Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1794/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7353/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 1794/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015101224
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
Recurs de Suplicació: 7353/2014
IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 10 de març de 2015
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 1794/2015
En el recurs de suplicació interposat per Clemencia a la sentència del Jutjat Social 24 Barcelona de data 23 de setembre de 2014 dictada en el procediment núm. 1329/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part ISD Servicios Médicos, S.L., ha actuat com a ponent la Il· lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Antecedentes
Primer.En data 27 de desembre de 2013 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre acomiadament en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 23 de setembre de 2014 , que contenia la decisió següent: ' Desestimando la demanda interpuesta por Dª Clemencia frente a la empresa ISD Servicios Médicos S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella '.
Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:
PRIMERO. La actora, Dª Clemencia , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa ISD Servicios Médicos S.L. desde el día 10-12-12, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.644,01 euros.
SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, en cuya cláusula segunda se estableció un período de prueba de un año.
TERCERO. Por carta de 27-11-13 la empresa le comunicó la extinción de su contrato, con efectos de esa misma fecha, por no superación del correspondiente período de prueba.
CUARTO. La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO. En fecha 26-2-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.
Tercer.Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER.Contra la sentència que desestima la demanda d'acomiadament i declara la procedència de la decisió extintiva, presenta recurs de suplicació la part demandant, que ha estat impugnat per l'adversa.
La treballadora demandant va ser acomiadada dins del període de prova d'un any, establert en el contracte indefinit 'de apoyo a emprendedores', per no superar el període de prova. L'objecte del recurs és la valoració de la legalitat del període de prova pactat a la vista dels preceptes que cita el recurrent.
El recurs es presenta amb un únic motiu, per l'apartat 193 c) de la Llei reguladora de la jurisdicció social, al legant la infracció de la Carta Social Europea, de 1961, ratificada per Espanya mitjançant instrument de 29 d'abril de 1980, que té valor de conveni internacional i, per tant, forma part de l'ordenament intern ( art. 10.2 i 96 CE ).
Cita que la Decisió de fons de 23-05-2012, reclamació 65, que resolt una reclamació en relació a l'article 17.5 de la Llei 3899 de 17-12-2010 de Grècia, estableix que l'ampliació del període de prova en el contacte de treball de dos a dotze mesos en el mateix sentit que la reforma laboral espanyola, constitueix una violació de l'art. 4.4 de la Carta, sense que es pugui considerar com a raonable un període de prova d'un any, segons el que s'ha d'entendre per aquest concepte, i sense oferir diferència al tipus de categoria professional del treballador .
Admet el recurrent que la STC núm. 119/2014 , va declarar la constitucionalitat de la reforma operada per la Llei 3/2012, de 6 de juliol , de mesures urgents de reforma del mercat laboral, arribant a la conclusió que aquesta classe de contracte és ajustat a dret.
Indica no obstant el recurs, que en tractar-se la norma de la CSE, d'una norma de Dret Internacional, pot ser aplicada directament, vinculant als òrgans judicials, i que l'article 4.4 de la CSE no ha estat valorat per la sentència del TC.
Cita la sentència d'aquesta Sala 4031/2013 , que determina la improcedència de l'acomiadament per no superació del període de prova, quan s'ha excedit el que estableix el conveni col.lectiu, indicant que en el cas concret, s'havia excedit el termini del conveni del sector de Sanitat Privada de Catalunya, al que pertany l'empresa demandada.
SEGON.S'ha de dir que respecte a la qüestió de fons plantejada, aquesta Sala Social també tenia dubtes de constitucionalitat de la reforma laboral, plantejades en la resolució de Sala General de 2014, plantejant la qüestió de constitucionalitat (RS 5035/13, de 24-04-2014) respecte a l' article 4 de la Llei 3/12, de 6 de juliol , quan regulava el contracte indefinit d' emprenedors amb el període de prova d'un any. Però aquesta posició ja no és sostenible atès que s'han dictat dos sentències del TC resolent recursos de inconstitucionalitat (Parlament de Navarra, STC 119/2004, de 16 de juliol , i la recent sentències del Ple del TC de 22 de gener de 2015, sentència 8/2015 , que transcrivim en part, quan valora la legitimitat del contracte de emprenedors:
' Tras la aprobación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, objeto del presente proceso constitucional, se han dictado una serie de normas que le afectan, de una u otra manera, como son el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada; el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, que prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección de las personas desempleadas; la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo; el Real Decreto- ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes del orden económico y social, y que ha dado lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero, del mismo nombre; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
Ninguna de estas normas ha afectado al contenido de los preceptos impugnados, salvo en lo referente a la regulación del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores ( art. 4 de la Ley 3/2012 ) y al procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos ( art. 14.1 de la citada Ley ), respecto a los que determinaremos los efectos de su modificación en el momento de su análisis.
c) Finalmente, es preciso señalar que el presente recurso de inconstitucionalidad coincide en parte, en cuanto a su objeto y fundamentación, con el tramitado con el número 5603-2012, promovido por el Parlamento de Navarra y que ha sido desestimado en la reciente STC 119/2014, de 16 de julio . Por tal motivo, al resolver algunos de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad habremos de reiterar las consideraciones efectuadas en la mencionada Sentencia, extendiéndolas al presente proceso en lo que se acomode a su ámbito de controversia.
2. Con carácter previo al examen de cada uno de los preceptos impugnados, es necesario efectuar una serie de precisiones con relación a las afirmaciones efectuadas por los recurrentes respecto de la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 3/2012 y de las que se han dejado constancia en los antecedentes. En síntesis, los Diputados recurrentes sostienen que la citada reforma supone 'el desconocimiento del marco estructural y axiológico en el que nuestra Constitución se inserta', una quiebra del 'modelo constitucional' de relaciones laborales al situarse 'fuera del marco de nuestro Estado social y democrático de Derecho' y 'de la Constitución', o, en otras palabras, la sustitución de los 'elementos centrales del modelo constitucional' por otros distintos que hace que esa Ley 'na[zca] al mundo del Derecho fuera de las coordenadas constitucionales'.
a) A los efectos de determinar cuál es el marco constitucional en el que la reforma laboral cuestionada se inserta, es preciso comenzar recordando que la Constitución confiere al Estado competencias exclusivas tanto en materia de legislación laboral ( art. 149.1.7 CE ), como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales ( art. 149.1.1 CE ), correspondiéndole, pues, la tarea de ordenar los principios y criterios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia laboral, desde una concepción del conjunto de sus relaciones como 'un' sistema, pero sin estar condicionado cómo debe llevarla a cabo. Tales preceptos hay que ponerlos en relación con el art. 35.2 CE , que encomienda al legislador estatal la regulación de 'un' estatuto de los trabajadores, así como con el art. 53.1 CE , que remite a la ley la regulación de los derechos y libertades laborales reconocidos en el capítulo II de su título I. (...)
3. Aclarado lo que antecede, para resolver las dudas de constitucionalidad que se plantean en el recurso seguiremos el orden que marca la ley impugnada. Hemos de comenzar, pues, nuestro enjuiciamiento con la impugnación del apartado 3 del art. 4 ('Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores ') de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en el que, con referencia al régimen jurídico de este nuevo contrato de trabajo, se establece que la duración del período de prueba para el mismo será 'de un año en todo caso'. Para los recurrentes tal previsión, referida a la duración del período de prueba, vulneraría los arts. 14 , 24.1 , 35.1 y 37.1, todo ellos de la Constitución , por los motivos que a continuación se van a ir detallando.
a) Con carácter previo al análisis del apartado impugnado, es necesario señalar que el art. 4 de la Ley 3/2012 ha sido objeto de modificación por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en el sentido de permitir la celebración a tiempo parcial del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores , adaptando a tal fin los incentivos fiscales y de Seguridad Social previstos en la norma. En la medida que la modificación operada en el precepto impugnado no se refiere al aspecto aquí controvertido, relativo exclusivamente a la duración del período de prueba, ninguna afectación del objeto del presente proceso constitucional se ha producido, debiendo pronunciarnos, en consecuencia, sobre los aspectos planteados en la demanda.
b) Consideran los recurrentes, que se ha producido la lesión del derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) por la afectación de los principios de estabilidad en el empleo y de causalidad de la extinción contractual, vulneración que es negada por el Abogado del Estado al considerar que la duración del período de prueba resulta razonable.
Este motivo de impugnación ha sido resuelto por la STC 119/2014, de 16 de julio , en la que hemos rechazado que el precepto impugnado vulnere el art. 35.1 CE en tanto que la previsión cuestionada relativa a la duración del período de prueba constituye una medida que cuenta con una justificación legitimadora, y resulta razonable y proporcionada en atención a los fines perseguidos por el legislador con su establecimiento.
En este sentido, hemos advertido, en primer lugar, que dentro de un escenario de grave crisis económica, la medida controvertida persigue como finalidad incentivar la contratación indefinida, sobre todo de los colectivos de desempleados más vulnerables (jóvenes, mujeres en ciertos casos y mayores de 45 años). En segundo lugar, que tiene, como el propio contrato de trabajo en el que se inserta, un carácter excepcional y limitado en el tiempo, pues sólo podrá aplicarse hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por 100. En tercer lugar, que posee un alcance limitado en tanto que se aplica sólo en empresas de pequeñas dimensiones, en las que hay mayores reticencias para optar por la contratación indefinida por la dificultad de afrontar eventuales riesgos económicos. En cuarto lugar, que se trata de una medida integrada en un contrato en el que los beneficios que reporta al empleador (deducciones fiscales y bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social) se condicionan a la estabilidad en el empleo del trabajador contratado y al mantenimiento del nivel de empleo del resto de la plantilla de la empresa contratante. Y, en fin, que tal medida se acompaña de otras que pretenden atemperar el aspecto más gravoso que para el trabajador tiene un período de prueba de mayor duración, como son, de un lado, la eventual compatibilización del salario con la prestación de desempleo o el mantenimiento del derecho a su percepción a la finalización, y, de otro, y esto es lo más relevante, que a la superación del mayor período de prueba se le anuda el carácter indefinido de la relación laboral. Todo ello, permite afirmar que aun cuando el precepto impugnado faculta al empleador la rescisión unilateral ad nutum del contrato durante un período más amplio del previsto con carácter general en la normativa laboral, sin embargo, se cumple en este caso con el requisito de la proporcionalidad. En efecto, a la vista del carácter excepcional y temporal de la medida, su limitado alcance, así como su finalidad de fomentar la contratación y el empleo estable (sobre todo de los desempleados con mayores dificultades ocupacionales) durante una situación de crisis económica, cabe apreciar que concurre la proporción exigible entre el sacrificio que a las garantías del trabajador supone la adopción de la medida y los beneficios, individuales y colectivos, que la misma reporta. Además, la medida puede calificarse, igualmente, como necesaria e idónea para la consecución de la legítima finalidad pretendida (creación de empleo estable), puesto que es un incentivo para que las pequeñas empresas elijan la fórmula de la contratación indefinida, al ofrecérseles, como contrapartida, la oportunidad de rescindir libremente el contrato durante un año, permitiéndoles durante tal período de tiempo no sólo constatar las aptitudes profesionales del trabajador contratado, sino también verificar si el puesto de trabajo que se crea con carácter indefinido resulta viable económicamente.Tal circunstancia resulta particularmente relevante en el actual contexto económico, ya que, como apunta el Abogado del Estado, esta disposición permite que las pequeñas empresas puedan hacer uso de esta modalidad contractual para ponderar los riesgos económicos asociados a la suscripción del contrato.
En definitiva, incluso admitiendo que el legislador podría haber adoptado otras medidas alternativas a la aquí cuestionada, lo cierto es que, desde la estricta perspectiva constitucional, la fijación de un periodo de prueba de un año en el contrato de trabajo previsto en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 no vulnera el art. 35.1 CE , pues, 'en términos razonables y proporcionados pretende favorecer el acceso de desempleados a un puesto de trabajo estable, en el marco de una excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el art. 40.1 CE ' [ STC 119/2014, de 16 de julio , FJ 3 f)].
c) A juicio de los recurrentes, el art. 4.3 de la Ley 3/2012 vulnera también el art. 37.1 CE por establecer una regulación indisponible para la negociación colectiva, infracción rechazada por el Abogado del Estado al considerar que el precepto constitucional no impide su carácter imperativo.
Esta impugnación ha sido también resuelta en la STC 119/2014 , en la que hemos tenido la oportunidad de indicar que el carácter imperativo de la regulación legal impugnada (sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva) goza de una justificación legítima, razonable y proporcionada, dado que '[l]a configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador', razón por la cual, la decisión legislativa impugnada contribuye 'a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico'. Por ello, a la vista de la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, alcanzamos la conclusión de que 'no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores , con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva' [apartado b) del fundamento jurídico 3 C)].
d) Para los recurrentes, el art. 4.3 de la Ley 3/2012 infringe también el art. 24.1 CE por impedir un efectivo control judicial sobre la decisión empresarial y no conllevar resarcimiento para el trabajador. El Abogado del Estado lo niega, al ser posible la revisión con el alcance que lo permite la propia naturaleza de la institución del período de prueba.
Este motivo de impugnación también ha sido rechazado en nuestra STC 119/2014, de 16 de julio , en la que hemos descartado la infracción del art. 24.1 CE sobre la base de que las decisiones empresariales de desistimiento adoptadas al amparo del citado art. 4.3 son revisables antes los Jueces y Tribunales cuando no se ajusten al régimen jurídico establecido en la Ley o se hayan adoptado por motivos discriminatorios o contrarios a los derechos fundamentales del trabajador. Tal y como advertimos en esa Sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no garantiza el acceso a la jurisdicción para exigir una justificación causal del desistimiento empresarial o una indemnización derivada del mismo, al ser exigencias que la norma sustantiva no contempla en la configuración del período de prueba [FJ 3 D)].
e) Finalmente, los recurrentes sostienen que el art. 4.3 impugnado vulnera el art. 14 CE , en tanto que al no reconocer indemnización a los trabajadores en caso de desistimiento empresarial durante el período de prueba, se estaría dispensando una diferencia de trato injustificada a los trabajadores indefinidos con período de prueba con relación a los trabajadores contratados temporalmente, quienes, por regla general, sí tienen derecho a ella. Según el Abogado del Estado, se impone la desestimación de este motivo al no existir un derecho constitucional al tratamiento diferenciado.
Los recurrentes cuestionan un efecto jurídico del período de prueba cuya regulación no se efectúa en el art. 4.3 impugnado, sino en las normas a las que se remite, únicas a las que, en su caso, podría imputarse el vicio de inconstitucionalidad. Con independencia de ello, este nuevo reproche de inconstitucionalidad tampoco puede ser acogido dado que los recurrentes no ofrecen un término válido de comparación para efectuar el juicio de igualdad. Efectivamente, los colectivos de trabajadores que se contrastan se rigen por regímenes jurídicos diversos, resultando plenamente diferenciadas las modalidades contractuales a las que unos y otros están sometidos. Con todo, la no atribución de indemnización al trabajador por el desistimiento empresarial no supone una diferencia de trato contraria al art. 14 CE , sino que es una consecuencia intrínseca de la propia institución del período de prueba común a todos los contratos de trabajo. Debe desestimarse, por tanto, también este último motivo de impugnación del art. 4.3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio .
TERCER. A la vista de l' argumentació del TC, no es pot sostenir la inconstitucionalitat de la norma que regula el contracte de recolzament a emprenedors. Pel que fa a la aplicació directa de la Carta Social Europea, és cert que la sentència citada del TC no valora - ja que no és el seu objecte - la concordança amb la CSE, i la seva aplicació, cosa que si fa si el vot particular, que argumenta en el sentit següent:
'Conforme ya he anticipado, y ahora argumento, es este un canon bien preocupante, de consecuencias impredecibles para la vigencia en nuestro sistema jurídico de las cláusulas sociales. La premisa implícita en este canon es de rápido enunciado: los derechos sociales constitucionales, aunque no se definan como derechos de prestación, están sujetos a un doble juicio de constitucionalidad: uno primero de carácter ordinario y uno segundo, de naturaleza extraordinaria, que se activa en situaciones de crisis económica. Sin entrar a fondo ni en la crítica a esta premisa-base ni en el análisis de sus consecuencias negativas, no puedo dejar de afirmar que su implantación entre nosotros tiene una devastadora potencialidad sobre el desarrollo y consolidación del Estado Social, al que puede instalar entre paréntesis, poniendo a disposición del legislador ordinario unas facultades que, no es aventurado entender, podrían terminar hermanándose con las atribuidas al legislador constituyente. - Desde luego, la crisis económica puede validar ciertas limitaciones de los derechos sociales constitucionales. Pero tales limitaciones no pueden alterar el contenido esencial de esos derechos; aquel contenido que, como dijera tempranamente la STC 11/1981 , FJ 8, define 'aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito', quedando comprendido en otro y, en razón de ello, desnaturalizado. O por enunciar la idea en los términos recientemente expresados por el Comité Europeo de Derechos Sociales al elaborar las conclusiones sobre las quejas presentadas por nuestras dos organizaciones sindicales más representativas sobre el cumplimiento por la legislación española de la Carta Social Europea [CEDS, Conclusions XX-3 (2014), ( Espagne), janvier 2015]: 'El Comité considera que las medidas que pretenden consolidar las finanzas públicas, asegurar la viabilidad de los regímenes de pensiones de jubilación o incentivar el empleo podrían estimarse legítimas en tiempos de crisis económica, pero `no deben traducirse mediante una reducción de los derechos reconocidos en la Carta?', de modo que los gobiernos deben adoptar las medidas necesarias para lograr que 'estos derechos sean efectivamente garantizados...' (comentario al art. 6, pág. 26, de la versión francesa). - El límite de los límites de los derechos constitucionales debe de ser, así pues, único y uniforme, al margen y con independencia del contexto económico, debiendo mantenerse inalterable a resultas del ciclo económico. Ciertamente, el contenido accesorio o no esencial de estos derechos puede acomodarse al entorno económico. Pero esa maleabilidad no es predicable de su contenido esencial que, por su propia configuración, ha de estar dotado de una estabilidad al abrigo de los vaivenes de la coyuntura no solo política sino, además, económica.'
No ignora aquesta Sala que les darreres Conclusions XX-3 (2014) del Comitè Europeu de Drets Socials, que cita el vot particular parcialment transcrit, assenyalen, en relació al període de prova establert en el contracte de recolzament a emprenedors, que no és conforme amb l'article 4.4 de la Carta Social Europea de 1961, ja que el termini de notificació prèvia que s'aplica als contractes indefinits no és raonable. No obstant això, en el cas que ens ocupa, no s'ha impugnat la decisió extintiva pel període de preavís o el termini de notificació, sinó únicament per la causa que ha donat lloc a la extinció, que és la no superació del període de prova després de més d' onze mesos de treball, dins del termini acceptat per l' art. 4.3 de la Llei 3/12 , al.legació que a judici d'aquesta Sala no pot ser admesa per contradir la legalitat d'aquesta modalitat contractual, declarada constitucional, de manera que el recurs ha de ser rebutjat.
Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació
Fallo
Desestimar el recurs de suplicació interposat per Clemencia contra la sentència dictada pel Jutjat Social 24, en data 23 de setembre de 2014 , en les actuacions número 1329-2013, seguides per la citada recurrent contra ISD SERVICIONS MÉDICOS, S.L., en reclamació per acomiadament, i, en conseqüència, confirmar íntegrament la sentència impugnada.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .
Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social, o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER , en l'Oficina núm 2015 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació els números indicatius del recurs en aquest Tribunal.
La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, s'efectuarà en el compte que aquesta Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació els números indicatius del Recurs en aquest Tribunal, i havent d'acreditar que s'ha fet efectiva al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ.Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
