Última revisión
27/04/2007
Sentencia Social Nº 1795/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1732/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1795/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101177
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1569
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01795/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101754, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001732 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gonzalo
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000892
/2005
SENTENCIA Nº: 1795/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001732 /2006, formalizado por el Letrado MARIA LEONIDES GÓMEZ OLIVEROS, en nombre y representación de Gonzalo , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000892 /2005, seguidos a instancia de Gonzalo frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Gonzalo , nacido el 31 de diciembre de 1.958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Electricista.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarando a aquel afectado de invalidez permanente en grado de total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 970,73 €. La reclamación previa formulada por disconformidad con el grado de invalidez fue desestimada el 9-11-05.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: IQ (ARTRODESIS L4-L5) 5-9-03 POR H.D. IZDA Y ESPONDILOLISTESIS, PERSISTIENDO LUMBICIATALGIA BILATERAL. REINTERVENIDO 27-4- 05, LIBERACIÓN SACO DURAL YU RAIZ L5 IZDA. RX (7-6-05) ARTRODESIS INSTRUMENTADA (PLACA Y ANILLOS) L4-L5 CON LOS CILINDROS INTERDICALES DE TITANIO.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 9-11-05.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 970,73 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del actor el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de veintiocho de febrero de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.4 del Decreto 3158/1966 , previa solicitud de modificación del hecho probado tercero y cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada en el primer motivo para la adición de determinadas "lesiones" a las secuelas que constan en el citado hecho, no puede prosperar. Los informes que obran a los folios 83, 84, 85 88 y 148 ya han sido valorados por el Juzgador para fijar las secuelas sin que la Sala aprecie que dicha valoración sea errónea para determinar la existencia de una capacidad residual que es lo que se impone en la resolución de la acción ejercitada.
Respecto a la modificación del hecho cuarto, para que se diga que " el reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 6 de julio de dos mil cinco", tampoco puede prosperar, porque por un lado el actor tiene reconocida la IPT con efectos de 12 de septiembre de dos mil cinco, y por otro, pese a la petición revisora, el recurrente vuelve a Suplicar a la Sala que la fecha de efectos de la hipotética declaración de Invalidez Permanente absoluta que solicita, sea reconocida a fecha nueve de noviembre de 2005, coincidente con la recogida por el Magistrado de Instancia.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de veintiocho de febrero de dos mil seis dictada en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
