Sentencia SOCIAL Nº 1795/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1795/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3222/2021 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1795/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101702

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11814

Núm. Roj: STSJ AND 11814:2022


Encabezamiento

19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1795/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3222/21, interpuesto por Amalia y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 12/7/21, en Autos núm. 292/20, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amalia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/7/21, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimar, en su petición subsidiaria, la demanda promovida por Doña Amalia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y declarar que la relación laboral de la actora con la demandada es indefinida no fija discontinua, con efectos del día 9.01.2017, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. '.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Amalia, con DNI NUM000, vecina de Andújar (Jaén), viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como profesora especialista de cantaor acompañante, en el Conservatorio Profesional de Música 'Andrés Segovia' de Linares, puesto que le fue adjudicado a la actora por Resolución de 22 de diciembre de 2016 de la Delegación Territorial en Jaén por la que se publican las listas definitivas de personal admitido junto con la baremación definitiva de la Convocatoria urgente para la provisión con ocasión de vacante y posibles sustituciones del puesto de profesor especialista de cantaor acompañante (10 horas) en el Conservatorio Profesional de Música 'Andrés Segovia' de Linares, para el curso 2016/2017. Convocatoria urgente acordada por Resolución de 6.10.2016 de la Delegación Territorial de Educación en Jaén.

SEGUNDO.- La relación laboral se apoya en los siguientes contratos de

-de 9.01.2017, cuyo objeto es la prestación, por parte de la persona contratada, de los servicios docentes propios de los funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Grupo A, especialidad Profesor Especialista Cantaor, con una duración desde 9.01.2017 a 30.06.2017, con una jornada laboral de 10 horas semanales, de las que 7 serán lectivas y el resto complementarias.

Durante el periodo 1.07.17 a 28.07.19 la actora figura de alta en Seguridad Social por prórroga vacacional.

-de 16.10.2017, cuyo objeto es la prestación, por parte de la persona contratada, de los servicios docentes propios de los funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Grupo A, especialidad Profesor Especialista Cantaor, con una duración desde 16.10.2017 a 30.06.2018, a media jornada, 9 horas lectivas y 3 no lectivas.

Durante el periodo 1.07.18 a 31.08.18 la actora figura de alta en Seguridad Social por prórroga vacacional.

-de 10.10.2018, cuyo objeto es la prestación, por parte de la persona contratada, de los servicios docentes propios de los funcionarios del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Grupo A, especialidad Profesor Especialista Cantaor, con una duración desde 10.10.2018 a 30.06.2019, a media jornada, 9 horas lectivas y 3 no lectivas.

Durante el periodo 1.07.19 a 31.08.19 la actora figura de alta en Seguridad Social por prórroga vacacional.

-de 22.10.2019, cuyo objeto es la prestación, por parte de la persona contratada, de los servicios docentes propios de los funcionarios del cuerpo de Profesores de MAE, Grupo A, especialidad Profesor Especialista Cantaor, con una duración desde 22.10.2019 a 30.06.2020, a media jornada, 9 horas lectivas y 3 no lectivas..

Durante el periodo 1.07.20 a 12.08.20 la actora figura de alta en Seguridad Social por prórroga vacacional.

-desde el día 26.10.2020 la actora figura de alta en la Consejería de Educación y Ciencia, alta que se mantiene a fecha 10.06.2021.

TERCERO.- No consta que la demandada haya promovido un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante, ocupada temporalmente por la actora.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 15.06.20 y en ella la parte actora solicita se declare que su relación laboral es indefinida fija discontinua por curso escolar, subsidiariamente, indefinida no fija discontinua, con efectos del día 9.01.2017.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amalia y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima su petición subsidiaria la demanda de la parte actora contra la Consejería de Educación y declara que la relación laboral de la actora con la demandada es indefinida no fija discontinua con efectos del día 9 de enero de 2017 condenando a la demandada estar y pasar por dicha declaración, se interpone recurso de suplicación tanto por la Consejería de la Junta de Andalucía interesando revisión de los hechos declarados probados e infracción jurídica, como por la parte actora alegando infracción jurídica. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar en cuanto al recurso interpuesto por la Consejería demandada se alega revisión de los hechos declarados probados, concretamente del hecho probado tercero cuando se dice: ' que no consta que la demandada haya promovido un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante, ocupada temporalmente por la actora '. Considera la recurrente que a título de ejemplo se dijeron que salía han convocado determinados concursos.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En consecuencia de la anterior doctrina no procede la modificación interesada que no sabemos muy bien si es modificación o supresión del hecho probado en cuestión, pero dado que no se ha acreditado el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba es por los que no procede la revisión interesada ya sea por modificación o ya sea por supresión.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 . c) de la LRJ S se alega a por el recurrente parte actora infracción concretamente, de la directiva 1999/70/C E de 28 de junio relativa al Acuerdo marco cláusula quinta apartado primero sobre trabajo de duración determinada, los artículos 6.4 y 7.2 del código civil así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del poder judicial y 24 de la Constitución española y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por entender que la administración desde el primer momento de la relación con la trabajadora iba realizar funciones permanentes, ordinarias y estructurales de la administración entendiendo, que desempeña desde el inicio de su relación laboral de forma permanente y estable las mismas funciones ordinarias y estructurales que realizan sus compañeros y compañeras personal laboral fijo comparables como exige la directiva, por lo tanto la administración con fraude de ley pretende la vulneración de una norma jurídica al amparo de otra norma o disposición legal con una conducta aparentemente lícita pero que produjo un resultar yo contrario a la ley de temporalidad de la relación laboral en la que se amparaba en consecuencia se le debe declarar a la trabajadora fija su relación laboral con la administración.

Y por el mismo apartado procesal se alega por la Consejería demandada infracción de la doctrina de el TS:2021:2454, nº de Recurso: 3263/2019, de fecha de Resolución: 28/06/2021 en primer lugar la situación de excepcionalidad que ha acontecido en el año 2020 en los que como consecuencia de la COVID-19 ha supuesto una paralización del Estado en los que evidentemente también se ha resentido la Administración. La actora que suscribió su primer contrato en 2017, pero no puede entenderse que haya habido abuso en la contratación, pues tal y como puede constatarse, y a diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de base de la sentencia cuya suplicación se pretende, si ha existido convocatoria de oposiciones. Respecto del plazo de tres años previsto en el Art. 70.1 del EBEP, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS venía declarando que el objeto del artículo anterior era imponer obligaciones a las Administraciones Públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, de manera que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, no tenía como consecuencia que el contrato de interinidad por vacante devenga en contrato indefinido no fijo( SSTS de 24 de abril de 2019 -Sentencia de Pleno, de 4 de julio de 2019 de 18 de julio de 2019, de 19 de julio de 2019, de 20 de noviembre de 2019, de 5 de diciembre de 2019 y de 17 de diciembre de 2019).

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto en la parte actora viene prestando servicios como profesora especialista de cantaor acompañante en el Conservatorio profesional de música Andrés Segovia de Linares bajo la dependencia de la Consejería de Educación, por contrato temporal de 9 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. En octubre de 2017 fue contratada desde el 16 de octubre de 2017 a 30 de junio de 2018, posteriormente de 10 de octubre de 2018 a 30 de junio de 2019, y desde el 22 de octubre de 2019 a 30 de junio de 2020, desde el 26 de octubre de 2020 hasta el 10 de junio de 2021, todo ello con contratos a tiempo parcial siendo el primero de 10 horas semanales y los subsiguientes de nueve horas semanales.

Nos encontramos con una cuestión que ha sido ampliamente debatida por el Tribunal Supremo como consecuencia de la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021, entre otras además de la relacionada en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, la sentencia 717/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 73/2020: '... Reiterados pronunciamientos de este Tribunal, a partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 junio 2020, recursos 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales (por todas, sentencias del TS del Pleno de 2 julio 2020, recurso 1906/2018; 10 septiembre 2020, recurso 3678/2017; 17 septiembre 2020, recurso 1408/2018; y 17 de febrero de 2021, recurso 2945/2018). La reciente sentencia del TS de 30 de junio de 2021, recurso 1656/2020, compendia la doctrina jurisprudencial:

'a) Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

b) La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

c) Es cierto que el artículo 103 CE hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

3.- Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.... '

Respecto de los contratos de interinidad por vacante que nos ocupa es de destacar la sentencia de Ene. 2022, Rec. 3270/2020 decía al respecto: '... La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados por la misma demandad en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha, nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos.

2. En la citada STS de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos: 'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

...aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad'.

3. Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

...La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

4. La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecua al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización de este la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'. Lo cual poniéndolo en relación con lo que viene a decir la modificación a la que hemos hecho referencia y que entró vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial, concretamente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público la cual implica una Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

Se modifica el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:

'Artículo 10Funcionarios interinos

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.... '

La anterior doctrina nos llega así a la conclusión, de que se ha prolongado la contratación temporal cuando en realidad se trataba de una vacante de sustitución de puesto de profesor que no ha sido cubierta por el medio reglamentario, y que además desde enero del 2017 ha dado lugar a una sucesión de contratos temporales a tiempo parcial, para cubrir una vacante que responde a una necesidad permanente y no meramente excepcional como sería la causa o justificación de dicho contrato temporal. La sucesión de contratos temporales cuando obedece a una necesidad permanente del servicio implica la consideración de una contratación temporal a tiempo parcial en fraude de ley, el carácter por lo tanto como consecuencia de la aplicación de la norma que se trata de eludir será dado que nos encontramos ante una administración pública, indefinida no fija, y no fija como se pretende por el la parte actora recurrente, por las razones expuestas anteriormente. Pero de carácter discontinuo dado que la actividad laboral se inicia en octubre y finaliza en junio en concordancia con el curso escolar. Las consecuencia no puede ser otra que la de configurar la relación laboral como indefinida no fija de carácter discontinuo tal y como se derivó en la sentencia que se recurre pero a tiempo parcial especificándose la misma dada la jornada en la que se prestan servicios.

Es por ello que tanto el recurso de la consejería como el recurso de la parte actora deben ser desestimados en su totalidad confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Amalia y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 12/7/21, en Autos núm. 292/20, seguidos a instancia de Amalia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3222.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3222.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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