Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1794/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1256/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1794/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3534
Núm. Roj: STSJ CV 3534/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación1256/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001256/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta Dª. Inmaculada C. Linares Bosch Dª. Esperanza Montesinos LLorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1794/20
En el recurso de suplicación 001256/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de
2018 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000543/2017, seguidos sobre
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL-CANTIDAD, a instancia de Agustina , contra DIVALTERRA SA, y en los que es
recurrente Agustina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Agustina , contra la mercantil Divalterra S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de diferencias salariales derivadas de tal reconocimiento.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' Primero.- Que la actora Agustina , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada, la mercantil Divalterra S.A., con una Antigüedad de 2-1-01, categoría de técnico de actividades turísticas y un sueldo de 2.581,97 euros mensuales con prorrata de extras en el año 2017 y de 2.607,39 euros en el año 2018, rigiéndose las relaciones laborales por el convenio colectivo de trabajo de la empresa Impulso Económico Local, S.A.
(IMELSA) denominación anterior de la mercantil, BOP 7-8-15. Segundo.- Reclama la actora el reconocimiento y consolidación de la categoría de grupo 3 de oficinas y administración, reclamando unas diferencias mensuales desde abril de 2016 en razón de un importe mensual de de 724,62 euros según desglose obrante en escrito de aclaración de 15 de octubre de 2018 cuyo tenor literal se da por reproducido. Tercero.- La actora tiene reflejada en sus nominas desde el año 2008 un grupo tarifa de cotización numero 5 como oficial administrativo, habiendo procedido la empresa a instancias de la inspección a llevar a efecto el cambio de grupo de tarifa al grupo 2 como Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, y ello en fecha noviembre de 2017. Cuarto.- La actora vino percibiendo en el año 2015 un salario fijo y ordinario 2.515,10 euros mes con prorrata de extras, en 2016 de 2.581,56 euros, siendo el salario ordinario de 2.581,97 euros mensuales con prorrata de extras en el año 2017 y de 2.607,39 euros en el año 2018, sin perjuicio de abonos para actualizaciones. La actora percibía los referidos importes fijos desglosados en conceptos tales como salario base, antigüedad, incentivos, plus personal plus convenio e incentivo por productividad, no percibiendo retribución variable alguna mas allá del abono de dietas y kilometraje cuando se llevaban a efecto. El salario anual del grupo III y IV según convenio asciende a un anual para 2016 de 26.398,24 euros y 21.553,96 euros conceptos de salario base, pp extras y complemento permanencia), para 2017 a 26-662,28 y 21-769,56 euros y para 2018 a 27.129,92 y 22.151,38 euros. Las retribuciones fijas de la actora en el año 2016 ascendieron en el periodo de abril a diciembre a 24.436,63 euros cuando en tal periodo por aplicacion del convenio el grupo III según convenio hubiera percibido 20.849,72 euros. Las retribuciones fijas anuales de la actora en el año 2017 ascendieron en todo el año a 31.288,83 euros cuando en tal periodo por aplicacion del convenio el grupo III según convenio hubiera percibido 26.662,28 euros. Las retribuciones fijas de la actora en el año 2018 en el periodo de enero a diciembre de 2018 ascienden a 31.829,77 euros cuando en tal periodo por aplicacion del convenio el grupo III según convenio hubiera percibido 27.129,91 euros. A la actora en la nomina de enero de 2018 sin variar el importe de 2.607,39 euros mensuales se le modifico la estructura salarial, con adecuación a las previsiones del convenio, con desglose en salario base, antigüedad, complemento ex antigüedad 2012/13 y complemento consolidado A 14 con la finalidad de respetar el salario que venia percibiendo.
Quinto.- La actora presta servicios para Divalterra S.A. empresa que se ha venido dedicando especialmente a la gestión de recursos de prevención de incendios, si bien ha recibido otras encomiendas entre las que se encuentran actuación de promoción turística por parte de la Diputación. El personal adscrito al área de turismo de la demandada esta compuesto de por 11 trabajadores, que prestan servicios bajo las ordenes de Matías , distribuido en cuatro departamentos, el de promoción, el de producto, el de comunicación y el de administración, prestando servicios la actora en el departamento de promoción, siendo responsable del mismo Pelayo , dependiendo de la Dirección del Area de Turismo. Dentro del departamento de promoción solo prestan sus servicios la actora y Loreto , no teniendo ninguna de estas personal a su cargo. Pelayo , viene encuadrado en el grupo III y Loreto en el grupo IV al igual que la actora. Los servicios que presta Divalterra a la Diputación en relacion a la promoción turistica son las propias de impulsar mediante el estudio, planificación y ejecución de acciones promocionales a nivel internacional, nacional o provincial, y en particular la asistencia a ferias o foros internacionales, actuaciones que llevaba a efecto la actora con presencia en numerosas ferias y convenciones de promoción turística tanto en defensa de los intereses promocionales de la Diputación como en coordinacion con otras entidades locales, autonómicos o nacionales. Para ello recababa la planificación que desde la Agencia Valenciana de Turismo se ofrecía a la Diputación para trasladarlo a la sección de planificación y programación de ferias, asistiendo a las ferias que se aprobasen en el plan de actuación, coordinando las acciones de acompañamiento de municipios y técnicos de turismo que tuvieran intención de presentar algún tipo de promoción.Tambien lleva la actora funciones puramente administrativas y de coordinación con el resto de departamentos Nacionales. Sexto.- La actora fue contratada en el año 2001 como técnico de actividades turísticas con nivel de técnico, sin consideración a titulación alguna, pactándose un salario de 180.075 pesetas brutas mensuales siendo contratada como informadora turística, siéndole de aplicación en tal momento el convenio de ingieneria y oficina de estudios técnicos, pasando en 2004 a regirse por el convenio propio por incorporar al convenio de la empresa a personal de formación, turismo y administración. La empresa en fecha 29-1-18 le cambiaron la estructura de la nomina en aplicacion de la nueva redaccion del art 73 del Convenio de Divalterra según convenio BOP 20-10-17. A la actora se le formulo una propuesta de acuerdo con la finalidad de solucionar la cuestión relativa a la adscripción al grupo de cotización, que no fue aceptado por la misma al no tener repercusión en sus emolumentos y no suponer una adscripción de grupo en el Convenio. La actora ha formulado diversas denuncias a la Inspección con imputación de mobbing o acoso, reducción de funciones, interponiendo una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en noviembre de 2018, manifestando estar en IT en el periodo de 3-7-18 a 29-11-18. Séptimo.- La representación de los trabajadores no consta haya emitido informe en relación a la solicitud de la actora y la Inspección de trabajo han emitido informe favor del reconocimiento de la categoría a la actora como grupo III. Octavo.- Formulada demanda ante el SMAC en fecha 23-5-17 se celebró comparecencia en 26-6-17 no lográndose avenencia alguna.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agustina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Agustina , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia que desestimó su demanda, definida en el encabezamiento como de clasificación profesional en la que suplicaba se le reconociera el ' grupo profesional 2 de cotización y diferencias salariales, categoría de Titulado medio' [sic del suplico del escrito de demanda] más los 'efectos retributivos' correspondientes, que cuantificó solo posteriormente, en un escrito presentado el 15-10-2018, en el que se refería al ' Nivel III del convenio' y se manifestaba que lo que reclamaba era una diferencia de ' 724,62 euros mensuales desde la fecha de un año anterior a la reclamación de 29 de julio de 2014........'[sic del contenido del referido escrito] que luego, en el escrito de recurso, concreta de la diversa y siguiente manera: ' desde abril de 2016 (fecha de la reclamación a la dirección de la empresa IMELSA S.A.) por un importe mensual de 724,62 euros más incrementos y revalorizaciones posteriores' [sic del apartado antecedentes del escrito del recurso] aunque más adelante, en el desarrollo del motivo primero, destinado a la revisión de hechos, cuantifica por importe anual, estableciendo las diferencias, de la siguiente forma: en 2016, de 6.831,48 euros; en 2017, de 6.849,98 euros y en 2018, en 6.565,20 euros (párrafos octavo a undécimo del motivo aludido). La empresa, impugna el recurso y la actora recurrente presentó escrito de contestación a la impugnación insistiendo en su reclamación, basada en el parecer de los informes de la Inspección de Trabajo.
2. La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada, desestimó ambas pretensiones por considerar que la Sra. Agustina no reunía todos los requisitos de acceso al Grupo Profesional superior postulado.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos del recurso, procede analizar el documento aportados por la recurrente junto con el mismo, consistente en una copia de un Informe de un Inspector de Trabajo de 11-06-2.018, que se dice aportado a otro proceso pendiente entre las partes, ante el Juzgado de lo Social 6 de Valencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que también se pronuncia sobre el grado profesional asignar a la demandante ya que dice, accedió cuando le dio traslado dicho Juzgado de su contenido en el procedimiento ante el mismo seguido (autos 10325/18) mediante diligencia de 11-02-2019 y por lo tanto, posterior a la vista de nuestro procedimiento.
Tal como establece el art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.', si bien cabe la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En el presente supuesto, el citado documento cuya incorporación se solicita, al margen de ser anterior a la fecha de la sentencia recurrida (de la del juicio según consta en el antecedente de hecho segundo de la misma) en cualquier caso, no procede su admisión, al ser irrelevante para la resolución del recurso, pues el contenido de un informe de la Inspección Provincial de Trabajo que además, versa sobre objeto diverso al que nos ocupa (se dice que se evacúa con ocasión del pleito sobre modificación sustancial de condiciones laborales) es un documento inhábil por sí solo para la revisión fáctica pues, al margen de la presunción iuris tantum de certeza que la ley ( art 53.2 e a ley 5/2000 de 4 de agosto) atribuye a los datos facticos comprobados personalmente por el actuante, tan solo se trata de una prueba documental susceptible de valoración ( STS Sala 3ª 8-05-2.000 RJ 2000,4301) con los demás medios de prueba, en la instancia.
TERCERO.- El escrito de recurso se articula en tres motivos, dos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) y el tercero, del apartado c) del mismo precepto, pretendiendo en los primeros, la revisión del relato de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: 1º) Respecto al hecho cuarto, se pide que contenga el siguiente texto: '...
CUARTO.- La actora ha venido percibiendo en el año 2015 el salario mensual bruto de 2.515,10 euros; en el año 2016 de 2.581,56 euros brutos mensuales; en el año 2017 de 2.581,97 euros brutos mensuales, y en el año 2018 de 2.607,39 euros brutos mensuales conforme a las nóminas aportadas. El salario que debiera percibir la actora para el supuesto de acceder al reconocimiento del nivel III del convenio colectivo de DIVALTERRA S.A. para cada uno de los referidos ejercicios a partir de la retroactividad legal desde junio de 2016 hasta diciembre de 2018, atendiendo a sus requisitos personales de categoría, antigüedad y complementos consolidados sería el siguiente: año 2016 la cantidad de 3.151,26 euros brutos mensuales; para el año 2017 la cantidad de 3.169,76 euros brutos mensuales y para el año 2018 la suma de 3.199,78 euros brutos mensuales.- La parte actora ostenta un reconocimiento consolidado 'ad personam' para determinados conceptos salariales que han quedado integrados en un denominado complemento consolidado a 14' por importe de 679,79 euros mensuales, según documento personal reconocido por la empresa en fecha 29 de enero de 2018, de carácter no compensable ni absorbible, que experimentará los mismos incrementos anuales que el resto de conceptos salariales, y que se sumará a los conceptos salario base del nivel que corresponda, prorratas de pagas extras y plus de antigüedad, siendo los demás conceptos absorbidos por este complemento consolidado....' 2º)Respeto del hecho probado quinto, se pide que se añada al mismo el siguiente texto: '
QUINTO.- (añadir un último párrafo): '... La actora reúne los requisito de legalidad exigidos por el vigente convenio de empresa para que le sea reconocido el encuadramiento profesional en el Grupo ó Nivel III del artículo 65 ' grupos profesionales', con los derechos inherentes a tal reconocimiento desde la fecha anterior legal a la fecha de solicitud por demanda ante la jurisdicción de lo social...' Pues bien, ambas propuestas deben correr la misma suerte desestimatoria, por los dos mismos motivos: en primer lugar, en la medida en que en ambos casos, se postula la introducción no de datos fácticos, sino de conclusiones jurídicas predeterminantes de los presupuestos de la reclamación, el primero, en orden a los conceptos a computar para determinar las diferencias entre los salarios de la actora y los del Grupo profesional al que aspira y el segundo, en orden a las que entiende, son sobradas cualificaciones que ostenta para ser integrada en el grupo profesional postulado, todo ello además, cobijado en la pretensión de que sea examinada de nuevo la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, citándose al efecto, ya no solo documentos hábiles para tal fin, sino, de todo tipo, como las nóminas, las tablas salariales del convenio de empresa, los documentos de cálculos realizados por la demandada, los contratos de trabajo, los correos electrónicos entre las partes, fotografías, certificaciones de los directores de Área y de Gestión de la empresa, publicaciones y dossiers, solicitudes de la demandante de participar en ferias y el Informe de la Inspección de Trabajo que se incorporó a los autos.
Así las cosas, al margen de lo ya expuesto, en orden a la habilidad práctica de los medios de prueba que pueden determinar la revisión fáctica, ocurre que tal y como la misma se plantea, se prescinde por el recurrente de que la misma, debe cubrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. (Entre otras muchas, las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 - rec. 153/2015) o 404/07/ 2016 -rec. 200/2016).
Y al margen de ello, tal y como se formula la revisión se prescinde de que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec.
198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec.
200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.
97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrariocomportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )'.
CUARTO.- 1. En el último motivo recurso se denuncia, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la vulneración de los arts 64. 1 y 2 y 65 del convenio de la empresa (BOP 7-08-2015) que recogen el sistema de acceso y encuadramiento profesional es su estructura, los arts 4.2 b), 22 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) así como el art 40 de la Constitución Española en el ámbito de la política de promoción y formación en el Nivel III, con abono de las diferencias salariales que concreta en ' atrasos desde junio de 2016'.............cuyo detalle se ha aportado en este escrito, con más los recargos correspondientes y además y en cualquier caso, con el abono d ellos gastos del proceso, costas y honorarios del letrado sustanciados durante la tramitación del procedimiento'.
Se argumenta en el escrito de recurso, que la sentencia, que deniega la asignación del grupo profesional superior, se basa en considerar que la demandante no tiene personal a su cargo y prescinde de su experiencia, preparación, dominio de idiomas, participación en cursillos, seminarios y charlas de los que es autora, que entiende fundan su pretensión.
2. Ninguno de los preceptos aludidos aparece sin embargo, violentado en la sentencia de instancia, la cual soporta su argumentación en el análisis de los preceptos convencionales que regulan la materia para el personal de la empresa, contenidos no solo en los artículos invocados en el recurso, sino también en el art 19, que como el art 39 del ET, dedicado a la movilidad funcional y polivalencia regula la materia en consonancia con los arts 63 a 66 del propio texto, conforme a los cuales resuelve.
Y así, después de examinar el primer precepto aludido, que regula la materia en términos análogos a los del ET, esto es, que si se realizan trabajos de superior categoría más allá de seis meses, es posible acceder a la consolidación de la superior, entra a conocer de los presupuestos de las categorías confrontadas, en relación a los presupuestos de hecho que las conforman y el resultado de la prueba practicada.
Y así, determina que el sistema de clasificación profesional se diseña en grupos profesionales (no niveles salariales o grupos de cotización como está sugiriendo la demanda y reitera el recurso, que son cuestiones al margen de la clasificación profesional) que son un total de siete (que se recogen con números romanos) para integrar los cuales, se diseñan unos requisitos a los que se denomina 'factores de encuadramiento' que son 6 (art 64 del convenio) y vienen identificados por letras y son: a) conocimientos y experiencia, dentro del cual hay dos subfactores: formación y experiencia; b) iniciativa; c)autonomía; d) responsabilidad; e)mando y f) complejidad. Y luego pasa a establecer la concreción de los factores para cada grupo (art 65, que define los grupos de I a VII).
Como recuerda la STS de 5 de febrero de 2019 (rcud 3123/2017), para tener derecho a retribuciones superiores -y al reconocimiento de la categoría superior, añadimos ahora- es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior; y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.
3. En el supuesto que ahora se examina, consta probado que (hecho probado Quinto) ' La actora presta servicios para Divalterra S.A. empresa que se ha venido dedicando especialmente a la gestión de recursos de prevención de incendios, si bien ha recibido otras encomiendas entre las que se encuentran actuación de promoción turística por parte de la Diputación. El personal adscrito al área de turismo de la demandada esta compuesto de por 11 trabajadores, que prestan servicios bajo las ordenes de Matías , distribuido en cuatro departamentos, el de promoción, el de producto, el de comunicación y el de administración, prestando servicios la actora en el departamento de promoción, siendo responsable del mismo Pelayo , dependiendo de la Dirección del Area de Turismo. Dentro del departamento de promoción solo prestan sus servicios la actora y Loreto , no teniendo ninguna de estas personal a su cargo. Pelayo , viene encuadrado en el grupo III y Loreto en el grupo IV al igual que la actora.
Los servicios que presta Divalterra a la Diputación en relacion a la promoción turistica son las propias de impulsar mediante el estudio, planificación y ejecución de acciones promocionales a nivel internacional, nacional o provincial, y en particular la asistencia a ferias o foros internacionales, actuaciones que llevaba a efecto la actora con presencia en numerosas ferias y convenciones de promoción turística tanto en defensa de los intereses promocionales de la Diputación como en coordinacion con otras entidades locales, autonómicos o nacionales.
Para ello recababa la planificación que desde la Agencia Valenciana de Turismo se ofrecía a la Diputación para trasladarlo a la sección de planificación y programación deferias, asistiendo a las ferias que se aprobasen en el plan de actuación, coordinando las acciones de acompañamiento de municipios y técnicos de turismo que tuvieran intención de presentar algún tipo de promoción.
Tambien lleva la actora funciones puramente administrativas y de coordinación con el resto de departamentos Nacionales.' Y por su parte, se añade en el hecho probado sexto que: ' La actora fue contratada en el año 2001 como técnico de actividades turísticas con nivel de técnico, sin consideración a titulación alguna, pactándose un salario de 180.075 pesetas brutas mensuales siendo contratada como informadora turística, siéndole de aplicación en tal momento el convenio de ingieneria y oficina de estudios técnicos, pasando en 2004 a regirse por el convenio propio por incorporar al convenio de la empresa a personal de formación, turismo y administración. La empresa en fecha 29-1-18 le cambiaron la estructura de la nomina en aplicacion de la nueva redaccion del art 73 del Convenio de Divalterra según convenio BOP 20-10-17.
A la actora se le formulo una propuesta de acuerdo con la finalidad de solucionar la cuestión relativa a la adscripción al grupo de cotización, que no fue aceptado por la misma al no tener repercusión en sus emolumentos y no suponer una adscripción de grupo en el Convenio. La actora ha formulado diversas denuncias a la Inspección con imputación de mobbing o acoso, reducción de funciones, interponiendo una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo en noviembre de 2018, manifestando estar en IT en el periodo de 3-7-18 a 29-11-18.' También consta en el hecho probado tercero que: ' La actora tiene reflejada en sus nominas desde el año 2008 un grupo tarifa de cotización numero 5 como oficial administrativo, habiendo procedido la empresa a instancias de la inspección a llevar a efecto el cambio de grupo de tarifa al grupo 2 como Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados, y ello en fecha noviembre de 2017 .' Y sobre la base de los cometidos funcionales acreditados, que no se combaten en el recurso (ya se ha visto que con la solicitud de revisión fáctica solo se pretendía incluir en el hecho quinto un párrafo que era una valoración, a la que además no se ha accedido) la sentencia, evaluando la totalidad de la documentación aportada y, se dice en su fundamentación, también la testifical depuesta en el juicio, prescindiendo del factor de titulación (no consta la de la demandante) que considera irrelevante para la comparación de los dos grupos en lid, se centra en los demás factores antes enunciados, donde sí existen divergencia sustanciales, y se decide atendiendo a la incardinación de la trabajadora en el organigrama empresarial (factores mando y autonomía) y su tareas relacionadas con la gestión de proyectos o programas (responsabilidad) de los que carece al tenor del resultado de la prueba, según expone pormenorizadamente. Y así concluye que, en la medida en que, aunque concurran los factores conocimiento, experiencia, complejidad e iniciativa en sus tareas, no se pueden predicar los de autonomía, responsabilidad y mando, que dan lugar a estar incardinada en el Grupo IV. Como la valoración de los factores, según el art 64 del convenio, se ha de hacer en virtud de una 'ponderación objetiva' que comprende todos los factores señalados, la consecuencia de no poder integrarla en el grupo pretendido, es razonable, pues conforme a la definición del mismo (art 65 del convenio): '...... Son trabajadores que, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, realizan tareas técnicas complejas, homogéneas o heterogéneas, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana en el departamento al que pertenecen.
Son trabajadores que gestionan o dirigen proyectos o programas de alguna de las diversas áreas o actividades de la empresa con personal a su cargo; jefes, responsableso coordinadores de departamentos.' Así pues, tal y como expone la sentencia recurrida, sin negar que la actora cuente con una gran experiencia, y realice tareas con iniciativa e incluso de alta complejidad, no reúne pese a todo, el resto de factores que definen al grupo al que aspira, en esencia mando, es decir, ser 'jefe, responsable o coordinador', con más tener personal a su cargo y gestionar o dirigir proyectos bajo su propia responsabilidad, factores que, por su relevancia, lo hacen diferencial respecto del Grupo IV que ostenta y que en la recurrente no concurren.
4. Es por todo ello que entendemos que la sentencia de instancia no ha vulnerado ninguno de los preceptos citados por la recurrente, por lo que, en consecuencia, debe ser confirmada en su integridad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 12 de diciembre 2018 (autos núm. 543/2017); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 , o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

