Sentencia Social Nº 1796/...zo de 2012

Última revisión
22/11/2013

Sentencia Social Nº 1796/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1077/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1796/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101660

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:2712

Núm. Roj: STSJ CAT 2712/2012

Resumen:
Solicitud de reingreso de trabajador excedente voluntario y negativa empresarial basada en una reorganización interna que potencia la movilidad en la plantilla y hace innecesario cubrir las bajas voluntarias producidas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 8006328

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 7 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1796/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 25 de junio de 2010 dictada en el procedimiento nº 1065/2009 y siendo recurrido Roberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios en la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 23 de septiembre de 2009 y hasta la efectiva reincorporación a razón de 42,65 euros diarios.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El demandante DON Roberto con DNI nº NUM000 viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, en el centro de trabajo de BARBERA DEL VALLES, con antigüedad de 08/04/1980, categoría profesional de Grupo Profesional y salario bruto mensual de 1.300'87 euros, incluida prorrata de pagas extras correspondiente al año 2005.

SEGUNDO. En fecha 12 de agosto de 2005, el Sr. Roberto solicitó una excedencia voluntaria para el período comprendido entre el 26 de agosto de 2005 y hasta el 26 de agosto de 2007, la cual fue aceptada por la Dirección de la Empresa mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2005.

TERCERO. Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, el actor solicitó una renovación de la excedencia voluntaria por período de un año, es decir, del 26 de agosto de 2007 al 25 de agosto de 2008, la cual fue aceptada por la Empresa mediante escrito de fecha 11 de julio de 2007. En el mismo sentido, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2008 el actor solicitó nuevamente una prórroga de la excedencia voluntaria por período de un año más, es decir hasta el 25 de agosto de 2009. La Empresa mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008 accedió a la prórroga de la situación de excedencia voluntaria solicitada.

CUARTO. En fecha 7 de marzo de 2009 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo habitual. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009, la Empresa le denegó su reincorporación toda vez que no había llegado la fecha que el trabajador indicó como día final del período de excedencia voluntaria, es decir, el 25 de agosto de 2009.

QUINTO. En fecha 31 de julio de 2009 solicitó el trabajador nuevamente su reincorporación a su puesto de trabajo. Ante su solicitud de reincorporación, la Empresa le contestó mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2009 comunicándole que no podía acceder a su solicitud de reingreso al no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo profesional, esto es Grupo Profesionales.

SEXTO. Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2009, el actor volvió a solicitar su reincorporación al tener conocimiento de que en las primeras semanas de Septiembre se había producido una baja voluntaria en el Departamento de Bazar de un puesto indefinido y con categoría de Grupo Profesional. La Empresa mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009 le comunicó que la baja producida no producía una vacante ya que no tenía intención de cubrir ese puesto, por el momento, con nueva contratación, no siendo por consiguiente posible su reincorporación a la Empresa dado que no existían vacantes en el centro de trabajo relativas a su Grupo Profesional.

SÉPTIMO. Que desde la solicitud de reincorporación del trabajador excedente el 31 de julio de 2009, se ha producido en el centro de trabajo de Barberà, en relación con la contratación indefinida las siguientes vicisitudes:

.- Sr. Abel , trabajador de la Empresa desde 28/07/1978. En fecha 23/08/2009 fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a ejercer las funciones de Jefe de Sección de Textil.

.- Sra. Constanza , se incorporó el 1/12/2009.

.- Sra. Guillerma , trabajadora de la Empresa desde 30/06/2001. En fecha 27/09/2009 se reincorporó a su puesto de trabajo en el Snack-Bar de Barberà tras la baja por maternidad.

.- Sra. Piedad , trabajadora de la Empresa desde 13/08/2006 como Cajera del Hipermercado. En fecha 1 de octubre de 2009 se modificó el código del contrato.

.- Sr. Diego , trabajador de la Empresa desde 31/10/2006. En fecha 1/12/2009 fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a prestar servicios en la Sección de Ocio-Tiempo Libre.

.- Sr. Gaspar , trabajador de la Empresa desde el 20 de noviembre de 2006. En fecha 1/12/2009 fue cambiado de puesto de trabajo, pasando a prestar servicios como vendedor de EFCS- OCIO.

.- Sra. Amalia , trabajadora de la Empresa desde 20 de septiembre de 2008, prestando servicios como Cajera. En fecha 14/12/2009 pasó a prestar servicios como Coordinadora de la Administración del dinero y transformó su contrato a tiempo completo.

.- Sra. Elisenda , trabajadora de la Empresa desde 9/11/2004. En fecha 1/04/2010 se ha reincorporado de una excedencia forzosa por cuidado de familiar a su cargo.

.- Sra. Lorena , trabajadora indefinida de la Empresa desde fecha 28/12/2006 realizando las funciones de Cajera. En fecha 01/04/2010 se modificó el código del contrato de trabajo.

Dichos trabajadores ostentan el mismo Grupo Profesional que el actor salvo Abel y Amalia .

OCTAVO. Que desde el 25 de agosto de 2009 hasta diciembre de 2009 se produjeron en el centro de trabajo de Barberà 8 bajas voluntarias y 3 bajas por despido disciplinario.

NOVENO. Que en septiembre de 2009 se produjeron en el centro de trabajo de Barberà tres bajas voluntarias de trabajadores con contrato de trabajo indefinido, en concreto, los días 8, 10 y 28. La baja del día 8 corresponde a un puesto del Departamento de Bazar y con categoría de Grupo Profesional.

DÉCIMO. Que desde diciembre de 2009 se han contratado en el centro de trabajo de Barberà, aproximadamente, 30 trabajadores eventuales que realizan las mismas funciones correspondientes a la categoría de Grupo Profesional.

UNDÉCIMO. Que en la actualidad hay 123 trabajadores externos, en el centro de trabajo de Barberà, correspondientes a empresas de servicios y que realizan funciones similares a los trabajadores de plantilla.

DUODÉCIMO. Que en junio de 2009 los trabajadores indefinidos eran 255 y en abril de 2010 se han reducido a 224.

DECIMOTERCERO. Que durante el año 2009 se han producido dos traslados al centro de trabajo de Barberà de trabajadores de otros centros con categoría de Grupo Profesional, uno de los cuales, al menos, se produjo con posterioridad a la solicitud de reingreso del actor.

DECIMOCUARTO. Que en el año 2009 se introdujo el llamado modelo de organización de Carrefour (MOC) modificándose el sistema de trabajo del personal de administración, cajas y alimentación y, en el año 2010 se modificó el sistema de trabajo del personal que prestaba servicios en Bazar, Téxtil y Electro. El objetivo del cambio de modelo de organización es obtener una mayor eficiencia y productividad de los trabajadores. A tal efecto, se aplicó una movilidad funcional dentro de cada grupo profesional con el fin de poder ubicar a los trabajadores en los sectores donde hubiera más carga de trabajo en cada momento.

DECIMOQUINTO. Con fecha 06-11-2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 25-11-2009, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 04-12-09 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo ha estimado la demanda del trabajador en el sentido de declarar el derecho del mismo a reincorporarse a su puesto de trabajo desde la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba y condenando a la empresa a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios por la falta de readmisión en la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 23 de septiembre del 2009 hasta la excesiva reincorporación.

Conforme a los hechos declarados probados, el trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 26 de agosto del 2005 hasta el 26 de agosto del 2007, sucesivamente prorrogada a su instancia por dos años hasta el 25 de agosto del 2009. El 31 de julio del 2009 solicitó el reingreso, solicitud a la que contestó la empresa comunicándole que no podía acceder a la misma por no existir ninguna vacante en el centro adecuada a su grupo de profesionales; nuevamente solicitó la reincorporación el 23 de septiembre del 2009, al tener conocimiento de que las primeras semanas de septiembre se había producido una baja voluntaria en el departamento de bazar, a lo que contestó la empresa nuevamente que la baja producida no producía una vacante ya que no tenía intención de cubrir este puesto por el momento con nueva contratación. Conforme al hecho probado séptimo desde el momento de la primera solicitud se han producido en el centro de Barberá del Vallés los cambios de puesto de trabajo, reingreso desde maternidad, cambios del código contrato, cambios de puesto de trabajo, transformación de un contrato de tiempo parcial a tiempo completo, y reingreso desde excedencia forzosa que se indican en el mismo. Asimismo se indica en segundo lugar la incorporación de una trabajadora en 1 de diciembre del 2009, sin especificar la causa.

Indican los hechos probados que desde el 25 de agosto de 2009 hasta diciembre de este año se produjeron en el centro de trabajo de Barberá ocho bajas voluntarias y tres bajas por despido disciplinario, y que desde diciembre de 2009 se han contratado en el referido centro aproximadamente 30 trabajadores eventuales en el centro comercial, que se han producido dos traslados al centro de Barberá desde otros centros, y que en el momento de la sentencia recurrida había 224 trabajadores indefinidos en abril del 2010, cuando en junio del 2009 eran 255, por lo que el número de trabajadores ha disminuido. Finalmente se indica que desde el año 2009 se introdujo llamado modelo de organización de Carrefour, modificándose el sistema de trabajo del personal, con el objetivo de obtener mayor eficiencia y productividad, con aplicación de movilidad funcional dentro de cada grupo profesional con el fin de poder ubicar a los trabajadores en los sectores en que hubiera más carga de trabajo en cada momento.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia recurre la empresa en primer lugar al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando se añada al hecho probado séptimo que la trabajadora de la que en el referido hecho no se indica causa de su reincorporación, reingresó desde la situación de maternidad, tal como la empresa especificó en el acto de juicio, en que expresamente la empresa indicó que su antigüedad era de 1/2/2007, y que por tanto no correspondía a nueva contratación, sin que tal alegación fuera contradicha por la demandante. La modificación ha de ser realizada pues en el sentido solicitado.

TERCERO.-Denuncia la recurrente en segundo al amparo del artículo 191c) de la ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 46.5 de Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que la excedencia voluntaria sólo concede el derecho preferente al reingreso cuando existiera vacante en la empresa y que en el presente caso no existe vacante alguna, ya que desde el final de la excedencia voluntaria no se ha contratado con carácter indefinido trabajador alguno en el centro y que existen causas económicas y organizativas para ello, ya que ha existido una disminución de ingresos que lo justifican, además de la reorganización indicada en los hechos.

Conforme al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador excedente voluntario ostenta un derecho preferente al reingreso en las vacantes que existieran o se produjeran en la empresa. Es necesario determinar pues en primer lugar en qué consisten las 'vacantes' a que se refiere la norma. Es obvio que en las empresas privadas no existe una 'relación de puestos de trabajo' análoga a la existente en la administración pública conforme a la ley, ni tampoco existe en su caso un procedimiento legal de amortización de puestos de trabajo, en el caso de que éstos no estén ocupados efectivamente, pues esta amortización se prevé únicamente en el caso de despidos objetivos de trabajadores que estén prestando efectivamente servicios en la empresa. Es pues necesario precisar en qué consiste la existencia de vacantes, que da lugar al derecho al reingreso.

Conforme reitera la jurisprudencia al aplicar la norma no existe en el caso de las excedencias voluntarias un derecho de reserva del puesto de trabajo, que permita por tanto considerar vacante el mismo, sino meramente un derecho expectante condicionado a la existencia futura de aquéllas en la empresa. Conforme al poder de dirección y organización que el empresario ostenta, la jurisprudencia ha reconocido al mismo la facultad de reorganizar los puestos existentes en su empresa, redistribuyendo el trabajo por movilidad funcional entre distintos trabajadores o bien incluso dejando sin cubrir determinados puestos que en su día estuvieron cubiertos. Conforme a la STS 21/1/2010 , siguiendo la de 14/2/2006 , que a su vez se basa en la de 25/10/2000 , 'denuncia la parte recurrente la violación del art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , a cuyo tenor 'el trabajador excedente (se sobreentiende: en excedencia voluntaria común) conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'. La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida, ha sido ya unificada por la sentencia, antes citada, de 14-2-2006, (rcud. 4799/2004) en el mismo sentido de la sentencia referencial. Pasamos pues a reproducir sus argumentos, en los que literalmente se dice:

'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( s. de 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud. 3606/1998 )'.

'El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 rcud. 3606/1998 )'.

'Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994, matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. De todas maneras, las decisiones adoptadas en las sentencias citadas resolvieron supuestos litigiosos distintos del actual, en los que se había producido bien una negativa empresarial 'clara y terminante' a la reincorporación, o bien la amortización de un número elevado de vacantes no ajustada a las normas sobre despido colectivo vigentes a la sazón'.

'Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa'.

CUARTO.-Ha de indicarse que la facultad de dejar sin cubrir determinados puestos que en su día estuvieron cubiertos es especialmente razonable en lo supuestos en que concurran causas cercanas a las causas objetivas que conforme a la normativa laboral permitan la modificación, suspensión, o extinción de puestos de trabajo, consistentes en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción acreditadas, -sin necesidad de una estricta y mimética aplicación de las mismas, en la medida meramente en que muestren la verdadera existencia de causas objetivas, y no dependientes de la arbitrariedad de la empresa- que justifiquen el hecho de que un determinado puesto de trabajo anteriormente ocupado no lo esté en la actualidad por la concurrencia de tales circunstancias. Esta concurrencia objetiva diferencia la situación a que nos estamos refiriendo de la mera decisión arbitraria de la empresa consistente en no cubrir un puesto de trabajo existente, con la finalidad de no readmitir a un trabajador excedente. De este modo tal actuación no implica una decisión arbitraria que defiera a la única voluntad de la empresa el hecho de la admisión o no, haciendo por tanto ilusorio el derecho expectante del trabajador excedente voluntario a su reingreso en una vacante. Sino que por el contrario la decisión de no cubrir un puesto de trabajo que eventualmente no se ha distribuido entre otros trabajadores, por ser innecesario en aquel momento de la empresa, está justificada por la concurrencia de causas objetivas, que si bien en aquel caso ya no permiten modificar, suspender o extinguir contratos existentes, porque están en situación meramente expectante de reingreso, sí que ha de entenderse analógicamente o por identidad de razón que permiten no readmitir bajo tales circunstancias aproximadas a quien se encuentre en situación de excedencia voluntaria. Entender lo contrario significaría obligar a la empresa a dar trabajo y salario a aquél para el que no tiene el primero y se encuentra por tanto en dificultad para abonar el segundo.

En definitiva, conforme a la jurisprudencia más arriba citada, la empresa puede no cubrir el puesto anteriormente ocupado por el trabajador excedente, y en tal caso no existe vacante, lo que es especialmente evidente en los casos en que tal circunstancia deriva de circunstancias análogas a las objetivas, supuesto normal en que un puesto no será ocupado, por ser en definitiva actualmente innecesario en la organización empresarial. Por tanto es el hecho de no haber sido ocupado el puesto lo que en definitiva demuestra su amortización o la inexistencia de vacante, a salvo de supuestos de fraude imaginables, en que la falta de cobertura pueda deberse a la voluntad de no reingresar al excedente y en que el trabajo se cubra mediante contrataciones que no cumplan los requisitos legales, tales como temporales, o mediante la imposición de condiciones ilegales, tales entre otras como horas extraordinarias ampliamente superiores a las legales.

En este sentido, puede afirmarse que aunque un puesto concreto no esté redistribuido en sus funciones entre otros trabajadores, no está vacante si no ha sido cubierto, normalmente porque concurren causas que, aunque no sean estrictamente las legales, justifiquen la falta de reingreso como una decisión no arbitraria, a fin de que en definitiva permitan distinguir la mera arbitrariedad de la decisión razonablemente fundada.

Esta parece que es la única manera de evitar la arbitrariedad empresarial y el convertir en meramente ilusorio el derecho al reingreso preferente del trabajador excedente voluntario, a la vez que impedir la sobrecarga de empresas en situación deficitaria o de dificultad en situación aproximada a la reconocida legalmente, mediante nuevas incorporaciones innecesarias y por tanto contraproducentes. En definitiva parece que si la empresa en determinadas circunstancias está habilitada para despedir a trabajadores en activo, debe estarlo por la misma razón para no reingresar a trabajadores en excedencia voluntaria, pues la finalidad en ambos casos es la misma.

QUINTO.-En el presente caso consta que la empresa ha reorganizado su estructura potenciando la movilidad de los trabajadores dentro de la empresa, lo que junto al poder de organización y dirección de la empresa ha contribuido a que muchos de los cambios incluidos en el hecho probado 7º sean irrelevantes, tales como cambios en códigos de contratos, cambios de puestos o traslados; y consta también que las reincorporaciones a que el hecho se refiere son de trabajadoras en situación de maternidad. Los puestos derivados de las bajas voluntarias no han sido cubiertos, y los contratos temporales han sido concertados 'desde diciembre' en unos 30 trabajadores, en una época en que reconocidamente existe un incremento de ventas. Todos estos hechos son incardinables dentro de una situación objetivamente constatada, ajena a un intento de fraude o de mero incumplimiento legal, consistente en causas de reorganización y económicas, que han llevado a una disminución de ventas alegada por la empresa y que además quedan claramente reflejadas en la disminución de trabajadores fijos en la forma al principio indicada. En definitiva, si la empresa no ha readmitido al trabajador ha sido por las circunstancias objetivas indicadas y porque no ha contratado a nadie con carácter indefinido, dada la concurrencia de aquéllas, motivos por los que ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada.

Nótese que esta tesis no es aplicable a cualquier empresa en las actuales circunstancias, sino solo a aquéllas en que, concurriendo las circunstancias objetivas, no hayan efectuado contratación alguna, -por rotación o cualquier otra causa-, pues el hecho de haber efectuado cualquier contratación indefinida de categoría equivalente sin atender al derecho preferente del excedente voluntario, hubiera debido conllevar la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Sabadell en el procedimiento núm. 1065/2009 promovido por Roberto contra el indicado recurrente y en consecuencia debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia, sin perjuicio del derecho preferente del trabajador a reingresar con derecho preferente a nuevas contrataciones indefinidas de su mismo grupo.

Devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su día constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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