Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1796/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1796/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101845
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8309
Núm. Roj: STSJ AND 8309/2019
Encabezamiento
Recurso nº 704/18-B Sent. Núm. 1796/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1796/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, autos nº 237/17; ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Rita contra Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dña. Rita con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con fecha 21/09/2010 celebró con la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social un contrato de trabajo temporal de interinidad para vacante RPT, siendo el Código de puesto de trabajo el NUM001 , con la categoría laboral de Ordenanza incluida en el Grupo de clasificación V. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. El centro de trabajo al que se adscribió a la demandante fue el Centro de Día de Mayores de Montilla (Documentos núms.
3, 4 y 5 del expediente administrativo). Con fecha de efectos administrativos y económicos del 22/01/2015 la trabajadora demandante cesó en el puesto de trabajo anterior por reclasificación profesional, pasando a tener la categoría profesional de Personal de Servicios Generales, incluida en el Grupo V (Documentos núms. 6, 7 y 8 del expediente administrativo).
II. - Con fecha 30/06/2017 finalizó la relación laboral entre las partes, cesando la actora en su puesto de trabajo en virtud de concurso de traslado de laborales, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, habiendo ocupado la plaza Dña. Amelia (Documentos núms. 9, 10 y 11 del expediente administrativo). Con fecha 06/07/2017 las partes han suscrito un nuevo contrato de trabajo de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo. La duración del contrato se ha establecido hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado en forma legal. La categoría laboral de la trabajadora es la de Ordenanza, incluida en el grupo de clasificación V, siendo con centro de trabajo en el Centro de Valoración y Orientación de Córdoba (Documentos núms. 12, 13 y 14 del expediente administrativo).
III.- Es de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
IV .- La demandante ha agotado correctamente la Reclamación Administrativa previa a la vía judicial (Documentos núms. 1 y 2 del expediente administrativo).'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 21 de septiembre de 2010, fecha en que suscribió un contrato de interinidad para la cobertura del puesto de ordenanza que se encontraba vacante en el Centro de Día de la Tercera Edad de la localidad de Montilla, cuyo código se especificó en el propio contrato, hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que causó baja por haberse adjudicado dicha plaza en el concurso de traslados convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.
Vigente dicho contrato interpuso, el 21 de febrero de 2017, la demanda declarativa de derecho origen de las actuaciones de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que el 5 de diciembre de 2017 dictó sentencia estimatoria de su pretensión, reconociéndole la condición de trabajadora indefinida no fija con los derechos inherentes a la misma y condenando a su empleadora a estar y pasar por esa declaración. Fundó su decisión en que la duración del contrato había superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público sin que a ello fuese óbice lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
Es de notar que según declara probado la sentencia de instancia el 6 de julio de 2017 las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de un puesto de trabajo de ordenanza que se encontraba vacante en el Centro de Valoración y Orientación de Córdoba.
SEGUNDO.- I. - Contra el referido pronunciamiento la Administración demandada articula un único motivo de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y 18.1 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, invocando también las Leyes de Presupuestos.
II.- Esta Sala ha rechazado en numerosas ocasiones razonamientos similares al que la Junta configura como principal al considerar este Tribunal que con carácter general la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando su duración rebasa el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP y que solución distinta facultaría a la Administración para prolongar 'sine die' la temporalidad del contrato al poder decidir libremente la fecha de convocatoria de la plaza, con la consiguiente desnaturalización de la modalidad contractual de interinidad por vacante.
No obstante la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17 ), seguida por otras posteriores a las que más adelante se hará referencia, en el sentido de que el art. 70 del EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión', obliga a revisar el criterio hasta ahora mantenido.
En el caso enjuiciado en la referida resolución se trataba de una trabajadora que venía prestando servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia desde el 28 de julio de 1992, primero mediante un contrato de trabajo para el fomento del empleo de tres años de duración y desde su vencimiento en virtud de un contrato de interinidad por vacante. En fecha 15 de marzo de 2016 interpuso demanda en reconocimiento del carácter indefinido de la relación que fue estimada en la instancia con el argumento de que el contrato de interinidad era fraudulento dado el tiempo transcurrido sin que se hubiese procedido a la cobertura de la plaza y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de 3 años previsto en el art. 70 del EBEP . Su pronunciamiento fue confirmado en suplicación por sentencia de 19 de enero de 2017 (Rec.
3047/16 ), en base a ese último razonamiento e invocando en su apoyo la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de octubre de 2014 (Rec. 711/13 ) y las que en ella se citan.
Frente a la decisión de la Sala gallega la Junta de Galicia formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina. Los argumentos empleados por el Tribunal Supremo para desestimarlo se pueden agrupar en torno a dos ideas fundamentales.
A) En primer lugar, la de que la sentencia en la que se apoya la dictada en suplicación 'se remite a dos precedentes, en las que el núcleo de la decisión no se centraba en la calificación de la relación existente entre los trabajadores y la Administración demandada, y sin que en ningún caso se sostenga que al amparo del art.
70.1 del EBEP y art. 4.2.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 EY, que la superación de los plazos previstos en dichas normas sin más, de lugar automáticamente al reconocimiento como relación de carácter indefinido no fijo de la contratación de interinidad por vacante'.
Aclara la sentencia anotada que 'Dichos preceptos se refieren a la regulación del modo de provisión de las necesidades de recursos humanos mediante personal de nuevo ingreso, estableciéndose los oportunos mecanismos para ello' , y en otro apartado del mismo fundamento de derecho añade que el art. 70 del EBEP hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público' , no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' B) La segunda consideración en la que asienta el pronunciamiento comentado radica en que el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga - expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto Montero Mateos ) y por el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de julio de 2018 (Rec. 823/17 y 1037/17 ) y 11 de octubre de ese mismo año (Rec. 1295/17 )- y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.
Así lo aprecia en el caso que enjuicia en el que en el momento de ejercitarse la acción de fijeza, la duración del contrato de interinidad había superado los 20 años sin que la Junta de Galicia hubiese desplegado actividad alguna para la provisión de la plaza, cuya existencia ni siquiera constaba.
III.- De la conjugación de ambas líneas discursivas se desprende que la mera prolongación de la interinidad durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' del contrato, así como que para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
IV.- La sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 1756/18), del Tribunal Supremo aplica la doctrina expuesta para revocar la sentencia de suplicación que estimando la demanda formulada en el año 2016 por una interina por vacante contratada por la Comunidad de Madrid el 1 de agosto de 2008 le reconoció la condición de indefinida no fija por haber superado la duración del contrato el período de tres años establecido en el art. 70 del EBEP .
El Tribunal argumenta que 'no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la graves crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013 de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron las incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal, y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.
V.- A la misma solución llega el Alto Tribunal en su sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 2211/18 ), en un caso en que la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante con la Comunidad de Madrid el 22 de septiembre de 2003 y la demanda de indefinición de la relación se presentó el 16 de marzo de 2017.
Razona la sentencia 'que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde un principio estaría viciada por falta de causa real' .
VI.- Igual criterio aplicó en la sentencia de 22 de mayo de 2019 (Rec 2469/18 ) analizando una relación de interinidad por vacante vinculada a la OPE de la Comunidad de Madrid del 2003 que se mantuvo en vigor desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016 en que la plaza que desempeñaba se ocupó de resultas de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004, y la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora, con la que se suscribió un contrato indefinido.
Eexpone la sentencia que 'en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.'.
VII.- Similar conclusión alcanza la sentencia de 22 de mayo de 2019 (Rec. 1336/18 ) en un supuesto análogo al anterior.
TERCERO.-I.- A la luz de las pautas interpretativas marcadas por el Tribunal Supremo, a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos y aún dejando al margen un hecho que tanto la sentencia impugnada como la Administración recurrente pasan por alto cuál es el de que el contrato de interinidad por vacante cuya naturaleza se discute no estaba vigente en la fecha del juicio, el recurso debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo resuelto en la instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por las partes el 21 de septiembre de 2010 no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.
2º) En la fecha en que se presentó la demanda rectora de autos el contrato concertado había alcanzado una duración de seis años y cinco meses. Ese dato podría ser indicativo de que la duración del contrato fue inusualmente larga, pero no es esa la conclusión a la que llega la Sala teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: A.- La Junta de Andalucía desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre -. lo que supone que en la fecha en que entró en vigor ese mandato legal la duración del contrato de la demandante era de un año y ocho meses que atendiendo a los criterios fijados por el Tribunal Supremo no puede calificarse de 'inusualmente larga'.
B.- Poco después de decaer la indicada prohibición, la Junta ofertó la plaza ocupada por la actora en concurso de traslados mediante resolución de 12 de julio de 2016, desarrollando una conducta activa tendente a la cobertura del puesto.
II.- Las razones expuestas nos llevan a estimar el recurso formulado por la Junta, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que dado el signo del mismo proceda imponer a la demandada las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos núm. 237/2017, seguidos a instancia de Dª. Rita frente a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y en su consecuencia revocando dicha resolución desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

