Sentencia Social Nº 1794/...yo de 2006

Última revisión
24/05/2006

Sentencia Social Nº 1794/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2006 de 24 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1794/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101517

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3825

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm sobre despido. La Sala determina que entre las causas que provocan la extinción del contrato de trabajo se encuentran tanto el despido del trabajador, como la dimisión o abandono del puesto de trabajo por parte de éste, que produciría una válida rescisión contractual a instancia de una de las partes. Añade la Sala que admitir la existencia de un despido o decisión extintiva por voluntad del empresario requiere un mínimo soporte probatorio que ponga de relieve la toma de dicha decisión empresarial. No constando tal circunstancia y teniendo en cuenta el contenido del telegrama remitido a la actora requiriéndole para su incorporación, así como el proceder de aquella haciendo caso omiso a dicho requerimiento, la Sala señala que la conclusión del Juzgador de instancia, que entiende que se habría producido un desistimiento o extinción de contrato por la única voluntad de la demandante, es correcta, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Encabezamiento

7

Recurso nº. 693/2006

Recurso contra Sentencia núm. 693/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1794/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 693/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 BENIDORM (ALICANTE), en los autos núm. 447/2005, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de María Angeles ,asistida de la Letrada Dª Inmaculada Ahuir Vives, contra EL RINCÓN DE LA GUITARRA S.L, asisitido del Letrado y Fondo de Garantia Salarial y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-12-05, dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada en materia de Despido por María Angeles contra la Empresa EL RINCÓN DE LA GUITARRA S.L. , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- La parte actora, con N.I.E. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 8 de noviembre de 2003 (antigüedad que se constata con la documental aportada y testifical practicada y que admite la empresa y la parte actora aunque sigue postulando mayor antigüedad, fue la que se dio por valida en la sentencia anulada y no la recurrió), con la categoría profesional de Ayundante de Cocina (folio 119), con contrato de trabajo de duración determinada de duración de 1 año (eventual por circunstancias de la producción) y de fecha 11 de mayo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006, (documental aportada en el ramo de prueba de la parte demandada y actora , aunque distinto texto de contrato), y en la vida laboral aparecen como días cotizados el periodo de 11 de mayo a 16 de mayo de 2005 y todo ello procedente del proceso extraordinario de regularización de extranjeros , percibiendo un salario mensual de 986,29 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (el salario específicamente e indicado en demanda no ha resultado controvertido para la propia parte demandada). La trabajadora realizaba un horario completo de trabajo (8 horas diarias x 5 días a la semana).

2º.- La actividad de la empresa viene regulada por el convenio colectivo de Hostelería.

3º.- En fecha 17 de mayo de 2005 a la trabajadora que está en Alicante con su cuñado para arreglar la documentación de la regularización es llamada por el empresario para que acuda al trabajo y por la tarde va sobre las 19,30 con su cuñado y que actuó de testigo por su parte en el juicio y se le comunica por la empresa que así no puede seguir en cuanto a ausencias al trabajo. La demandante recibe al día siguiente un telegrama (folios 120 y 121 de los autos) de la empresa -a las 14 horas del día 18 de mayo de 2005 y entregado a ella personalmente- y que dice los siguiente: "AUSENTADO TRABAJO DESDE EL 16 DE MAYO DE 2005 SIN JUSTIFICACIÓN COMUNICAMOS DEBE PRESENTARSE EN 24 HORAS O JUSTIFICAR AUSENCIA, CONTRARIO BAJA VOLUNTARIA".

4º.- La demandante no ha comparecido al trabajo a raíz del telegrama y no ha respondido a la empresa , no obstante en fecha 23 de mayo de 2005 interpone denuncia a la inspección de Trabajo (folio9) en la que se pone de manifiesto que ha sido despedida el 17 de mayo de 2005 por faltar al trabajo cuando era su día libre.

5º.- La empresa comunica a la Subdelegación del Gobierno en Alicante el 23 de mayo de 2005 (folios 122 a 124), que la demandante no se ha presentado al trabajo y que en fecha 18 de mayo de 2005 se le ha enviado un telegrama requiriéndola para su reincorporación o si no se entenderá baja voluntaria con la correspondiente baja en seguridad social.

6º.- La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal sindical alguno (hecho no controvertido).

7º,- Con fecha 6 de junio de 2005 la parte actora intentó la conciliación que se celebró con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La papeleta de conciliación la formulo el 23 de mayo de 2005 (folio 10).No consta citada la empresa.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora habiendo sido impugnado por la representación de la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada de la recurrente la modificación del hecho probado primero de la Sentencia a fin de que se haga constar que la empresa el 16 de mayo de 2006 cursó baja voluntaria de la trabajadora. Se indica como prueba documental en que fundamentar dicha revisión fáctica, el informe de vida laboral y telegrama remitido por la propia demandada. Y desprendiéndose de forma clara y patente que en efecto la propia entidad demandada cursó la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de efectos 16/5/2006, figurando como causa la baja voluntaria, procede acceder a la modificación en los términos solicitados.

En un segundo apartado del escrito de recurso se interesa la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia, proponiendo en su lugar texto alternativo. Sin embargo la ausencia de referencia a prueba documental concreta o pericial en que apoyar la revisión aboca a que esta Sala deba desestimar la revisión propuesta, pues es sabido que la articulación del motivo requiere que se cite de forma precisa y concreta los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir una invocación genérica de documentos ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, siendo además requisito necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara , evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Se interesa asimismo la adición de un nuevo hecho probado que contenga el siguiente texto: "La empresa no notificó por escrito a la trabajadora el despido disciplinario de la misma o el despido motivado por abandono injustificado del trabajo, y procedió a darle de baja en Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de baja voluntaria". Tampoco podemos acceder a la revisión propuesta ya que su contenido ostenta un carácter negativo y como tal impropio de figurar en el relato de hechos probados, y en relación al extremo que alude a la baja voluntaria cursada por la empresa ante la TGSS tal dato ya figuraría en el relato fáctico al haberse accedido a dicha modificación en el primer punto del recurso tendente asimismo a dicha inclusión por lo que postular de nuevo su inclusión resultaría reiterativo de lo que ya figura incorporado a los hechos probados de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con fundamento en el art.191 c ) de la norma adjetiva laboral se denuncia la infracción por aplicación inapropiada de los arts. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y 55.1 y 4 del mismo texto legal, sosteniéndose que al no haber existido notificación escrita del despido éste deviene en improcedente , denunciándose asimismo el art.97 de la LPL por incongruencia de la Sentencia, y reprochándose que la ausencia de la empleada no implica un cese voluntario sino que la empresa debió haberla despedido de forma disciplinaria.

En relación a la cita genérica que se efectúa del art.97 de la L.P .L., que se compone de tres apartados, sin concretarse por la recurrente a cual de ellos se está haciendo mención , aunque puede deducirse que se refiere al punto segundo del precepto, debemos señalar que la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde en el proceso laboral al Juzgador de instancia al ser el que ha tenido inmediación en su práctica, de ahí que si el mismo extrajo su convicción de prueba documental, interrogatorio de las partes y testifical , analizando toda ella en su globalidad, no cabe la desarticulación que se pretende por la parte a fin de que se tome en consideración de forma aislada una concreta declaración testifical otorgándose a la misma más relevancia que a los otros elementos de prueba aportados al proceso, de ahí que en tal aspecto no quepa apreciar incongruencia alguna respecto al contenido de la Sentencia recurrida.

Cuestiona la parte que recurre que como quiera que la empresa no procedió a comunicar a la actora su despido por ausencias injustificadas al trabajo, dicho incumplimiento debió provocar la declaración de improcedencia del susodicho despido con los efectos inherentes a dicha declaración.

El art.49.1 del Estatuto de los trabajadores al regular las causas que provocan la extinción del contrato de trabajo prevé, entre otras, la generada tanto por un despido del trabajador como la dimisión o abandono del puesto de trabajo por parte del mismo, de tal forma que si concurre y se acredita la existencia de éste último supuesto se produciría una válida rescisión contractual a instancia de una de las partes. Para valorar tales conductas debe la Sala tener en cuenta lo instituido en los ordinales 3º y 4º de la sentencia recurrida en los que se determina que la empresa remitió un telegrama a la actora, que así lo recibió, en fecha 18/5/2005 , en el que se le comunicaba sus ausencias al trabajo desde el día 16 de mayo sin justificación, indicándole que debía presentarse en 24 horas o justificar ausencia , ya que en caso contrario se produciría una baja voluntaria, así como que la demandante no compareció al trabajo a raíz del indicado telegrama ni respondió a la empresa, interponiendo una denuncia a la Inspección de trabajo el día 23 de mayo del mismo año.

Con tales elementos fácticos , la consecuencia que cabía extraer es que la trabajadora pese al requerimiento explícito y claro que la empresa le había hecho llegar sobre la necesidad de comparecer a su puesto de trabajo al día siguiente de recibido el telegrama, es decir, el 19 de mayo, la misma no acudió dicho día a su puesto de trabajo ni justificó las ausencias, tampoco los días siguientes, no respondiendo en definitiva al llamamiento empresarial, no volviendo más al establecimiento, dejando de prestar servicios para la empresa demandada que procedió a formalizar baja en el régimen general de la seguridad social con efectos del día 16 de mayo. No constando en consecuencia dato alguno sobre la existencia de un despido verbal alegado por la actora , e impugnado en autos, la decisión llevada a cabo por el magistrado de instancia de que no había habido despido verbal sino dimisión o extinción unilateral del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora incluida en la causa prevista en la letra d) del apartado 1º del art. 49 del E.T, deberá ser confirmada, pues admitir la existencia de un despido o decisión extintiva por voluntad del empresario hubiera requerido de un mínimo soporte probatorio que pusiera de relieve la toma de dicha decisión empresarial, lo que aquí no consta, apareciendo sin embargo la voluntad unilateral de la trabajadora revelada de forma clara y concreta en su deliberado propósito de concluir el vínculo laboral y demostrada en dejar de acudir a prestar servicios desde cuanto menos la fecha de recepción del telegrama remitido con el plazo al efecto concedido, lo que evidencia la existencia de un desistimiento o extinción del contrato por propia actuación de la trabajadora.

Es cierto que el dato formal de una baja en seguridad social de un trabajador comunicada por la empresa al organismo público competente no implicaría sin más la existencia de un despido tácito pues si de la conducta del empleador no se deduce la ruptura del vínculo ni su voluntad de poner fin a la relación jurídico-laboral difícilmente se podría accionar frente a un despido y pese a dicha baja formal.

Ahora bien, tal acto en principio podría constituir un signo de un comportamiento empresarial que tiende a deducir una intención extintiva.

Frente a ello también podría darse una conducta por parte del trabajador de rescindir un contrato de trabajo en vigor, y la misma podría también manifestarse de forma expresa o de manera tácita , debiendo ésta última ser aplicada con toda cautela y a fin de evitar toda duda razonable sobre su verdadera intención con la convicción de que su conducta revele de forma clara la intencionalidad de romper la relación laboral.

En el supuesto que se examina, y atendiendo al contenido del telegrama remitido a la actora requiriéndole de una incorporación al puesto de trabajo, así como el proceder de aquella haciendo caso omiso al referido requerimiento, inducen a la Sala, como apreció el Juzgador de instancia, a entender que se había producido un desistimiento o extinción de contrato por la única voluntad de la demandante, lo que provoca la confirmación de la Sentencia recurrida, previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.

Por todo lo expuesto ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 22-12-05 en virtud de demanda formulada por la parte actora, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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