Última revisión
26/05/2008
Sentencia Social Nº 1796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6033/2004 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1796/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101165
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 6033/04-MDM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
MARÍA ANTONIA REY EIBE
A Coruña, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0006033 /2004 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Virginia, en reclamación de ALTA MEDICA, siendo demandado MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA GALLEGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSERVAS CALVO S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000753 /2002 sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: La actora, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en Carballo, con la categoría de Auxiliar de Fabricación de industria conservera, una antigüedad de 2 de octubre de 2000 y un salario mensual de 800,73 euros con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO: Que la demandante con fecha de 15 de marzo de 2002 sufrió un accidente laboral que le ocasionó "Rotura Fibrilar del gemelo interno izquierdo", de la que fue dada de alta el 17 de julio de 2002, alta producida por la codemandada Mutua Universal-Mugenat y sin que conste la causa del alta.- TERCERO: Que el 18 de julio de 2002 seguía con impotencia funcional en su miembro inferior lesionado y acudió de nuevo a la Mutua Universal, en donde le indicaron que su alta era correcta y que además ya no le atendían por cuanto existía una nueva Mutua en la empresa, que era la codemandada, Mutua Gallega.- CUARTO: Así las cosas acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social que ese mismo día, el 18 de julio de 2002, emiten parte de baja derivada de la misma situación que la incapacidad del accidente laboral aunque emitiéndose como enfermedad común.- QUINTO: Que contra la citada alta se interpusieron las preceptivas reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral, las cuales fueron desestimadas por silencio, agotándose así la vía administrativa.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por DOÑA Virginia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA, LA MUTUA MUGENAT Y LA EMPRESA CONSERVAS CALVO S.A. debo declarar y declaro que el actor se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual dejando sin efecto el alta médica extendida por la Mutua Universal Mugenat codemandada condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a reponer a la Mutua Universal Mugenat a reponer la actora en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba condenándole asimismo al abono de la prestación correspondiente. Al Instituto Nacional de La Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus respectivas responsabilidades. Absolviendo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y a la empresa Conservas Calvo S.A.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Mutua Mugenat, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda, declarando que el actor se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión habitual, dejando sin efecto el alta médica extendida por la Mutua Universal Mugenat codemandada, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Universal Mugenat a reponer a la actora en la situación de Incapacidad Temporal en que se encontraba condenándola así mismo al abono de la prestación correspondiente. Al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus respectivas responsabilidades y absolviendo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y a la empresa Conservas Calvo S.A..
Frente a este pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación de la Mutua Universal Mugenat, interesando la revocación de la sentencia y que se desestime la demanda, declarando ajustada a derecho el alta médica emitida por la Mutua Universal, por no tener origen la incapacidad temporal del segundo proceso en un accidente de trabajo y sí tener su etiología en la enfermedad común que padece el actor, absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda.
Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, con los añadidos que señala, interesando que quede redactado en la siguiente forma: "Que la demandada con fecha de 15 de marzo de 2002 sufrió un accidente laboral, cuando salía del puesto de trabajo para ir a los vestuarios resbaló en el suelo y en la caída se dio un golpe en las posaderas, que le ocasionó "Rotura fibrilar del gemelo interno izquierdo", de la que fue dada de alta el 17 de julio de 2002, alta producida por la codemandada Mutua Universal Mugenat sin que conste la causa del alta. Al producirse el alta, se proporciona a la actora informe completo de su patología degenerativa para continuar tratamiento con su médico de cabecera", con base en los documentos obrantes a los folios 24, 35, 37 y 41 de autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992-; 2º ) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura -sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas -Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa -Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989-; y 3º ) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico -Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
No procede acceder a lo interesado, pues el documento obrante al folio 24 - parte de accidente de trabajo-, no es hábil a los efectos pretendidos, al contener tan solo manifestación de la empresa de cómo pudo producirse el accidente de trabajo, siendo significativo al respecto que el mismo señale que el trabajador se golpeó en las nalgas, mientras que la lesión que presenta la actora es una rotura fibrilar del gemelo interno izquierdo, músculo situado mucho más abajo del lugar golpeado según la empresa; el acta de juicio - obrante al folio 41- tampoco es documento hábil a efectos revisorios y en cuanto a los informes médicos obrantes a los folios 35 y 37 no contienen elementos adecuados para la modificación del hecho probado, siendo indiferente, a los efectos de la litis, que se haya entregado o no a la actora informe completo de su patología degenerativa.
SEGUNDO.- Seguidamente y con idéntico amparo procesal, pretende la parte la modificación del ordinal tercero, suprimiendo su redacción y sustituyéndola por la siguiente: "La demandante, a partir del 2 de mayo de 2002, manifiesta tener dolor en el tobillo. Efectuada prueba de RX de la articulación tibiotarsiana, no aparecen lesiones traumáticas recientes y sí artrosis tibioastragalina, de carácter degenerativo. Para mayor seguridad diagnóstica se efectúan RNM y gammagrafía TC-99, en las cuales no se aprecia lesión traumática reciente", con base en los documentos obrantes a los folios 35, 37 y 41 de Autos.
No procede acceder a lo interesado por cuanto, como antes se señaló, el acta de juicio no es hábil a efectos revisorios y si bien los otros dos documentos dan pie a la redacción pretendida, con ellos pretende la parte sustituir un hecho probado que nada tiene que ver, en cuanto a su redacción, con la redacción propuesta, interesando la sustitución de la libre apreciación de la prueba realizada por la juzgadora a quo, en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la versión interesada de los hechos realizada por la parte, no siendo incompatible lo reseñado en sentencia con la redacción propuesta por la parte.
Debe señalarse que no entiende la Sala que exista en la redacción del hecho probado dado por la juez a quo la falta de base probatoria que denuncia la parte, pues el propio parte médico de baja de fecha 18-7-2002, obrante al folio 28 de autos señala literalmente, dentro del resultado del reconocimiento médico. "incapacidad laboral que perdura tras alta por M. empresa de su IT por accidente laboral", añadiendo en el diagnóstico "dolor e impotencia funcional a raíz de acc. Laboral".
TERCERO.- Finalmente y para obtener la revocación de la sentencia, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción, por aplicación indebida de artículo 115. y 2.f) del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 y aplicación errónea o inaplicación del artículo 131.bis.1 del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que los padecimientos que la actora sufrió como consecuencia de la accidente de trabajo sufrido han curado y que los que ocasionaron una posterior baja médica son de etiología común y degenerativa.
La denuncia no puede prosperar, pues del inalterado relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, se deduce que tras el alta médica la actora seguía con impotencia funcional en el miembro inferior lesionado, acudiendo a la Mutua Universal, donde le indicaron que su alta era correcta, lo que puesto en conexión con lo reflejado en el hecho probado segundo, en donde se resalta que el parte de alta médica no contenía la causa, permite concluir que la actora estaba impedida de forma temporal para la realización de su trabajo como consecuencia de lesiones que o bien se produjeron directamente por el accidente de trabajo o bien se pusieron de manifiesto como consecuencia del mismo, por lo que no existe causa alguna que justifique el alta médica emitida.
En consecuencia, debe de rechazarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Igualmente procede acordar que se dé destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA RUÍZ, en la representación que ostenta de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos por DÑA. Virginia contra la entidad recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa CONSERVAS CALVO S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
