal, cuando quien ha generado el riesgo es la empresa adjudicataria, ya que la empresa principal si bien tiene un deber de vigilancia, éste no puede ser llevado hasta el extremo de imponerse sobre criterios de racionalidad, sin que el carácter expansivo de la materia de seguridad social y salud en el trabajo, como consecuencia de la protección integral del trabajador, de todo trabajador y en cualquier momento pueda ser llevado hasta cotas que exceden lo que pudiera ser exigible por la más pura lógica.
Se trata, por lo demás, de una doctrina que confirma el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 (rec. núm. 1470/2011 ), en la que se confirma la anterior conclusión, afirmándose que 'el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad', por cuanto que 'la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24LPRL ). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24LPRL )', hasta tal punto que 'la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador'. Y en esta ocasión, no cabe duda de que la infracción resulta imputable a la empresa IZAR, al constar en hecho probados de la resolución de instancia que la plataforma de trabajo fue instalada por la mercantil IZAR. Y siendo así, resulta evidente a juicio de esta Sala que la empresa principal incumplió sus deberes en materia de prevención, lo cual, a falta de datos en contrario en la resolución recurrida, permite afirma igualmente que se incumplió el mandado del art. 24 de la LPRL (desarrollado por el RD 171/2004), relativo a la obligación de coordinar las actividades empresariales.
Por lo que se refiere, en fin, a las alegaciones vertidas en demanda, en primer lugar, con relación a la presunción de inocencia, cabe indicar, de un lado, que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones, porque no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, siendo además el principio de presunción de inocencia de escasa aplicabilidad en el proceso laboral, cediendo tras la prueba, incluso mínima, si es suficientemente acreditativa de la comisión de un ilícito laboral, que es justo lo que sucede en esta ocasión; y del otro, porque, aún aceptando su aplicabilidad, el art. 96.2 de la LRJS establece que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', debiendo por ello mismo la empresa demandante haber aportado dichos elementos fácticos, que aquí resultan inexistentes. De igual modo, cabe la invocación genérica de normas, por cuanto que como ya se dejó expresado como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad generalo especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismosante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad.
Por lo que se refiere igualmente a alegación acerca de la falta de motivación de la resolución del INSS en lo que respecta a la responsabilidad de IZAR, lo cierto es que la misma aprecia responsabilidad solidaria (así lo expresa) de la empresa principal en aplicación del art. 42.3 de la LISOS (al que ya nos hemos referido). En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, entre otros, los siguientes criterios:'A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución [RCL 1978 2836 y ApNDL 2875]). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 [RJ 1987 2916 ], 17-11- 1988 , 19-11-1998 [RJ 1998 9575 ], 25-6-1999 [RJ 1999 4343 ] y 12-5-1999 [RJ 1999 4020], entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( STS de 14-12-1999 [RJ 1999 9793 ] y 12-4-2000 RJ 2000 4934])).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-1978 [RJ 1978 734 ], 15-11-1984 [RJ 1984 5786 ] y 10-2-1997 [RJ 1997 1087]). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior -la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-1998 [RJ 1998 4486]).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art. 63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1990 [RTC 1990 79 ], 199/1991, de 28 octubre [RTC 1991 199 ] y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-1988 [RJ 1988 3122 y RJ 1988 7413], 3-4-1990 [RJ 1990 3575 ], 4-6-1991 [RJ 1991 4861 ], 23-2-1995 [RJ 1995 1665 ], 12-1 y 11-12-1998 [RJ 1998 594 y RJ 1998 10261] entre muchas otras)' ( sentencia de 26 de mayo de 2000 [rec. núm. 3205/1999 ]).
Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que: 1º) no toda ausencia de motivación determina la nulidad del acto administrativo, pues existen supuestos de anulabilidad, en los que, la ausencia de motivación, debe ir acompañada de una indefensión para los interesados, para que dicha anulabilidad pueda ser acogida; y 2º) según dispone el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , la motivación exige sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, añadiéndose en los arts. 63.1 y 2 de la misma Ley , acerca de que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y de que, no obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. Por lo tanto, la diferencia entre el vicio de anulabilidad y la mera irregularidad no invalidante reside en el hecho de que el acto carezca o no de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (lo que no es aquí el caso, por cuanto que la resolución del INSS contiene de manera extensa y adecuada de hechos y fundamentos) o que se haya producido o no indefensión al administrado.
TERCERO.- Todo ello conlleva, en suma, que sean de apreciar las censuras jurídicas que en los recursos se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa estimación de éstos, dictar un pronunciamiento revocatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social y de don Marcos , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de A Coruña , en proceso promovido por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. frente a la mercantil NAVANTIA, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Marcos , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a los demandados de cuanto en la misma se postula.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
