Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3640/2019 de 19 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 1795/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100878
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2277
Núm. Roj: STSJ CV 2277/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3640/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003640/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001795/2020
En el recurso de suplicación 003640/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-10-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000426/2018, seguidos sobre sancion, a instancia
de D. Fermín defendido por la Letrado Dª. Maria Jose Veiga Conde, contra la Mercantil VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES SA (ANTES SUFI SA), CYES INFRAESTRUCTURAS SA (ANTES CONSTRUCCIONES Y
ESTUDIOS SA), CORPORACION F TURIA SA y UTE LEY 18-1982 UTE LOS HORNILLOS, defendidas por el Letrado
D. Francisco Monterde Hernandez y en los que es recurrente D. Fermín , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín , contra UTE LEY 18-1982 UTE LOS HORNILLOS, CORPORACION F TURIA SA, CYES INFRAESTRUCTURAS SA (ANTES CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (ANTES SUFI SA, se confirma la sanción por FALTA MUY GRAVE impuesta al actor por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 , de suspensión de empleo y sueldo 16 días que cumpliólos días del 29 de marzo de 2018 al 3 de abril de 2018 ambos inclusive y SE DECLARA LA NULIDAD de la sanción consistente en el mantenimiento de la adscripción al grupo 2 .'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Fermín , con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa UTE LEY 18-1982 UTE LOS HORNILLOS, CORPORACION F TURIA SA, CON CIF A46003265; CYES INFRAESTRUCTURAS SA (ANTES CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA) CON CIF A46124897; y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (ANTES SUFI SA), CON CIF A28760692 , desde el día 06-04-2000, con la categoría profesional de palista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.392,39 euros, sin la prorrata de pagas extras. Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo General de Industria Química. (Hecho conforme)
SEGUNDO.- Que el actor es miembro del Comité de Empresa por el sindicato CC.OO. ( Hecho conforme)
TERCERO.- Que en fecha 11/1/2018 la demandada comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio y Pliego de Cargos, que, obrante en autos, se da por reproducido, por la supuesta comisión de una falta muy grave, por dirigirse a su compañera Dª María , y decirle que era ' una mala persona' 'una mala compañera' 'una persona de mierda', llevándose las manos a sus partes íntimas diciendole que ' ahí tenia la polla y que se amorre para chupar' haciendo gestos ofensivos e humillantes para la trabajadora. En dicho pliego de cargos consta que 'los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave del artículo 61 apartados 10 y 17, del convenio colectivo de aplicación y en el artículo 54. 2 c) y g) del Estatuto de los Trabajadores. Pudiendo suponer la imposición de una sanción muy grave que podría llegar a la extinción disciplinaria de la relación laboral que les une con la empresa, tal y como prevé el artículo 63 del convenio colectivo de aplicación y el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores.....' '.... Debido a la tipología de los hechos imputados, ypudiendo ser éstos constitutivos de acoso por razón de sexo, tal y como prevéel artículo 112 del Convenio Colectivo General de industria química, de aplicación subsidiaria de la empresa, se le comunica que, de forma cautelar, y a partir del día de la recepción de este escrito, deberá usted pasar a prestar sus servicios en un grupo de trabajo diferente al de la supuesta acosada, concretamente en el grupo 2 cuyo responsable es D. Jacobo ....' ( hecho conforme doc nº 1 aportado por la actora) Se comunicó el pliego de cargos al actor, a la Sección Sindical de CC.OO, y al Comité de Empresa,( doc 6,7,8 demandada)
CUARTO.- En fecha 16-1-2018, el actor presentó pliego de descargos. En la misma fecha , la Sección sindical de Comisiones Obreras, presentó escrito de alegaciones , que se da por reproducido, manifestando básicamente que los hechos imputados no se ajustan a la realidad de lo acontecido. Que el trabajador demandante siempre se ha posicionado en contra del acoso por razón de género, no constituyendo el suceso puntual acoso por razón de género. Considera desproporcionada la apertura de expediente y la imposición de sanción por la existencia de una discusión entre compañeros. ( doc.
9-10 de la demandada).
QUINTO.- En fecha 23 de enero de 21018 se suspende el expediente contradictorio hasta finalización del procedimiento penal iniciado por la Sra María .(doc. 11 demandada).
SEXTO.- En fecha 8 de marzo de 2018, el actor , solicitó la reanudación del expediente y que se deje sin efecto la medida cautelar, al haberse dictado auto de sobreseimiento libre . El auto de sobreseimiento libre se dictó el 27 de diciembre de 2017, y era susceptible de recurso de reforma.( doc. 14-15 demandada ). SÉPTIMO.- En fecha 15 de marzo de 2018, María , comunica la empresa demandada el archivo del procedimiento y la firmeza del mismo.( doc 16). OCTAVO.- En fecha 15 de marzo de 2018 se reapertura de expediente contradictorio, y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada , notificándoselo al actor , a la Sección Sindical de CC.OO, y al Comité de Empresa, el mismo día. ( doc. 17-18-19de la demandada). NOVENO.- En fecha 23 de marzo de 2018, se notifica al actor a la Sección Sindical de CC.OO y al Comité Empresa la sanción impuesta a D. Fermín . La sanción impuesta por la Dirección de la demandada, tras la propuesta de resolución dictada por el instructor del expediente, que forma parte del tenor literal de la sanción, obra en autos aportada por el demandado, dándose por reproducida en su integridad, y constando en la misma que, los hechos son constitutivos de una falta muy grave calificada como tal en el artículo 61 apartado 10 del convenio colectivo de aplicación Y en el artículo 54.
2. C) del Estatuto de los Trabajadores, ya que nos hallamos ante una ofensa verbal un maltrato de palabra y una falta de respeto y consideración a una compañera de trabajo. Al trabajador se impone la sanción prevista del referido convenio colectivo de suspensión de empleo y sueldo 16 días que deberá cumplir los días del 29 de marzo de 2018 al 3 de abril de 2018 ambos inclusive y el mantenimiento de la adscripción al grupo 2 ( doc 21 22 23 aportados por la demandada). DÉCIMO.- Ha quedado acreditado que el día 6 de diciembre de 2017, el actor acudió al lugar donde estaban descansando las trabajadoras María e Tamara , y dirigiéndose a la primera le dijo que 'era una mala persona', una 'mala compañera', ' Una persona de mierda', girándose , cuando la señora María le contestó que era un 'gilipollas' , y a continuación el actor se giró llevando su mano a los órganos genitales , dirigiendo a la señora María : ' ahí tienes la polla y que se amorrara para chupar'. ( Valoración conjunta de la prueba testifical de la Sra María , Sra Tamara , en relación con los documentos 4,5 aportado por la demandada). UNDÉCIMO.-Como consecuencia de estos hechos la Sra María inició una situación de IT el 13 de diciembre de 2017 hasta el 11 de enero de 2018 ( Documentos 25,26). DUODÉCIMO.- El actor ha cumplido la sanción en los meses de marzo-abril de 2018. ( Doc 17-20 de la parte actora). DÉCIMO
TERCERO.- En fecha 13-4-2018, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el día 17-5-2018 sin avenencia. En fecha 10-5-2018 , se presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad. ( documentación presentada con la demanda)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Fermín impugnandose por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo social número 2 de Valencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín frente a la empresa UTE LEY 18-1982 UTE LOS HORNILLOS, CORPORACION F TURIA SA, CYES INFRAESTRUCTURAS SA (ANTES CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (ANTES SUFI SA), recurre en suplicación la representación letrada del actor, impugnando su recurso la mercantil demandada (en lo sucesivo, la UTE).
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se persigue la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los extremos que, por el orden que figuran en el mismo, seguidamente se analizan: 1.- En primer lugar, pide el recurrente que se modifique el hecho probado sexto, en la cual, se pretende incluir en el mismo, lo que se destacará a continuación en negrita, con apoyo en el doc. 6 del ramo actor (doc. de 8-03-18 suscrito por el actor, en que insta a la empresa a dejar sin efecto la sanción acompañando el auto de archivo de diligencias penales) y docs. 14 y 15 de la empresa, que son ese mismo documento y el auto de sobreseimiento del proceso penal. Y se propone : '
SEXTO. - En fecha 8 de marzo de 2018, el actor, comunicó mediante carta a la empresa, que el día 16 de febrero de 2018 le había entregado el auto de sobreseimiento sobre la denuncia interpuesta contra él por doña María , y solicitó que se dejase sin efecto la medida cautelar que le impusieron así como el expediente que se abrió en su contra. El auto de sobreseimiento libre se dictó el 27 de diciembre de 2017, y era susceptible de recurso de reforma.( doc. 14-15 demandada )'.
Se explica que la nueva versión es útil para aplicar el instituto de la prescripción a la falta, por haber transcurrido más de 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, que fija en 14-12-2017 y la imposición de la sanción el 23-03-2018 y que aunque el expediente contradictorio interrumpe el cómputo, la empresa, tenía conocimiento desde 16-02-2018 del dictado del auto de sobreseimiento y se demoró hasta el 23-03-2018 para aplicar la decisión final.
La Sala no accede a la revisión pues, al margen de que el hecho declarado probado en la sentencia, ya da cuenta del estricto contenido del escrito remitido por el trabajador, pues da por reproducido el doc. 14 del ramo de la empresa, que es coincidente con el doc. 6 del ramo actor, en modo alguno el mismo acredita la fecha de notificación previa postulada en él, del 16-02-2018, que solo es una manifestación de parte que se hace en el escrito por el propio interesado, carente de toda fehaciencia.
2.- En segundo lugar, se propone revisar el hecho probado noveno de la sentencia, incluyendo en su tenor, que '.... la propuesta de resolución dictada por el Instructor del expediente, que forma parte del tenor literal de la sanción pero que no fue notificada previamente ni al actor ni al Comité de Empresa ni a la Sección Sindical de CC.O O.......' y apoya la revisión en la propia carta de sanción, entendiendo que su utilidad al debate deviene de la circunstancia de que la ausencia de notificación, vulnera el procedimiento previsto en el art 79.1 A del convenio aplicable. Tampoco accede la Sala a esta revisión, no solo en la medida en que se trata de introducir en el relato un hecho de carácter negativo, inviable, sino porque, al margen de lo que se razonará en el apartado de denuncia jurídica, tal dato no se puede deducir del documento invocado.
3.- En tercer lugar, se pide la revisión del hecho probado duodécimo, para adicionar en su tenor 'y ha dejado de percibir por el cumplimiento de la sanción la cantidad de 2.066,90 euros'. Invoca a tal fin una 'instructa' donde el propio demandante hace esos números, lo que basta para rechazar la propuesta, que además devendría inútil al debate en la medida en que no se combate el hecho probado primero de la sentencia, donde figura incluido el salario del trabajador, del que puede seguirse con una operación matemática sencilla, las cantidades dejadas de percibir por el mismo por los 16 días de suspensión de su contrato por la aplicación, que lo ha sido efectivamente, de la sanción, postulándose en el apartado del motivo, un regulador muy superior que contradice el hecho no combatido.
4.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia, que sería el decimocuarto, con la siguiente redacción: ' La empresa demandada tuvo conocimiento el auto de sobreseimiento libre el día 16 de febrero de 2018' lo que apoya en el doc. 6 de su ramo antes glosado y en la testifical depuesta en el juicio por un miembro del Comité de empresa. La propuesta se rechaza, por no ser fehaciente el documento elaborado por el actor, respecto de la fecha indicada y por no ser la testifical medio probatorio hábil para obtener la revisión fáctica (por todas STS 18-06-2.013 RCUD 108/12).
5.- Por último, el motivo contiene una propuesta consistente en adicionar al relato un nuevo hecho probado, que sería el decimoquinto, con el siguiente contenido: ' El día 13/12/2017 la empresa tuvo pleno conocimiento de lo acontecido el día 6/12/2017 por las denuncias presentadas por Doña María ante la empresa y ante el Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet' y apoya la redacción en el contenido del doc. 4 del ramo actor (comunicación en que se suspende el expediente sancionador a la expectativa del resultado del penal) el doc.
8 (carta de sanción) y los docs. 1 y 2 de la empresa que son las comunicaciones escritas de la Sra. María a la empresa y al Juzgado, trasladándoles su denuncia de los hechos, de nuevo inoperantes todos ellos, para dar fehaciencia de cosa diferente de su estricto y respectivo contenido, y en ningún caso, acreditan la fecha de conocimiento por la empresa - pleno, como se pretende, introduciendo además un elemento valorativo inviable en el relato - de los hechos que luego sancionó.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo de los motivos de recurso, recogiendo dos apartados, que a su vez contienen subapartados que pasamos a exponer y decidir a continuación.
1.- En el primero, que se denomina A) y se subdivide en dos, se alega en primer término, que la facultad para sancionar está prescrita y se denuncia aplicación indebida de la jurisprudencia que se recoge en el propio fundamento jurídico tercero de la sentencia, razonándose que la cita no es de aplicación al caso, pues se dicta con ocasión de hechos constitutivos de acoso sexual y en el caso de autos, se trata de hechos puntuales, presenciados por testigos, que no requieren procesos de averiguación por lo que concluye que, si bien en determinados casos, es comprensible que se otorgue efectos interruptivos, a la denuncia penal, aquellos en los que hay que llevar a cabo averiguaciones complejas, en el caso de autos, no hay tal complejidad.
En segundo lugar, este apartado A), haciendo una relación datada de fechas y acontecimientos jurídicos, sostiene que la sanción está prescrita al haber transcurrido más de 60 días entre aquel en que la empresa tiene conocimiento de los hechos, que fija en el 14/12/2017 y el de imposición del sanción, el 23/03/2018 mediando la suspensión de 15 días del art 79.2 A) del convenio entre la apertura del expediente disciplinario y la finalización de la fase de investigación, concluyendo que los 60 días finalizaron el 6/03/2018. Insiste para ello en que, entre el día en que la empresa conoce los hechos y el en que abre el expediente, transcurren 27 días, y entre la finalización de la fase de instrucción del expediente y el de comunicación de la sanción, 33 días, que se cumplieron a su entender, el 6-03-2.018 por lo que la falta, a su entender, al tiempo de su notificación, está prescrita.
2.- En el relato fáctico de la sentencia, si bien no se hace constar el día en que la empresa tiene conocimiento de los hechos, es fácil colegir que tal dato - que no se admite en los términos de la revisión pedida en la medida en que se adjetivaba que el conocimiento de la empresa era en ese momento 'pleno'- no se discute en el debate, pues en el propio expediente, que se está dando todo el tiempo por reproducido en todo sus términos, por lo que la Sala puede examinarlo, consta que la empresa toma conocimiento de lo ocurrido, con la comunicación de la sra. María , trabajadora afectada, lo que se lleva a cabo por un escrito fechado el 14-12-2017. Y en la resolución recurrida, figuran los siguientes datos: En el HP décimo, se indica que los hechos (sancionados) tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2017. En los HP tercero y siguientes, se relata que en fecha 11/1/2018 la demandada comunicó al actor la apertura de expediente contradictorio y Pliego de Cargos, que, obrante en autos, se da por reproducido, por la supuesta comisión de una falta muy grave, por dirigirse a su compañera Dª María , y decirle que era 'una mala persona' 'una mala compañera' 'una persona de mierda', llevándose las manos a sus partes íntimas diciéndole que 'ahí tenía la polla y que se amorre para chupar' haciendo gestos ofensivos y humillantes para la trabajadora. Que se comunicó el pliego de cargos al actor, a la Sección Sindical de CC.OO, y al Comité de Empresa (doc 6,7,8 demandada). En fecha 16-1-2018, el actor presentó pliego de descargos y que en la misma fecha, la Sección sindical de Comisiones Obreras, presentó escrito de alegaciones, que se da por reproducido, manifestando básicamente que los hechos imputados no se ajustan a la realidad de lo acontecido. Que el trabajador demandante siempre se ha posicionado en contra del acoso por razón de género, no constituyendo el suceso puntual acoso por razón de género. Considera desproporcionada la apertura de expediente y la imposición de sanción por la existencia de una discusión entre compañeros. En fecha 23 de enero de 21018 se suspende el expediente contradictorio hasta finalización del procedimiento penal iniciado por la Sra María . En fecha 8 de marzo de 2018, el actor, solicitó la reanudación del expediente y que se deje sin efecto la medida cautelar, al haberse dictado auto de sobreseimiento libre. El auto de sobreseimiento libre se dictó el 27 de diciembre de 2017, y era susceptible de recurso de reforma. En fecha 15 de marzo de 2018, María , comunica la empresa demandada el archivo del procedimiento y la firmeza del mismo. En fecha 15 de marzo de 2018 se reapertura de expediente contradictorio, y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada , notificándoselo al actor, a la Sección Sindical de CC.OO, y al Comité de Empresa, el mismo día. En fecha 23 de marzo de 2018, se notifica al actor a la Sección Sindical de CC.OO y al Comité Empresa la sanción impuesta a D. Fermín .
3. Es conforme a derecho y el propio recurrente lo admite que, la incoación de un expediente contradictorio interrumpe, en principio, el plazo de prescripción de la falta, tal y como declara desde antiguo la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de junio de 1988, 30 de octubre de 1989, 12 de marzo de 1990 y 26 de marzo de 1991). También lo es que, esta interrupción del plazo de prescripción de las faltas, queda condicionada a que el expediente se tramite en un plazo razonable y con la diligencia debida ( STS de 12 de junio de 1996).
De modo que los retrasos que no sean imputables a una conducta obstruccionista del trabajador y que no se correspondan con la debida diligencia, pueden llevar a privar al expediente de efectos interruptivos ( STS de 24 de noviembre de 1986), debiéndose rechazar, en todo caso, la demoras indebidas que sobrepasen excesivamente el plazo de prescripción de las faltas ( STS de 19 de junio de 1986), las actuaciones inútiles o innecesarias ( STS de 26 de diciembre de 1995) y las dilaciones excesivas ( STS de 9 de abril de 1990).
Y por su parte el Tribunal Supremo STS 9-02-2.009 RCUD 136/12), ha señalado también que ' ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción. Por otra parte, tampoco ofrece duda que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los tribunales, según disposición clara del art. 1973 del Código civil . Por tanto la cuestión litigiosa en el presente caso se centra en determinar si la facultad que tiene el empresario para sancionar unos determinados hechos que considera constitutivos de falta muy grave, cuando estos hechos pueden ser también, constitutivos de delito y la autoría de los mismos no está perfectamente clara, y ante esta circunstancia la voluntad empresarial sancionadora se proyecta, inicialmente, y dentro del plazo establecido por el precepto laboral, en ejercitar la correspondiente acción penal, este ejercicio interrumpe o no el expresado plazo y, en su caso, qué circunstancias deben concurrir para que así ocurra'.
Y en ese caso concreto, partiendo de la doctrina antes citada, se afirma que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora. 'Por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurre en el caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral'.
Es cierto igualmente que no en todos los supuestos, resulta admisible aplicar ese criterio suspensivo para el expediente o el ejercicio de la acción disciplinaria empresarial, la espera a la resolución de la causa penal sobre los mismos hechos, pues el 'cabal conocimiento' que debe tener la empresa para iniciar en tal momento el cómputo del plazo prescriptivo de su facultad sancionadora, dependerá de las circunstancias de cada caso - STS 25-10-2005 RCUD 622/03 - de lo que en lógica cabe deducir que, solo en supuestos de autoría no bien determinada, complejidad de los mismos o actitud de ocultación de los culpables, estará justificada la expectativa a la resolución del procedimiento penal en averiguación y aclaración de los datos necesarios para proceder disciplinariamente.
4. Aplicando estos criterios al caso, debe decirse que el iter temporal que se ha descrito siguiendo el relato de la sentencia, contradice la conclusión de la recurrente sobre la prescripción, pues en los cálculos que contiene el recurso, se suman en todo momento, los días transcurridos entre el conocimiento por la empresa de los hechos y el inicio del expediente sancionador (27 días), lo que en modo alguno resulta admisible, pues la interrupción de los plazos que comporta la iniciación e instrucción del expediente disciplinario, implica que se empieza a contar de nuevo a partir de entonces, pues se trata de un plazo prescriptivo, por lo que, es desde el inicio de la investigación con la apertura del expediente el 11-01-2018, desde donde vuelve a comenzar el cómputo de los 60 días lo que supone que, con la duración habilitada por el art 79.2 A) 3º 'in fine' del convenio colectivo de Industrias Químicas para la investigación (15 días) ese plazo finalizó el 26-01-2.018, de manera que, computando desde entonces, los 60 días, es notorio que, al notificarse la sanción el 23-03-2.018, de ello se sigue que la misma no superó el término prescriptivo, que finalizaba el 26-03-2.018.
Por lo demás, la necesidad y justificación de aperturar ese expediente de investigación, que también cuestiona el recurrente, queda fuera de duda, no solo a la luz del contenido del art 62 B del convenio de aplicación, que lo impone para el caso de faltas graves o muy graves cometidas por miembros del Comité de Empresa, que es el caso (de ello da cuenta el HP segundo de la sentencia) y que reclama la apertura de expediente contradictorio, sino adicionalmente, a la vista del pliego de descargos que él mismo (y también la representación sindical) elaboraron y que esta Sala puede examinar, pues se tienen por reproducidos en el relato de la sentencia, en los cuales, se dice que los hechos no se ajustan a la realidad o que es inviable realizar alegaciones o averiguaciones cuando se encuentran denunciados en la vía penal, lo que, en suma, no solo no desaconseja mayores averiguaciones como se pretende, sino que por contra, explica en mayor medida la necesidad de hacerlas, de manera completa y cumplida, a través de las diligencias de investigación que constituyen el objeto del expediente disciplinario que se apertura, en el cual se escuchó a los implicados, a los testigos y a los representantes sindicales y se recabó la documentación que había sido objeto del proceso judicial intercurrente, a cuya resolución se esperó razonablemente, para intentar despejar la verdad cuestionada por el propio trabajador sancionado, en fase de alegaciones del expediente instruido que, nada más conocerse su resolución, favorable por cierto al trabajador, determinó su inmediata reapertura. Es por ello que en este supuesto, y al margen de que en cualquier caso la suspensión que se hizo depender del pleito penal tampoco implicó superar el término prescriptivo de los 60 días antes analizado, adicionalmente, permite considerar la necesidad de esperar a sus resultas, para continuar la tramitación
CUARTO.- 1.Dentro de la censura jurídica, el motivo tiene un apartado que denomina B) que define como ' NULIDAD DE LA SANCIÓN' en el cual alega infracción por no aplicación del art 115 de la LRJS y de los arts 79.1 A y art 62 del convenio colectivo de industrias químicas el cual a su vez, contiene subapartados; el 1º se refiere a su vez a lo que numera como 3 defectos formales, que describe como defecto en la tramitación del expediente alegando que la empresa, aduciendo el expediente judicial penal, amplió indebidamente la fase de investigación de 15 días que el convenio fija, ampliación que no está prevista en el texto del mismo y finalmente, bajo la afirmación de que el trabajador le entregó en una reunión el 16-02-2018 el auto de sobreseimiento penal y que sin embargo, no se reaperturó el expediente disciplinario hasta el 15 de marzo, ello también ha supuesto una conducta formalmente abusiva. El denominado 2º defecto formal, denuncia que el Instructor no notificó al trabajador, previamente a la decisión final de la empresa, los resultados de la fase de investigación. Tampoco al Delegado Sindical del Sindicato al que el trabajador pertenece. Finalmente, numerado como 3º defecto formal, alega que la sanción impuso al trabajador una medida cautelar consistente en prestar servicios en un grupo diferente al de la supuesta acosada, que no previsto en la norma convencional, es nulo.
2.- Abordando la denuncia en orden diverso al formulado, cabe decir respecto de la última alegación, que ya en el motivo, se hace referencia a que ' Este defecto es el único que ha sido reconocido en la sentencia' lo que obvia de toda necesidad de argumentar sobre esta cuestión que por lo tanto, queda fuera de la posibilidad de recurrir por la razón misma razón expuesta en el motivo: la sentencia estima parcialmente la demanda y dice ' se declara la nulidad de la sanción consistente en el mantenimiento de la adscripción al grupo 2'.
3.- Respecto al denominado 2ª defecto formal, que se ampara en el tenor del art 79.2 A) del convenio, que reproduce en el motivo, se basa el mismo en la afirmación de que según la dicción de esta norma, se debe comunicar al afectado, representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales del sindicato al que pertenece el expedientado, el resultado de la investigación, previamente a la sanción.
La norma establece al efecto que: ' tras la fase de investigación, procederá la notificación escrita por parte del instructor de los resultados de la misma al afectado, a los representantes de los trabajadores así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el expedientado. Esta notificación contendrá mención expresa de las actuaciones realizadas por el instructor, los hechos en que se fundamenta a apertura del expediente, y las infracciones normativas que se imputan al afectado y la sanción prevista. La decisión final del empresario deberá ser comunicada por escrito al trabajador en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de las conclusiones del instructor' Ciertamente, la lectura del precepto parece sugerir que, debe existir un trámite de traslado de resultados de la investigación a los destinatarios que señala, trámite que en el caso de autos, como tal y de manera singular, no aparece en el expediente. Ahora bien, su omisión no puede determinar la nulidad por irregularidad formal del expediente, pues es notorio que, con el conocimiento por parte del destinatario y demás intervinientes sindicales, que lo hay, del contenido íntegro del expediente y de todas las actuaciones practicadas en el mismo, el traslado debe entenderse debidamente cubierto, más aun cuando, la dicción del precepto, algo críptica, no establece que ese trámite deba ser 'previo' y desde la perspectiva de la posibilidad de defensa, tampoco se prevé con ese traslado, la posibilidad de trámite alguno de alegaciones o audiencia, y además, se ha notificado el resultado de la investigación a los mismos intervinientes (que se ha hecho a todos ellos, no solo al trabajador) a través de la comunicación sancionadora, frente a la que sin duda, el trabajador, que ha tenido pleno conocimiento de todo lo instruido, ha podido defenderse ampliamente.
4. Resta por analizar el denominado defecto formal 1º del apartado B) que igualmente procede rechazar pues tal y como el convenio establece - art 79.2 A) que se cita como infringido - el expediente se tramitó ' con la máxima diligencia', para cuya evaluación, debe tenerse en consideración, que fueron el propio trabajador y la representación sindical, quienes invocaron objeciones en la versión de los hechos acontecidos que la empresa incluía en el pliego de cargos, lo que justificó la suspensión y espera a las resultas del proceso penal que, por la duplicidad de denuncias de la ofendida, resultó intercurrente con el expediente disciplinario, lo que se insiste, explica que se agotaran las averiguaciones, pues se imputaron al trabajador conductas de acoso y vejaciones, cuya averiguación es a menudo compleja. Y es cierto que se alteraron los plazos especificados en el convenio, el cual prevé la aportación de alegaciones y pruebas en 15 días ' pudiéndose ampliar el mismo por motivos excepcionales a petición del afectado'.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dicho plazo, no se refiere a toda la instrucción del expediente del trabajador, que es miembro del Comité de Empresa, y se rige por lo tanto, por el procedimiento especial previsto en el art 79 del convenio, sino a una fase de la misma, la de la investigación y en concreto, la de aportación de alegaciones y pruebas, pues así lo establece expresamente el precepto invocado (79.2 A) apartado 3º) que dice ' Durante toda la fase de investigación de los hechos, todos los que participen en el expediente, podrán aportar cuantas alegaciones y pruebas estimen pertinentes en defensa de sus derechos dentro del citado plazo de 15 días, pudiéndose ampliar el mismo por motivos excepcionales, a petición del afectado'. Pero es que, además, y si bien en el caso de autos, la ampliación del plazo no la pidió el expedientado de manera expresa, de sus actos tanto anteriores (negando las imputaciones en el pliego de descargo) como ulteriores (en su escrito de 8 de marzo de 2018, manifiesta que entendía que quedaba sin efecto la suspensión del expediente, si bien que refiriendo en él un momento anterior, el 16 de febrero, fecha en la que dice entregó el auto de archivo penal a la empresa-que no consta acreditada-) y en la medida en que, precisamente, en el trámite de la suspensión acordada, se produjo un acto jurídico a él favorable, el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Quart de Poblet en que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales, todo ello, da cuenta de que es él el único causante de tal ampliación extraordinaria del plazo que ahora denuncia, pues con su escrito de 8-03-2.018, como se ha indicado, es el trabajador el que presenta - tras haber transcurrido los 15 días que da el convenio para ello - 'alegaciones y pruebas', consistentes en una copia del auto del Juzgado de Instrucción para su incorporación al expediente, ampliación en cualquier caso, cierto que excepcional, pero atribuible a petición del propio afectado (autorizado por la norma convencional para hacerlo) y en cualquier caso, razonable por todos los motivos indicados, lo que excluye que por la superación del término que establece el convenio para tal fase, proceda decretar la nulidad de la misma, por lo que el submotivo que tiene ese objeto, debe rechazarse.
Por todo lo expuesto, la sentencia debe ser confirmada y con ello, desestimado el recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.
235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Fermín frente a la Sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 426/18 seguidos a instancias del precitado recurrente frente a la empresa UTE LEY 18-1982 UTE LOS HORNILLOS, CORPORACION F TURIA SA, CYES INFRAESTRUCTURAS SA (ANTES CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS SA) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (ANTES SUFI SA); y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3640 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

